SAP Madrid 79/2003, 24 de Febrero de 2003

PonenteALBERTO GUMERSINDO JORGE BARREIRO
ECLIES:APM:2003:2315
Número de Recurso52/2003
ProcedimientoPENAL
Número de Resolución79/2003
Fecha de Resolución24 de Febrero de 2003
EmisorAudiencia Provincial - Madrid, Sección 15ª

SENTENCIA N° 79

Magistrados:

Alberto JORGE BARREIRO (ponente)

Mª Pilar OLIVÁN LACASTA

Carlos MARTIN MEIZOSO

Rollo P- 52/2003

J. Oral 294/2002

Jzdo. Penal n° 25

En Madrid, a 24 de febrero de 2003.

Esta Tribunal ha deliberado sobre el recurso de apelación interpuesto por Laura contra la sentencia dictada por la Magistrada-Juez del Juzgado de lo Penal n° 25 de Madrid, el 21 de diciembre de 2.002, en la causa arriba referenciada.

El apelante estuvo asistido del Letrado Pedro J. Romeo García.

ANTECEDENTES PROCESALES

  1. El relato de hechos probados de la sentencia apelada dice así: "Se declara probado que sobre las 10 horas del día 3 de octubre de 1998, Victoria , mayor de edad y sin antecedentes penales, se presentó en la urbanización "Las Herraduras" de la localidad de Morazarzal donde se encontraba Laura , iniciando una disputa con ella porque no le devolvía una motocicleta propiedad de su hijo, en la que presa de una gran excitación le dijo que la iba a matar y que era una hija de puta, gilipollas, que tenía el coño más dilatado que una burra, etc., teniendo que llevársela del lugar su hijo Sergio que estaba allí y un amigo de éste.

    No consta suficientemente acreditado que Victoria causara daños al vehículo Mercedes Benz matrícula F-....-FP , propiedad de Bárbara ."

    La resolución impugnada contiene el siguiente fallo: "Que debo condenar y- condeno a Victoria , como responsable en concepto de autora de una falta del art. 620.2 del Código Penal, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de 14 días de multa con una cuota diaria de 6 euros y responsabilidad personal subsidiaria de un día por cada dos cuotas impagadas y al pago de las costas procesales correspondientes a esta infracción quedando absuelta de los delitos de amenazas, injurias y daños de que venia siendo acusada, cuyas costas se declaran de oficio."II. La parte apelante interesó que se revocara la sentencia apelada y se dictara otra condenatoria contra la acusada por los delitos de tentativa de homicidio, amenazas graves, injurias graves y daños, en los términos solicitados en la primera instancia, además de la correspondiente indemnización civil.

  2. El Ministerio Fiscal y la apelada, Victoria , instaron la confirmación de la resolución recurrida.

    HECHOS PROBADOS

    Se aceptan los que constan relatados en la sentencia apelada.

    MOTIVACIÓN

Primero

La apelante centra la argumentación del recurso en justificar que concurre error en la apreciación de la prueba, mostrando con alegaciones reiteradas su discrepancia con la versión fáctica que se acoge en la sentencia apelada.

Resulta, pues, imprescindible, a modo de introducción marcar los límites de control probatorio que tiene la Sala cuando se interpone un recurso de apelación.

Según el Tribunal Constitucional, el recurso de apelación otorga plenas facultades al Juez o Tribunal Superior supraordenado ad quem para resolver cuantas cuestiones se planteen, sean de hecho o de derecho, por tratarse de un recurso ordinario que permite un novum iuditium (SSTC 124/83, 54/85, 145/87, 194/90 y 21/93, 120/1994, 272/1994 y 157/1995). Si bien se excluye toda posibilidad de una reformatio in peius, esto es, de una reforma de la situación jurídica creada en la primera instancia que no sea consecuencia de una pretensión frente a la cual aquel en cuyo perjuicio se produce tal reforma no tenga ocasión de defenderse, salvo, claro está, que el perjuicio resulte como consecuencia de la aplicación de normas de orden público cuya recta aplicación es siempre deber del Juez, con independencia de que sea o no pedida por las partes (SSTC 15/1987, 17/1989 y 47/1993).

El supremo intérprete del texto constitucional tiene también declarado que nada se ha de oponer a una resolución que, a partir de una discrepante valoración de la prueba, llega a una conclusión distinta a la alcanzada en primera instancia (STC 43/1997), pues tanto "por lo que respecta a la subsunción de los hechos en la norma como por lo que se refiere a la determinación de tales hechos a través de la valoración de la prueba" el Juez ad quem se halla "en idéntica situación que el Juez a quo" (STC 172/1997, fundamento jurídico 4°; y, asimismo, SSTC 102/1994, 120/1994, 272/1994, 157/1995, 176/1995) y, en consecuencia, "puede valorar las pruebas practicadas en primera instancia, así como examinar y corregir la ponderación llevada a cabo por el Juez a quo" (SSTC 124/1983, 23/1985, 54/1985, 145/1987, 194/1990, 323/1993, 172/1997 y 120/1999).

No obstante, la amplitud del criterio fiscalizador que se proclama en el plano normativo, se ve cercenada, sin duda, en la práctica a la hora de revisar la apreciación de la prueba efectuada por el juez a quo. Especialmente cuando el material probatorio del juicio de primera instancia se centra, primordial o exclusivamente, en la prueba testifical, supuestos en los que deben distinguirse las zonas opacas, de difícil acceso a la supervisión y control, y las que han de considerarse como zonas francas, que sí son más controlables en la segunda instancia.

Las primeras aparecen constituidas por los datos probatorios estrechamente ligados a la inmediación: lenguaje gestual del testigo, del acusado o del perito; expresividad en sus manifestaciones; nerviosismo o azoramiento en las declaraciones; titubeo o contundencia en las respuestas; rectificaciones o linealidad en su exposición; tono de voz y tiempos de silencio; capacidad narrativa y explicativa, etcétera.

Es obvio que todos esos datos no quedan reflejados en el acta del juicio, donde ni siquiera...

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