SAP Madrid 295/1999, 2 de Diciembre de 1999

JurisdicciónEspaña
EmisorAudiencia Provincial de Madrid
Fecha02 Diciembre 1999
Número de resolución295/1999

SENTENCIA 295/99

En la Villa de Madrid, a dos de diciembre de mil novecientos noventa y nueve.

La Sección Decimoséptima de la Ilustrísima Audiencia Provincial de Madrid, constituida como órgano unipersonal, y actuando, en tal concepto, el Ilustrísimo Señor Magistrado Don Jesús Fernández Entralgo, ha visto el recurso de apelación interpuesto por BANCO VITALICIO DE ESPAÑA, S.A.. contra la sentencia dictada, con fecha veinticuatro de noviembre de mil novecientos noventa y ocho, en juicio de faltas número 340 de 1997, del Juzgado de Instrucción número 3 de los de Arganda del Rey (Madrid ). Intervinieron como partes apeladas, Juan Ramón y MUTUA MADRILEÑA AUTOMOVILISTA.

ANTECEDENTES DE HECHO
Primero

Con fecha veinticuatro de noviembre de mil novecientos noventa y ocho, se dictó sentencia en juicio de faltas número 340 de 1997, del Juzgado de Instrucción número 3 de los de Arganda del Rey (Madrid ).

Su parte dispositiva contenía el siguiente Fallo:"... debo condenar y condeno a Jesús Carlos como autor de una falta de IMPRUDENCIA LEVE CON RESULTADO DE LESIONES prevista y penada en el artículo 621.3 del Cp a la pena de QUINCE DIAS MULTA a razón de mil ptas. de cuota diaria, que deberá hacer pago en una sola vez firme la presente resolución, pago de las costas procesales, y a que indemnice a Juan Ramón en la cantidad de NOVECIENTAS CUARENTA Y NUEVE MIL NOVECIENTAS OCHO PTAS. (949.908) por los daños corporales y en la cantidad de DOCE MILLONES DOSCIENTAS SESENTA Y UNA MIL CUATROCIENTAS CUARENTA Y TRES PTAS. (12.261.443) por los daños materiales; declarando la responsabilidad civil subsidiaria de BASATIR, S.L. y directa de la Compañía aseguradora GRUPO VITALICIO, quien viene obligada a satisfacer el interés estipulado en el párrafo cuarto del artículo 20 de la Ley de Contrato de Seguro , con las modificaciones operadas por la Disposición Adicional de la Ley 30/95 ... "

Segundo

Contra dicha sentencia, se interpuso, en tiempo y forma, recurso de apelación por BANCO VITALICIO DE ESPAÑA, S.A..

Tercero

Dado traslado a las demás partes, formularon sus alegaciones. Remitido a este Tribunal, pasó al Magistrado a quien por turno correspondió.

No estimándose precisa celebración de vista para una mejor decisión del recurso, quedó, éste, pendiente para sentencia.

HECHOS PROBADOS

Se mantienen los fijados, como tales, en la sentencia recurrida, que se dan por reproducidos, excluyendo de ellos la frase "... los gastos de paralización del camión han ascendido la cantidad de

8.586.648.."..

FUNDAMENTOS DE DERECHO
Primero

Se tienen por reproducidos los argumentos invocados en la resolución impugnada, que se comparten exclusivamente en lo sustancial coincidente.

Segundo

El recurso de apelación contra las sentencias dictadas en primera instancia, cualquiera que sea el procedimiento Juicio de faltas, o alguno de los modelos abreviados por delito), está construido sobre la idea de la atribución de una "plena cognitio" al órgano decisor, con la única restricción que impone la prohibición de la reforma peyorativa o reformatio "in peius" ( Sentencias 54 y 84 de 1985, de 18 de abril y de 8 de julio, respectivamente, del Tribunal Constitucional ).

En orden a la valoración de la prueba, tanto el Juez de instancia como el de apelación son igualmente libres para apreciarla en conciencia ( Sentencia 124/1983, de 21 de diciembre, del Tribunal Constitucional ). Se afirma el carácter absoluto de la alzada como nuevo juicio, que permite la revisión completa, sin más limitaciones que la modificación peyorativa del recurrente único, "... pudiendo el Tribunal Superior hacer nueva apreciación de la prueba, señalar un relato histórico distinto del reseñado en instancia, o, manteniendo éste, rectificar el erróneo criterio jurídico mantenido por el Juez "a quo"..." ( Sentencia de 23 de mayo de 1981, de la Audiencia Provincial de Sevilla ).

Sin embargo, es, a éste, por razones de inmediación en su percepción, a quien aprovechan al máximo las pruebas practicadas en el acto del juicio ( Sentencias de 10 de mayo de 1984, de la Audiencia Provincial de Pontevedra, y de 10 de junio de 1985, de la de Jaén ). Por eso, suele afirmarse que la fijación de hechos llevada a cabo por la resolución recurrida ha de servir de punto de partida para el órgano de apelación ( Sentencia de 10 de mayo de 1984, de la Audiencia Provincial de Pontevedra ); y sólo podrá rectificarse por inexactitud o manifiesto y patente error en la apreciación de la prueba; o cuando el relato histórico fuere oscuro, imprecisa, dubitativo, ininteligible, incompleto, incongruente o contradictorio en sí mismo; o cuando haya sido desvirtuado por probanzas practicadas en segunda instancia ( Sentencias de 28 de octubre de 1980, de la Audiencia Provincial de Albacete, y de 17 de octubre de 1981, de la de Pontevedra; de 20 de febrero de 1984, de la de Badajoz; de 10 de mayo de 1984, de Pontevedra; de 30 de enero de 1985, de la de Logroño; y de 10 de junio de 1985, de la de Jaén ).

