STS, 9 de Julio de 1996

PonentePEDRO ESTEBAN ALAMO
Número de Recurso1011/1992
Fecha de Resolución 9 de Julio de 1996
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a nueve de Julio de mil novecientos noventa y seis.

Visto por la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida por los señores arriba anotados, el recurso de casación que con el número 1011 del año 1.992 ante la misma pende de resolución, interpuesto por la Comunidad de Madrid, Junta de Compensación Sector Unico-Casablanca de Alcobendas y el Excmo. Ayuntamiento de Alcobendas, contra la sentencia dictada el 15 de junio de 1990 por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en el recurso seguido en la misma con el número 15 del año 1990, sobre Plan General de Ordenación Urbana de Alcobendas. Siendo parte recurrida D. Benito representado por el Procurador D. Domingo Lago Pato.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La sentencia recurrida tiene la siguiente parte dispositiva que literalmente copiada dice: " FALLAMOS: Que debemos estimar y estimamos el recurso contencioso-adinistrativo interpuesto por el Letrado Sr. Gímenez Ramiro, en nombre y representación de don Benito , CONTRA el Acuerdo del Consejo de Gobierno de la Comunidad de Madrid de 7 de septiembre de 1.989, por el que se desestima el recurso de reposición interpuesto contra el Acuerdo de dicho Consejo de 27 de abril de 1.989, SOBRE urgencia de ocupación de los bienes y derechos afectados por la expropiación forzosa en ejecución del proyecto relativo a los propietarios no adheridos a la Junta de Compensación del Sector 1º (Casablanca) del Plan General de Ordenación Urbana de Alcobendas, y en consecuencia , debemos declarar y declaramos nulos los actos de actuación de la citada Junta de Compensación, así como la de todos los que traigan causa de aquellos, debiendo reponerse las actuaciones al momento de la notificación individualizada de dicho Proyecto de Estatutos a todos los propietarios afectados."

SEGUNDO

Notificada la anterior sentencia, por la representación de la Comunidad de Madrid, la Junta de Compensación Sector Unico del PGOU de Alcobendas y el Excmo. Ayuntamiento de Alcobendas, presentaron escrito de preparación del recurso de casación, que se tuvo por preparado por la Sala de instancia, remitiéndose las actuaciones a este Tribunal con emplazamiento de las partes.

TERCERO

Recibidas las actuaciones, por los recurrentes se presentaron escritos de interposición del recurso de casación, en el que después de formular sus motivos, terminaron suplicando respectivamente a la Sala , la Comunidad de Madrid representada por el Letrado de la misma que dicte sentencia por la que, con revocación expresa de la dictada por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid en autos del recurso número 15/90, declare conformes a Derecho tanto el acuerdo del Consejo de Gobierno de fecha 7 de septiembre de 1.989 desestimatorio del Recurso de Reposición deducido contra el precedente acuerdo de dicho Consejo de fecha 27 de Abril de 1.989, por el que se declaró la urgencia de la ocupación de los Bienes y Derechos por la Expropiación Forzosa en favor de la Junta de compensación del Sector 1 (Casablanca) del Plan General de Ordenación Urbana de Alcobendas de los terrenos de los propietarios no adheridos a la misma; D. Rafael Rodríguez Montaut Procurador de la Junta de Compensación Sector Unico- Casablanca de Alcobendas quien suplica a la Sala que debe anularse la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de loContencioso-Administrativo, Sección 1º en autos de Recurso 15/90; y el Excmo. Ayuntamiento de Alcobendas representado por el Procurador D. José Luis Herrazn Moreno quien suplica a la Sala dicte sentencia que declare haber lugar al recurso, casando y anulando la impugnada, manteniendo los actos anulados y declarando ajustado a derecho la declaración de urgente ocupación, dictada en su día por la Comunidad de Madrid,

CUARTO

Por resolución de dos de Abril de 1993, la Sala acordó la admisión del recurso, confiriéndose traslado a la representación procesal de D. Benito , quien presentó escrito en el que después de exponer los fundamentos fácticos y jurídicos de su pretensión, suplica a la Sala "... dictar sentencia desestimando íntegramente los mismos, confirmando la Sentencia dictada en la instancia, todo ello con expresa imposición a las tres partes recurrentes de las costas causadas en este alzada, que deberán satisfacer a partes iguales entre ellas.

