SAP Madrid, 23 de Junio de 1998

PonenteRAMON BELO GONZALEZ
Número de Recurso1075/1995
Fecha de Resolución23 de Junio de 1998
EmisorAudiencia Provincial - Madrid

SENTENCIA

En Madrid, a veintitrés de Junio de mil novecientos noventa y ocho.

La Sección Vigesimoprimera de la Audiencia Provincial de Madrid, compuesta por los Señores Magistrados expresados al margen, ha visto en grado de apelación los autos sobre reclamación de cantidad, procedentes del Juzgado de 1ª Instancia nº 38 de Madrid, seguidos entre partes, de una, como apelantes-demandados D. Eusebio , DÑA. María Dolores , D. Tomás y DÑA. Maribel y de otra, como apelado-demandante D. Armando seguidos por el trámite de menor cuantía.

VISTO, siendo Magristrado Ponente el Ilmo. Sr. D. Ramón Belo González .

ANTECEDENTES DE HECHO

La Sala acepta y da por reproducidos los antecedentes de hecho de la resolución recurrida.

PRIMERO

Por el Juzgado de 1ª Instancia 38 de Madrid, en fecha 4 de octubre de 1995, se dictó sentencia, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "FALLO: 1º. - Se desestiman las excepciones articuladas de supuestas faltas de legitimación activa y pasiva, de acción e incompetencia de jurisdicción.-2º. - Se estima íntegramente la demanda interpuesta por el Procurador DON LUIS SUÁREZ MIGOYO, en nombre y representación de DON Armando , contra DON Eusebio , Dª María Dolores , representados por el procurador DOÑA MARÍA DEL CORAL LORRIO ALONSO, y contra DON Tomás y DOÑA Maribel , representados por la Procurador DOÑA BEATRÍZ DE MERA GONZÁLEZ, condenando de modo solidario a

  1. Eusebio , Dª María Dolores , D. Tomás y Dª Maribel a abonar al actor la cantidad de 3.500.000 pesetas más los intereses legales desde el 19 de Junio de 1992. Con expresa imposición de las costas a los demandados en autos en la acción principal.- 3º. - Se desestiman las demandas reconvencionales interpuestas por La Procurador DOÑA MARÍA DEL CORAL LORRIO ALONSO, en nombre y representación de DON Eusebio y DOÑA María Dolores , y por la Procurador DOÑA BEATRÍZ DE MERA GONZÁLEZ en nombre y representación de DON Tomás y DOÑA Maribel contra DON Armando , no dando lugar a declarar la disolución de la sociedad civil, o en su caso la Comunidad de Bienes constituida entre D. Armando , D. Eusebio , D. Tomás . Desestimándose igualmente todas las reconvenciones en el resto de los pedimentos con absolución de los mismos al demandante D. Armando ". Con fecha 27 de octubre de 1995, se dictó auto de aclaración, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "S.Sª. dijo: Procede aclarar el Fallo de la Sentencia de fecha 4 de octubre de 1995, en el punto tercero de la misma donde debe añadirse que se hace expresa condena en costas de la demanda reconvencional a los reconvinientes, al no haber estimado la misma".

SEGUNDO

Notificada la mencionada sentencia, contra la misma se interpuso recurso de apelación por la parte demandada, que fue admitido en ambos efectos, y en su virtud, previos los oportunos emplazamientos, se remitieron las actuaciones a esta Sección, ante la que han comparecido las partes, substanciándose el recurso por sus tramites legales, no habiéndose acordado el recibimiento del pleito a prueba en esta alzada.

TERCERO

La vista pública celebrada el día 22 de junio de 1998, tuvo lugar con la asistencia e informe de los Letrados de las partes .

CUARTO

En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas en ambas instancias las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se rechazan los fundamentos jurídicos de la sentencia apelada, dictada en la primera instancia el día 4 de octubre de 1995, que quedan sustituidos por los que se expresan a continuación.

SEGUNDO

Excepción de falta de competencia territorial.

  1. Doña María Dolores , en su escrito de contestación a la demanda, opuso como excepción la que denominó de "incompetencia de jurisdicción", con cita del número 1º del artículo 533 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, alegando que era de aplicación la regla 1ª del artículo 62 del mismo Cuerpo Legal, pues en el juicio se ejercitaba una acción personal y, a falta del lugar en que debía cumplirse la obligación y el del contrato, su domicilio estaba en Las Rozas y no en Madrid, en donde fue demandada. Reiterada esta excepción en el acto de la vista del recurso de apelación, procede confirmar el criterio de la sentencia apelada que la rechazó, si bien por argumentos jurídicos distintos, ya que la señora María Dolores no formuló reconvención.

