SAP Madrid 16/2003, 26 de Febrero de 2003

PonenteRAMIRO JOSE VENTURA FACI
ECLIES:APM:2003:2445
Número de Recurso38/2002
ProcedimientoPENAL
Número de Resolución16/2003
Fecha de Resolución26 de Febrero de 2003
EmisorAudiencia Provincial - Madrid, Sección 16ª

SENTENCIA n°16/2003

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID

Sección 16ª

Iltmos. Sres.:

Dª Carmen Lamela Díaz

D. Ramiro Ventura Faci

Dª Victoria Calle Rodríguez

En Madrid a 26 de febrero de 2003.

Visto en juicio oral y público, ante la Sección 16ª de la Audiencia Provincial de Madrid, el presente procedimiento n° 3/2002 procedente del Juzgado de Instrucción número 4 de Arganda del Rey, seguido por los supuestos delitos de agresión sexual y lesiones, habiendo intervenido las siguientes partes procesales:

El Ministerio Fiscal, en el ejercicio de la acción pública

Doña Marí Juana , representada por su padre don Juan Manuel , en el ejercicio de la acción particular, con la representación procesal de doña Raquel Gracia Moneva y bajo la dirección letrada de doña Lucía García Mateos

El acusado don Víctor , nacido en Marruecos el día 14 de enero de 1960, hijo de Hugo y de Filomena

, con domicilio en la PLAZA000 , n° NUM000 , NUM001 , de Rivas Vaciamadrid (Madrid), con Documento de Identidad de Extranjería número NUM002 , defendido por la Abogada doña Sachiyo Meguro Blanco y representado por la Procuradora doña Patrocinio Sánchez Trujillo.

Ha sido Ponente el Magistrado Sr. Ramiro Ventura Faci, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
Primero

El Ministerio Fiscal, en sus conclusiones definitivas, calificó los hechos como constitutivos de un delito de agresión sexual del artículo 178 del Código Penal y un delito de lesiones del artículo 147.1° del Código Penal considerando autor de los mismos a don Víctor , sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal y solicitando se le impusiera, por el delito de agresión sexual, la pena de dos años y seis meses de prisión, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo por eltiempo de la condena, por el delito de lesiones, la pena de veintiocho meses de prisión, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo por el tiempo la condena y, conforme al artículo 57 del Código Penal, la prohibición para que no acuda al lugar de la víctima durante dos años, al pago de las costas del juicio y a que, en concepto de responsabilidad civil, indemnice en a doña Marí Juana en la cantidad de

6.000 por las lesiones sufridas a consecuencia los de hechos y la aplicación del interés previsto en el artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

Segundo

La acusación particular ejercitada por don Juan Manuel en nombre de su hija menor de edad doña Marí Juana , en trámite de conclusiones definitivas calificó los hechos como constitutivos de un delito de agresión sexual del artículo 180, en relación con el artículo 178 del Código Penal y un delito de lesiones del artículo 147.1° del Código Penal considerando autor de los mismos a don Víctor , sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal y solicitando se impusiera, por el delito de agresión sexual la pena de ocho años de prisión, por el delito de lesiones la pena de dos años de prisión y, además, conforme al artículo 57 del Código Penal, la prohibición de acudir al lugar de la víctima durante el plazo de dos años, así como a las penas accesorias y a las costas, debiendo indemnizar a doña Marí Juana en la cantidad de 1.500 por las lesiones sufridas y 1.300 por los daños morales sufridos.

Tercero

La defensa, en sus conclusiones también definitivas, se mostró disconforme con los escritos y conclusiones del Ministerio Fiscal y de la acusación particular solicitando la libre absolución de don Víctor .

Cuarto

Por último se concedió la última palabra al acusado don Víctor que manifestó que era inocente los hechos por los que se le acusaba.

II.- HECHOS PROBADOS

Primero

El día 28 de febrero de 2002, sobre las 15 horas, en la Plaza de Asturias de la localidad de Rivas Vaciamadrid (Madrid), don Víctor se acercó a doña Marí Juana , nacida el 24 de junio de 1988 y entonces con trece años de edad y, sin mediar palabra, la agarró de un brazo y la tiró al suelo. Como Marí Juana pudo levantarse, don Víctor le dio una bofetada a la cara volviendo a tirarla al suelo, colocando Víctor su rodilla sobre el vientre de la niña, inmovilizándola y, con ánimo sexual, le empezó a tocar los pechos y la cadera, momento en que apareció un joven que recriminó la acción a Víctor que de forma inmediata se dio a la fuga.

Segundo

Como consecuencia de los referidos hechos doña Marí Juana , de trece años, sufrió lesiones consistentes en dos arañazos en la cara lateroanterior del antebrazo izquierdo en toda la longitud del mismo y cuatro arañazos en la muñeca izquierda, que precisaron para su curación de una sola primera asistencia médica, tardando en curar siete días, sin estar incapacitada para sus ocupaciones habituales.