QUINTO

Conclusas las actuaciones, para votación y fallo se señaló la audiencia el día VEINTISIETE DE JUNIO DE 1996, en cuyo acto tuvo lugar su celebración, habiéndose observado las formalidades legales referentes al procedimiento.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El acto administrativo llevado a la vía jurisdiccional fue un acuerdo del Consejo de Gobierno de la Comunidad de Madrid, de fecha 7 de septiembre de 1.989, que, resolviendo recurso de reposición entablado por D. Benito contra otro acuerdo de 27 de abril de 1.989, desestimaba la petición de nulidad del acuerdo recurrido y declaraba de urgencia la ocupación de los bienes y derechos afectados por la expropiación forzosa, en ejecución de proyecto relativo a los propietarios no adheridos a la Junta de Compensación del Sector 1º.1 (Casablanca) del Plan General de Ordenación Urbana de Alcobendas; La sentencia de instancia ha declarado hechos probados los siguientes: Primero.- el recurrente era propietario de la finca urbana sita en el CAMINO000 número NUM000 NUM001 de Alcobendas incluida en el Sector 1º-1 denominado "Casablanca" del Plan General de Ordenación Urbana de Alcobendas; Segundo.- el sistema de actuación previsto para la ejecución del Plan era el de Compensación y para ello se iniciaron los trámites establecidos en los artículos 157 y 162.5 del Reglamento de Gestión, para la constitución de la Junta de Compensación; Tercero.- El recurrente no fue notificado individualmente de la Constitución de la Junta ni de la aprobación inicial de los Estatutos y de bases de actuación, y tampoco fue notificado de la aprobación definitiva de los Estatutos ni requerido para su incorporación a la Junta, que fue constituida el 23 de noviembre de 1.987; Cuarto.- Con fecha 25 de abril de 1.988 se remitió por la Junta carta al recurrente para ofertarle la compra de sus terrenos. En su fallo, dicha sentencia estima el recurso contenciosoadministrativo entablado por D. Benito contra los acuerdos reseñados y en consecuencia declara nulos los actos de aprobación inicial y definitiva de los Estatutos y Bases de Actuación de la Junta de Compensación así como la de todos los que traigan causa de aquellos, debiendo reponerse las actuaciones al momento de la notificación individualizada de dicho Proyecto de Estatutos a todos los propietarios afectados. El suplico de la demanda solicita se declare contrario a derecho el acuerdo de 7 de septiembre de 1.989 que declaró la urgente ocupación de los bienes y derechos afectados por la expropiación forzosa en ejecución del proyecto relativo a los propietarios no adheridos a la Junta de Compensación del Sector 1 del PGOU al que convalidó en todas sus disposiciones, reformándolo, y, en consecuencia, lo anule, reponiendo al recurrente en la situación anterior a la aprobación de dicho acuerdo, y asimismo se declare el derecho del recurrente al resarcimiento de daños e indemnización de perjuicios, quedando diferida la fijación de su cuantía al periodo de ejecución de sentencia.

SEGUNDO

Contra la sentencia han interpuesto recurso de casación la Junta de Compensación del Sector Unico Casablanca de Alcobendas, el Ayuntamiento de Alcobendas y la Comunidad Autónoma de Madrid. La Junta de Compensación alega tres motivos de casación. El primero, infracción de los artículos 47 y 52 de la Ley de Procedimiento Administrativo y Jurisprudencia relativa a los mismos, con base en el artículo 95.1.4º de la Ley Jurisdiccional. El Segundo, con base en el mismo precepto, por infracción de los artículos 43, 69 y 80 de la Ley Jurisdiccional y jurisprudencia relativa a los mismos. El tercer motivo, también con base en el artículo 95.1,4 de la Ley de la Jurisdicción, por infracción del artículo 48 de la Ley de Procedimiento Administrativo. El Ayuntamiento de Alcobendas alega tres motivos de casación, el primero por exceso en el ejercicio de la jurisdicción; el segundo por inadecuación de procedimiento por falta de emplazamiento de todos los interesados en el mantenimiento de los actos administrativos; y el tercero por infracción del ordenamiento jurídico y, muy concretamente, de la jurisprudencia aplicable a este supuesto. Ahora bien no cita ni un sólo precepto ni una sola sentencia en ninguno de los motivos. Finalmente la Comunidad de Madrid alega también tres motivos de casación que, aunque en distinto orden, concuerdan con los esgrimidos por la Junta de Compensación con cita de los mismos preceptos que ésta considera infringidos.Por ello estudiaremos, y decidiremos, sobre los motivos de casación entablados por la Junta de Compensación y por la Comunidad de Madrid, ya que el interpuesto por el Ayuntamiento de Alcobendas incumple patentemente el artículo 99.1 de la Ley Jurisdiccional por lo que incurre en la causa de inadmisibilidad del artículo 100.2,b) de la misma, que en este momento procesal se convierte en causa de desestimación.