Tercero

La Sentencia recurrida considera a Jesús Carlos autor de una falta de imprudencia leve con resultado de lesiones, y fija el contenido de su responsabilidad civil condenándolo a pagar a Juan Ramón

novecientas cuarenta y nueve mil novecientas noventa y ocho pesetas, como compensación e indemnización por daños corporales; ydoce millones doscientas sesenta y una mil cuatrocientas cuarenta y tres pesetas, como indemnización por daños materiales.

La primera cifra es el resultado de sumar las partidas correspondientes a la indemnización por baja temporal y a la por secuelas o lesiones permanentes.

Se añade, además, el importe de material ortopédico preciso para el restablecimiento de la lesión en la columna vertebral.

La entidad aseguradora recurrente no protesta por este concepto, resultado de la aplicación de las Tablas que figuran en el " Anexo" de la Ley sobre Responsabilidad Civil y Seguro en la Circulación de Vehículos a Motor .

Los daños materiales se desglosan de este modo:

[1] tres millones seiscientas cuarenta y una mil pesetas en concepto de reposición del camión siniestrado;

[2] ocho millones quinientas ochenta y seis mil seiscientas cuarenta y ocho pesetas, por lucro cesante; y

[3] cincuenta mil pesetas, por gastos de grúa.

La primera cantidad corresponde a la suma de los precios de tres camiones comprados para sustituir el siniestrado.

Como consecuencia de la colisión el camión "Mercedes" matrícula F-....-UX , que arrastraba el semirremolque matricula W-....-W , resultó con desperfectos que, por la cuantía estimada de su, reparación, justifican la consideración del caso como siniestro total, ya que el valor venal del vehículo, inmediatamente antes de la colisión, ascendía a cuatrocientas mil pesetas (tal como se desprende de la pericia documentada al folio 82), mientras que su reparación (según el mismo informe pericial) ascendería a cuatro millones cuarenta y dos mil setecientas veinticuatro pesetas.

Hay, pues, que descartar la hipótesis de condena al pago del importe de la reparación, por antieconómico, lo que plantea el siempre espinoso problema de fijar el contenido del resarcimiento en este caso.

En el habla forense especializada en materia de responsabilidad civil extracontractual, y muy especialmente en el ramo de riesgos derivados de la conducción de vehículos a motor, se conoce por "siniestro total", aquella situación en que, producido un evento dañoso (siniestro), el valor de reparación es superior al "valor venal", (valor en venta), incrementado en el valor de "restos" (valor residual de piezas).

En la práctica las entidades aseguradoras consideran que existe pérdida (o siniestro) total, cuando el importe ajustado (tasado pericialmente) de la reparación del vehículo siniestrado exceda de un porcentaje (que oscila, según la política comercial de las diferentes compañías, entre un 65% y un 80%) de su valor venal, en cuyo caso el siniestro se liquidará deduciendo el valor de los restos.

Falta en el Ordenamiento positivo español una previsión expresa, al estilo de la contenida en el artículo 251.1 B.G.B. alemán .

Los criterios seguidos por los especialistas y en la práctica forense para resolver los problemas planteados por los casos de "siniestro total" son muy dispares.

De una forma muy simplista, cabe sostener, como hace la Sentencia de 24 de abril de 1996, de la Sala Primera del Tribunal Supremo , que no procede la reparación si su importe es muy superior al valor vena[.

De otro modo, argumenta la Sentencia de la Audiencia Provincial (en lo sucesivo, en abreviatura, S.A.P.) de Santander de 6 de noviembre de 1995, se produciría un enriquecimiento injusto, que - recuerda la de 23 de enero de 1990, de la Audiencia Provincial de Granada - proscribe el artículo 26 de la Ley de Contrato de Seguro . Comparte este criterio la Sentencia de 12 de enero de 1993, de la Audiencia Provincial de Sevilla , que considera que "...[tiene] que prevalecer el criterio de que el condenado ha de sufragar elimporte de la reparación, pero tiene límite, existe notable diferencia entre el valor venal del vehículo y su reparación ya que generalmente no se repara, con lo que se produce un enriquecimiento torticero en el propietario del vehículo que los Tribunales tienen la obligación de impedir ..".

Según otra opinión, procede ante todo la reparación, aunque sea superior al valor venal.

Es de cita obligada la Sentencia de 3 de marzo de 1978, de la Sala Primera del Tribunal Supremo, cuya doctrina comparten las posteriores de 15 de octubre de 1986, 9 de julio de 1987 y 15 de abril de 1988, y que invoca, como precedentes, las de 21 de octubre de 1916, y, "en cierto modo", de 24 de marzo de 1952 :

"... La forma de hacer frente a la responsabilidad derivada de la culpa extra contractual o aquiliana, no puede quedar, en nuestro...

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