Debido a estos hechos doña Marí Juana sufrió una alteración emocional y cognitiva con predominio de altos niveles de ansiedad y angustia asociados a los hechos acontecidos que precisaron de tratamiento psicológico.

Tercero

Don Víctor ha estado privado de libertad por esta causa desde el día 8 de marzo de 2002 hasta el día 21 de febrero de 2003, momento en que fue puesto en libertad por decisión de esta Sección 16a de la Audiencia Provincial de Madrid.

Mediante auto de la misma fecha de 21 de febrero de 2001 de esta Sección 161 de la Audiencia Provincial de Madrid se decretó la medida cautelar de prohibir al acusado don Víctor acercarse a la víctima doña Marí Juana a menos de 500 metros y de acudir al municipio de Rivas Vaciamadrid.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
Primero

1.- Los hechos declarados probados son legalmente constitutivos de las siguientes infracciones penales: a) Un delito de agresión sexual previsto y penado en el artículo 178 del Código Penal.

  1. Una falta de lesiones prevista y penada en el artículo 617.1° del Código Penal.

    1. - Los hechos, tal como se han declarado probados, están plenamente acreditados a la vista de la declaración de doña Marí Juana , que ha mantenido la misma versión de los hechos acontecidos el día 28 de febrero de 2002 de forma coherente y persistente, sin que se aprecie en su relato de hechos ningún tipo de exageración en tanto pone de manifiesto que los tocamientos que se realizaron por parte de un individuo duraron escaso tiempo, en tanto apareció joven que recriminó la actitud del sujeto y que le obligó a darse ala fuga:

  2. Así doña Marí Juana manifiesta en el acto de juicio oral que "iba a girar la dicente y la agarró del brazo y la tiró al suelo, que la tiró por la fuerza al suelo, que ella se consigue levantar y le dio una bofetada en el lado derecho de la cara y la volvió a tirar al suelo. Puso sus rodillas encima de su tripa y le tocó los pechos. Y la fue bajando hasta la cintura. Apareció un chico joven gritando insultándole y el acusado se levantó y se fue.... Que los tocamientos fueron por encima de la ropa. Que eran tocamientos y caricias, que le pareció de índole sexual. Que opuso resistencia la dicente, cuando la tiró al suelo y empezó a tocarle sabía que no iba a robar, sino que iba a algo más... Que le tiró dos veces al suelo. Que le dio una bofetada....".

  3. Dichas manifestaciones están corroboradas por elementos probatorios concurrentes.

    Así consta que doña Marí Juana acudió el mismo día 28 de febrero de 2002, a las 16 35 horas al Centro Médico del INSALUD donde el Médico de guardia apreció, según consta en el parte médico obrante en el folio 34, "dos lesiones lineales en la cara lateroanterior del antebrazo izquierdo, de casi toda su longitud, y a nivel de la muñeca cuatro más finas, compatibles con arañazos".

    También consta en el folio 71 informe de la Médica Forense doña Maribel , del Juzgado de Instrucción número 4 de Arganda del Rey, apreciando "dos arañazos en cara lateroanterior del antebrazo izquierdo de toda la longitud del mismo y cuatro arañazos en muñeca izquierda".

    Este informe fue ratificado en el actor juicio oral por la Médica Forense doña Maribel y también por la Médica Forense doña Soledad , donde se puso de manifiesto que las mismas solamente precisaron de la primera asistencia médica y que tardarían en curar unos siete días, sin que su curación le impidiera dedicarse a sus ocupaciones habituales.

    1. - Los hechos, tal como están descritos en el apartado de Hechos Probados, a la vista de la conducta descrita, en la que el acusado mediante violencia (dándole a la niña una bofetada en la cara, tirándole al suelo por dos veces y sujetándola mediante la fuerza física de colocarle las rodillas en el vientre), procediendo a tocarle los pechos y la cadera, con la finalidad que el sujeto tenía de atentar contra la libertad sexual de la niña como se desprende de forma inequívoca al tocarle los pechos y la cadera, constituyen el delito de agresión sexual tal como está tipificado en el artículo 178 del Código Penal.

    2. - La acusación particular calificó los hechos de conformidad con el párrafo tercero el artículo 180 del Código Penal que prevé un subtipo agravado del delito de agresión sexual, según dice textualmente "cuando la víctima sea especialmente vulnerable, por razón de su edad, enfermedad o situación y, en todo caso, cuando sea menor de trece años".

      No se alega por parte de la acusación particular cuáles son aquellas circunstancias de la víctima para considerarla como especialmente vulnerable a los efectos de aplicar este grave tipo cualificado, que no sea la edad de la víctima.

      Si tenemos en cuenta que el precepto establece una presunción legal de especial vulnerabilidad cuando la víctima sea menor de trece años, debemos interpretar el precepto, conforme al principio de seguridad jurídica y de prohibición de una aplicación extensiva de la norma penal, que la simple edad de la víctima cuando ésta tenga trece años no lo convierte en especialmente vulnerable ya que en otro...

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