TERCERO

Un orden lógico procesal exige que examinemos en primer lugar el motivo PRIMERO entablado por la Comunidad de Madrid y SEGUNDO del interpuesto por la Junta de Compensación que, aunque erróneamente, se basan en el artículo 95.1.4º de la Ley Jurisdiccional, en realidad deben sustentarse en el 95.1,3º, puesto que al estimar como vulnerado los artículos 43,69 y 80 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa y jurisprudencia relativa a los mismos, se están refiriendo a quebrantamiento de las formas esenciales del juicio por infracción de las normas reguladoras de la sentencia, que, en su desarrollo, es lo que están argumentando ambas partes litigantes, al considerar patentemente incongruente la sentencia, y, más concretamente su fallo, con las pretensiones de la parte recurrente en su demanda, especificadas en el suplico de la misma. Ciertamente los Fundamentos Jurídicos de la demanda se alude únicamente a preceptos de la Ley y del Reglamento de Expropiación Forzosa, en concreto al 52 de la primera y al 56 del Reglamento en relación con la declaración de ocupación urgente de los bienes; consecuentemente con ello, el Suplico de la demanda pide que se anule el acuerdo del Consejo de Gobierno de la Comunidad de Madrid de fecha 7 de septiembre de 1.989, que resolvió el recurso de reposición entablado contra el acuerdo de 27 de abril del mismo año, que declaró la urgente ocupación de los bienes y derechos afectados por la expropiación forzosa en ejecución del proyecto relativo a los propietarios no adheridos a la Junta de Compensación del Sector 1.1 del Plan General; en concreto una finca sita en el CAMINO000 nº NUM000 NUM001 de 220.64 m2, según consta en los autos; pide también que se reponga al recurrente en la situación anterior a la aprobación de dicho Acuerdo; y, por último, solicita se declare su derecho al resarcimiento de daños e indemnización de perjuicios que se fijarían en ejecución de sentencia. Pero el fallo de dicha sentencia declara nulos los actos de aprobación inicial y definitiva de los Estatutos y bases de la Junta de Compensación, así como la de todos los que traigan causa de aquellos, debiendo reponerse las actuaciones al momento de la notificación individualizada de dicho Proyecto de Estatutos a todos los Propietarios afectados. No hace pronunciamiento alguno sobre la indemnización solicitada ni sobre el pago de costas; fallo que ha sido acatado por el recurrente. El artículo 43 de la Ley Jurisdiccional prescribe que el Tribunal juzgará dentro del límite de las pretensiones formuladas por las partes y de las alegaciones deducidas para fundamentar el recurso y la oposición. El artículo 69 dirigido a los recurrentes ordena que consignen en sus escritos de demanda y contestación las pretensiones que deduzcan de los hechos y fundamentos jurídicos que aleguen; finalmente, el artículo 80 prescribe al Juzgador que decida en su sentencia todas las cuestiones controvertidas en el proceso. Se trata en definitiva de la congruencia en la sentencia que desde hace tantos años viene exigiendo el artículo 359 de la Centenaria Ley de Enjuiciamiento Civil. El contraste entre demanda y sentencia; entre Suplico de aquella y fallo de esta evidencia, sin la menor sombra de duda, la infracción de los citados artículos por el exceso del fallo al conceder algo no pedido, ni siquiera deducible de lo pedido en la demanda, como ha sido la anulación de la aprobación inicial y definitiva de los Estatutos y Bases de Actuación de la Junta de Compensación así como la de todos los actos que traigan causa de aquellos. Procede, sin más, estimar los precitados motivos de casación.

