SAP Madrid 160/2002, 10 de Mayo de 2002

PonenteJESUS EDUARDO GUTIERREZ GOMEZ
ECLIES:APM:2002:6123
Número de Recurso138/2002
ProcedimientoPENAL
Número de Resolución160/2002
Fecha de Resolución10 de Mayo de 2002
EmisorAudiencia Provincial - Madrid, Sección 23ª

SENTENCIA N° 160/02

AUDIENCIA PROVINCIAL

Ilmo. Sr. De la Sección 23ª

D. Jesús Eduardo Gutiérrez Gómez

En Madrid a 10 de Mayo de 2002

El Ilmo. Sr. Magistrado de la Audiencia Provincial Don Jesús Eduardo Gutiérrez Gómez, actuando como Tribunal Unipersonal conforme a lo dispuesto en el artículo 82.2, párrafo 2° de la vigente Ley Orgánica del Poder Judicial, ha visto en segunda instancia la presente apelación contra la sentencia dictada por la Iltma. Sra. Magistrado-Juez del Juzgado de Instrucción n° 6 de Getafe, con fecha 10 de Mayo de 2002, en el Juicio de Faltas seguido ante dicho Juzgado bajo el número 300/00, habiendo sido parte como apelantes: Marí Trini y Gregorio , y como apelados: Raquel y Pelayo Mutua de Seguros.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En la sentencia apelada se establecen como HECHOS PROBADOS que: "El día 15 de agosto de 2.000, sobre las 21 horas en la Avd. Juan de la Cierva circulaba Dª. Marí Trini conduciendo el vehículo matrícula X-....-XF Seat Toledo, propiedad de D. Gregorio , con seguro concertado en la Cía. M.M.A., y fue colisionado en su parte trasera por el vehículo H-....-HK conducido por Dª. Raquel , propiedad de D. Emilio , con seguro concertado en la Compañía Pelayo. El vehículo X-....-XF sufrió daños cuya reparación importa 759.789 pesetas, habiendo recibido su propietario de la entidad Pelayo 380.000 pesetas. Dª. Marí Trini sufrió lesiones que le impidieron realizar sus ocupaciones durante 90 días, quedando como secuela síndrome postraumático cervical y cervicalgia con irradicación braquial.".

Y el FALLO es del tenor siguiente: "QUE DEBO CONDENAR Y CONDENO a Raquel , como autora responsable de la falta prevista y penada en el art. 621.3 del Código Penal, a la pena de un mes de multa en cuantía de tres euros diarios, con arresto sustitutorio de un día por cada dos cuotas de multa impagadas y acreditada la insolvencia. A indemnizar a Marí Trini en la suma de 7.528 (siete mil quinientos veintiocho) euros por lesiones y secuelas, y a Gregorio en la suma de 900 (novecientos) euros por daños; de estas cantidades responderá la Cía. Pelayo Mutua de Seguros y Reaseguros como Responsable Civil Directo y devengarán el interés legal incrementado en el 50% desde el día del siniestro hasta el pago, con cargo a dicha entidad. Se declara Responsable Civil Subsidiario a D. Emilio . Condenándose además al pago de costas si las hubiere. Para la ejecución de esta sentencia ha de tenerse en cuenta que en fecha 27 de Noviembre de 2.001, fue consignada por la Cía. Pelayo la suma de 8.164,48 (ocho mil ciento sesenta y cuatro con cuarenta y ocho) euros y entregada a la perjudicada Marí Trini .".SEGUNDO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación para ante esta Audiencia Provincial por CARLOS BESONIA BARROSO Y MARIA JESUS BARROSO RUIZ. Remitidas las actuaciones a esta Sección Vigesimotercera se formó el correspondiente Rollo de Sala con el número 147/01; señalándose para resolución el día 15 de Junio del 2001.

HECHOS PROBADOS

UNICO.- Se ACEPTAN los hechos declarados como tales en la sentencia recurrida en tanto en cuanto no se opongan a lo que más adelante se dirá en la presente resolución.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Varios son los motivos por los cuales los recurrentes discrepan de la sentencia dictada por el Juzgado de Instrucción. En primer lugar, se hace mención a una indebida aplicación de Baremo del año 2000 a las indemnizaciones concedidas en la referida sentencia, cuando en realidad habría de aplicarse el Baremo correspondiente al año 2001, y más concretamente a la Resolución de la Dirección General de Seguros publica en el Boletín Oficial del Estado de fecha 9 de febrero del 2001. El motivo ha de estimarse íntegramente, ya que esta Sala entiende que tales indemnizaciones constituyen lo que se denomina una "deuda de valor", y por consiguiente ha de ser indemnizada conforme a la cuantía establecida legalmente en la fecha de su otorgamiento en la sentencia, tesis ésta avalada por numerosas sentencias del Tribunal Supremo, entre las que cabe citar entre otras las de (SSTS, Sala 1ª, 26.10.1987; 04.02.1992; 16.10.1996;