  2. Ante todo debe tenerse en cuenta que el artículo 14 de la ley 34/1984 de 6 de agosto, de reforma urgente de la Ley de Enjuiciamiento Civil, publicada en el Boletín Oficial del Estado número 188 de 7 de agosto de 1984 y que entró en vigor el día 1 de septiembre de 1984 (Disposición Final), modificó la redacción de la excepción primera del artículo 533 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. Con anterioridad a esta reforma se decía en el artículo 533 que: "Sólo serán admisibles como excepciones dilatorias: 1ª. La incompetencia de jurisdicción". Expresión legal deficiente por confundir dos conceptos técnicamente diferentes, por un lado la jurisdicción, y por otro la competencia, y, dentro de este último, no distinguir la objetiva o funcional de la territorial. Ante lo cual se consolidó la doctrina jurisprudencial de poder el demandado invocar, como excepción dilatoria primera del artículo 533, la falta de competencia territorial del Juzgado que estuviera conociendo del asunto, y, que de acogerse, producía una absolución en la instancia, sin pronunciamiento sobre el fondo del asunto (T.S.: 21 de marzo de 1963, R.J. Ar. 2059; 5 de diciembre de 1970, R.J. Ar. 5433; 4 de junio de 1971, R.J. Ar. 3097; 22 de noviembre de 1976, R.J. Ar. 4929). Después de la reforma se dice en el artículo 533 que: "Sólo serán admisibles como excepciones dilatorias: 1ª. Falta de jurisdicción o de competencia objetiva o funcional". Expresión legal técnicamente correcta en la que ya se diferencia la jurisdicción de la competencia, y, dentro de esta última, la objetiva o funcional de la territorial. No pudiendo invocarse como excepción dilatoria la falta de competencia territorial que, a diferencia de la falta de jurisdicción y de la competencia objetiva o funcional, no es citada en el precepto. De ahí que el demandado, emplazado ante un Juzgado o Tribunal al que considere incompetente territorialmente, sólo le queda la posibilidad de promover una cuestión de competencia por inhibitoria o por declinatoria (artículo 72 párrafo primero de la Ley de Enjuiciamiento Civil), proponiéndola, en este último supuesto, al Juzgado o Tribunal ante el que fue emplazado, pidiendo no sólo que se separe del conocimiento del negocio, sino además que se remitan los autos a un determinado y concreto Juzgado o Tribunal que el demandado considere competente territorialmente (artículo 72 párrafo tercero de la Ley de Enjuiciamiento Civil), sustanciándose esa pretensión, cuyo planteamiento conlleva la suspensión del procedimiento hasta que se decida (artículo 114 párrafo primero de la Ley de Enjuiciamiento Civil), como excepciones dilatoria o en la forma establecida para los incidentes (artículo 79 párrafo primero de la Ley de Enjuiciamiento Civil). Tan sólo en el juicio declarativo ordinario de mayor cuantía podrá sustanciarse "como" excepción dilatoria (sin que por ello, en este caso, pase a ser una excepción dilatoria) proponiéndose dentro de los seis días, contados desde el siguiente al de la notificación de la providencia en que se mande contestar a la demandada, de cuyo escrito se dará traslado al actor por tres días, y, a continuación, se sustanciará en la forma establecida para los incidentes concluyéndose mediante auto que será apelable (artículos 535 párrafo primero, 537, 538 y 539 de la Ley de Enjuiciamiento Civil), mientras que en todos los demás procesos, una vez propuesta en forma, se sustanciará y decidirá por los trámites de los incidentes, previstos en los artículos 749 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil Y, si en lugar de hacerlo poralguno de estos dos cauces procesales, la parte demandada la opone como excepción dilatoria al contestar a la demanda se entenderá que se ha sometido tácitamente a la competencia de ese Juzgado o Tribunal, en base a lo dispuesto en el núm. 2ª del artículo 58 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por haber realizado, después de personado, una gestión que no es la de proponer "en forma" la declinatoria. La tesis que se mantiene es la seguida mayoritariamente por el Tribunal Supremo y por las Audiencias (T.S., Sala 1ª: 596/1996 de 12 de julio de 1996, R.J. Ar. 5671; 126/1996 de 27 de febrero de 1996, R.J. Ar. 1265; 164/1995 de 4 de marzo de 1995, R.J. Ar. 3132; 821/1994 de 24 de septiembre de 1994, R.J. Ar. 6988; 362/1994 de 28 de abril de 1994, R.J. Ar. 2975; 5 de febrero de 1994, R.J. Ar. 912; 50/1994 de 31 de enero de 1994, R.J. Ar. 643; 29 de enero 1994, R.J. Ar. 635; 1.143/1993 de 4 de diciembre de 1993, R.J. Ar. 9832; 199/1993 de 23 de febrero de 1993, R.J. Ar. 1228; 1225/1992 de 30 de diciembre de 1992, R.J. Ar. 10561; 1206/1992 de 30 de diciembre de 1992, R.J. Ar. 10564; 5 de febrero de 1992, R.J. Ar. 830; 30 de septiembre de 1991, R.J. Ar. 6947; 17 de junio de 1991, R.J. Ar. 4470; 25 de febrero de 1991, R.J. Ar. 1595; 27 de julio de 1990, R.J. Ar. 6182; Ss de las A.P.: de Segovia de 28 de diciembre de 1990; de Madrid, Sección Decimocuarta, de 27 de noviembre de 1990; de Albacete de 6 de febrero de 1990 y 5 de junio de 1990; de Oviedo de 30 de noviembre de 1989; y de la Sala 1ª de la A.T. de Barcelona de 24 de noviembre de 1989 y 30 de noviembre de 1988). Si bien la tesis contraria que permite, después de la reforma, oponerla al contestar a la demanda debiendo ser resuelta en la sentencia, con carácter previo a las demás excepciones y al fondo del asunto, también ha sido mantenida por algunas resoluciones judiciales (T.S....

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