CUARTO

La Junta de Compensación en el Primero y en el Tercer Motivo de Casación entiende que la sentencia ha vulnerado los artículos 47 y 52 de la Ley de Procedimiento Administrativo y también el 48 de dicha Ley. La Comunidad de Madrid en los Motivos Segundo y Tercero considera que la sentencia ha infringido esos mismos preceptos. Como la fundamentación de ambos recurrentes es el artículo 95.1, 4º de la Ley Jurisdiccional y su argumentación prácticamente la misma, hacemos el estudio y valoración conjunta de tales motivos para evitar inútiles repeticiones. Arguyen ambas partes recurrentes que, aunque la sentencia no explica en qué precepto de la Ley de Procedimiento Administrativo se fundamenta para declarar la nulidad de los acuerdos de aprobación inicial y definitiva de la constitución de la Junta de Compensación, nunca podría entenderse que se ha basado en los artículos 47 o 48 de dicha Ley, ya que no se dan los requisitos exigidos para ello, puesto que su argumentación se centra en que el demandante no fue notificado individualmente, en cuanto propietario de una finca, ni de la aprobación inicial ni de la aprobación definitiva de los Estatutos y Bases de Actuación de la Junta de Compensación que se constituía, faltándose con ello a lo establecido en los artículos 161 y 162 del Reglamento de Gestión Urbanística, lo que supone que este olvido, intencionado o no, constituya un vicio esencial conforme a lo que establece el artículo 6.3 del Código Civil, que da lugar a la nulidad de pleno derecho de tales actos. En primer lugar no es aceptable acudir directamente el artículo 6.3 del Código Civil -"los actos contrarios a las normas imperativas y a las prohibitivas son nulos de pleno derecho, salvo que en ellas se establezca un efecto distinto para el caso de contravención"- cuando estamos en presencia de actos y normas específicos del Ordenamiento administrativo, cuya aplicación es prioritaria; concretamente a los artículos 47 o 48 de la Leyde Procedimiento Administrativo. Y, ciertamente, ni uno ni otro pueden amparar la decisión de la sentencia que ahora estudiamos. No hay una nulidad de pleno derecho del artículo 47 porque esa falta de citación, a la que la sentencia no reconoce palmariamente intencionalidad, no encaja en ninguno de los tres supuestos a los que ese artículo 47 de la Ley de Procedimiento Administrativo anuda como consecuencia una nulidad de pleno derecho. Incluso en este concreto caso y en esa hipotética aplicación del artículo 6 del Código Civil, tampoco se daría una nulidad de pleno derecho. La aprobación inicial y definitiva no se han dictado por órgano manifiestamente incompetente; ni su contenido es imposible o constitutivo de delito; ni se han adoptado prescindiendo total y absolutamente del procedimiento legalmente establecido o de las normas que contienen las reglas esenciales para la formación de la voluntad de los órganos colegiados. Tampoco sería aplicable el artículo 48 de la Ley de Procedimiento Administrativo. En primer lugar porque la propia sentencia habla de nulidad de pleno derecho, y este precepto se refiere a la anulabilidad; en segundo lugar porque la falta de notificación es un defecto formal que solo determinaría la nulabilidad cuando el acto carezca de los requisitos formales indispensables para alcanzar su fin, pero en este caso hubo publicación de las aprobaciones inicial y definitiva como se reconoce en la sentencia; pero, además, no consta en modo alguno que se haya producido indefensión alguna, ya que, según la sentencia, se le hizo una oferta de compra de sus terrenos; por último es de toda evidencia que, como ha quedado acreditado, el demandante no ha recurrido tales actos sino el acuerdo que declaraba la urgente ocupación de su parcela. En último caso no se puede obviar que según los artículos 52 y 53 de la Ley de Procedimiento Administrativo el órgano que declare la nulidad de actuaciones dispondrá siempre la conservación de aquellos actos y trámites cuyo contenido hubiera permanecido el mismo de no haberse realizado la infracción origen de la nulidad; y que la Administración podrá convalidar los actos anulables subsanando los vicios de que adolezcan. De aceptarse el pronunciamiento de la sentencia se producirían evidentes daños y perjuicios a componentes de la Junta de Compensación que nunca habían sido oídos ni llamados al proceso.