25.05.1998), según las cuales: "es doctrina reiterada y uniforme de esta Sala (SS 29 junio 1978, 31 mayo 1985, 14 julio 1997, por citar algunas) la de que las deudas indemnizatorias conducentes a la reparación de daños y perjuicios tienen el carácter de deudas de valor, por lo que su cuantía ha de determinarse con referencia no a la fecha en que se produjo la causa originadora del perjuicio, sino a aquella en que se dicte la sentencia o al período de ejecución de la misma" (STS. 25.05.1998). En el presente caso, no entendemos por qué no se solicita la aplicación del Baremo correspondiente al año 2002, pues la sentencia en primera instancia fue dictada en ese año, por lo que en virtud del principio de rogación, habrá de aplicarse la cuantías previstas para el año 2001, y que para las lesiones son a razón de 41,80 euros por día impeditivo, y de 22,51 euros por cada día no impeditivo. Y así la indemnización, por los 90 días de curación de las lesiones sufridas, ascenderá a la cantidad de 3.762 euros.

Ligado con lo anterior, los apelantes advierten un error en la aplicación de las Tablas del Baremo al considerar que la lesionada Marí Trini tenía en el momento del accidente más de 65 años, cuando en realidad dicha persona tenía 56 años, por lo que debe aplicarse la Tabla correspondiente a la edad entre 56 y 65 años prevista para el año 2001, tal y como solicita en el escrito de interposición del recurso, por lo que las cantidades habrán de acomodarse en el sentido de que los puntos otorgados en la sentencia han de multiplicarse por 550,23 euros, arrojando la cantidad de 4.401,84 euros.

SEGUNDO

El segundo de los motivos del recurso hace referencia a un error en la apreciación de las pruebas al considerar como una única secuela cuando en realidad se trata de dos secuelas. El motivo debe ser desestimado por cuanto que hay que estar al informe del Médico Forense obrante en el folio 14, en el que en un primer momento se determina la secuela como una cervicalgia sin irradiación braquial de grado moderado, informe éste que posteriormente es matizado por el de la Clínica Médico Forense, folio 62, entre cuyas conclusiones describe dicha secuela como una "cervicalgia con irradiación braquial (6 puntos)", sin que en dicho informe se haga referencia a que dicha cevicalgia sea doble por afectar a ambos miembros superiores. Entendemos pues que se trata de una sola secuela, y así se describe en el Baremo de la Ley 30/95, pues el origen de dicha secuela es el mismo, es decir una lesión en la columna vertebral, en la que hay que tener en cuenta que el informe de la Clínica Médico Forense no dice para nada que por afectar a ambos miembros sea más grave, pues bien cabe la posibilidad de que en dicha secuela haya influido los antecedentes artríticos que se mencionan tanto en el informe médico primero como en el de la Clínica. Entendemos pues, que se trata de una única secuela, y que la valoración de los puntos que efectúa el Juzgador de instancia es totalmente correcta y ajustada a derecho, no existiendo en dicha valoración ningún error u omisión de carácter grave.

TERCERO

Y por último, en cuanto al tercero de los motivos del recurso, el que se refiere a la indemnización por daños materiales, también debe ser desestimado. Hay que partir de dos hechos incontestables, que el vehículo sufrió daños tasados pericialmente por un importe de 759.789 pesetas, mientras que el valor venal del mismo es de 380.000 pesetas, las cuales ya ha recibido de la compañía de seguros; y en segundo lugar, que el perjudicado no ha reparado el vehículo, y que aunque haya manifestado su voluntad de hacerlo, dicha voluntad no se ha exteriorizado de ninguna forma desde la fecha del siniestro hasta la actualidad.En este sentido, y como criterio general la SAP de Madrid de 2-11-99 establece que" el modelo de resarcimiento justo de los daños causados en un vehículo de motor implica:

1) Su restitución a su estado inmediatamente anterior a la producción del siniestro (sintetizada en la fórmula latina "restitutio in integrum"), y, además,

2) La indemnización de los perjuicios derivados de la privación de la posibilidad de su utilización.

La restitución del objeto dañado a su estado inmediatamente anterior al siniestro se consigue mediante la reparación de los desperfectos, deterioros o menoscabos, expresamente mencionada, a propósito de la restitución...

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