QUINTO

Lo anteriormente expuesto y razonado da lugar a la estimación del recurso de casación interpuesto por la Junta de Compensación del Sector Unico Casablanca de Alcobendas y por la Comunidad Autónoma de Madrid y a la desestimación del entablado por el Ayuntamiento de Alcobendas contra la sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid en el recurso 15/1.990 en fecha 15 de junio de 1.992; en consecuencia, debemos anular la sentencia dictada en cuanto declara nulos los actos de aprobación inicial y definitiva de los Estatutos y Bases de la citada Junta de Compensación, así como la de todos los que traigan causa de aquellos; y mantenemos el fallo de dicha sentencia en cuanto estima el recurso entablado por D. Benito contra el Acuerdo del Consejo de Gobierno de la Comunidad de Madrid de 7 de septiembre de 1.989 por el que se desestimaba el recurso de reposición interpuesto contra otro acuerdo de dicho Consejo de 27 de abril de 1.989, por el que se decretaba la urgente ocupación de los bienes y derechos del recurrente citado, en cuanto propietario no adherido a la Junta de Compensación del Sector 1º de Casablanca del Plan General de Ordenación Urbana de Alcobendas, debiendo notificarse individualmente al referido recurrente el acuerdo de aprobación definitiva a efectos de lo dispuesto en el párrafo 5 del artículo 162 del Reglamento de Gestión Urbanística.

SEXTO

En cuanto a costas se mantiene el pronunciamiento de las de instancia, y en cuanto a las de este recurso cada parte satisfará las suyas según el artículo 102.2.

FALLAMOS

QUE DECLARAMOS HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACIÓN INTERPUESTO POR LA JUNTA DE COMPENSACIÓN DEL SECTOR UNICO "CASABLANCA" DE ALCOBENDAS (MADRID) Y AL ENTABLADO POR LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DE MADRID CONTRA LA SENTENCIA DICTADA POR LA SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID EN EL RECURSO 15/1990 EN FECHA 15 DE JUNIO DE 1.992 Y DESESTIMAMOS EL ENTABLADO POR EL AYUNTAMIENTO DE ALCOBENDAS. EN CONSECUENCIA CASAMOS DICHA SENTENCIA EN CUANTO DECLARA NULOS LOS ACTOS DE APROBACIÓN INICIAL Y DEFINITIVA DE LOS ESTATUTOS Y BASES DE LA CITADA JUNTA DE COMPENSACIÓN ASÍ COMO LA DE TODOS AQUELLOS QUE TRAJERAN CAUSA DE AQUELLOS; EN SU LUGAR, MANTENEMOS EL FALLO DE DICHA SENTENCIA EN CUANTO ESTIMA EL RECURSO ENTABLADO POR DON Benito CONTRA EL ACUERDO DEL CONSEJO DE GOBIERNO DE LA COMUNIDAD DE MADRID, DE 7 DE SEPTIEMBRE DE 1989, QUE DESESTIMABA EL RECURSO DE REPOSICIÓN INTERPUESTO POR DICHO LITIGANTE CONTRA OTRO ACUERDO DE ESE CONSEJO, DE 27 DE ABRIL DEL PROPIO AÑO, POR EL QUE SE DECRETABA LA URGENTE OCUPACIÓN DE LOS BIENES Y DERECHOS DEL RECURRENTE CITADO EN CUANTO PROPIETARIO NO ADHERIDO A LA JUNTA DE COMPENSACIÓN DE REFERENCIA, CUYOS ACUERDOS ANULAMOS; DEBIENDO, ADEMAS, NOTIFICARSE INDIVIDUALMENTE AL REFERIDO RECURRENTE EL ACUERDO DE APROBACIÓN DEFINITIVA A EFECTO DE LO DISPUESTO EN EL PÁRRAFO 5 DEL ARTÍCULO 162 DEL REGLAMENTO DE GESTIÓN URBANÍSTICA. EN CUANTOA COSTAS MANTENEMOS EL PRONUNCIAMIENTO DE LAS DE INSTANCIA, Y RESPECTO A LAS DE ESTE RECURSO CADA PARTE SATISFARÁ LAS SUYAS.

Así por esta nuestra sentencia, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. D. Pedro Esteban Alamo, Magistrado Ponente de esta Sala del Tribunal Supremo estando celebrando Audiencia pública en el mismo día de su fecha. Certifico. La Secretaria. Rubricado

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