STS, 26 de Mayo de 1997

PonenteJUAN MANUEL SANZ BAYON
Número de Recurso12354/1991
Fecha de Resolución26 de Mayo de 1997
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiséis de Mayo de mil novecientos noventa y siete.

Visto por esta Sala el presente recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de "Centros Comerciales Pryca, S.A." (antes Hiper Córdoba, S.A.), contra la sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo de Sevilla del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, el 1 de junio de 1990, en el recurso núm. 2.902/87. Siendo partes apeladas, la representación procesal de la Junta de Andalucía y el Ayuntamiento de Córdoba.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La sentencia apelada contiene la parte dispositiva del siguiente tenor: "FALLAMOS.-Rechazamos la causa de inadmisibilidad opuesta por la Administración de la Comunidad Autónoma de Andalucía, estimamos en parte la demanda interpuesta por Hiper Córdoba, S.A., en relación con la desestimación presunta del recurso de reposición formulado contra la resolución de la Consejería de Obras Públicas y Transportes de la Junta de Andalucía de 1 de agosto de 1986 por la que se aprobó definitivamente la Adaptación-Revisión del Plan General de Ordenación Urbana de Córdoba, en el único punto de que declaramos que no existen en la realidad las instalaciones deportivas que aparecen dibujadas en el Plano B-1, hoja 5- 6 de la "Clasificación, Sistemas y Gestión del Suelo" de la documentación gráfica de dicha Adaptación-Revisión del Plan General de Ordenación Urbana de Córdoba, en los terrenos propiedad de la demandante incluidos en la delimitación del Suelo Urbanizable Programado Sector SUP 8I)-3, 1C, y desestimamos el resto de las pretensiones de la demanda, sin imposición de costas. Y a su tiempo, con certificación de esta Sentencia, para su cumplimiento devuélvase el expediente administrativo al lugar de procedencia."

SEGUNDO

Contra dicha sentencia, se interpuso recurso de apelación, siendo admitido en ambos efectos, por el Tribunal de Instancia, con remisión de las actuaciones a este Tribunal previo emplazamiento de las partes, personándose en tiempo y forma como apelante la representación legal de "Centros Comerciales Pryca, S.A." (antes Hiper Córdoba, S.A.) y como partes apeladas la Junta de Andalucía y el Ayuntamiento de Córdoba.

TERCERO

Desarrollada la apelación por el tramite de alegaciones escritas, lo evacuó el apelante, por escrito, en el que tras manifestar las que estimó pertinentes, terminó suplicando a la Sala dicte sentencia en la que, estimando en su integridad la presente apelación, revoque la sentencia de instancia en aquella parte en que la misma desestimó las pretensiones de la demanda en su día interpuesta.

CUARTO

Dado traslado a la parte apelada, para igual trámite, por ésta lo evacuó en escrito en el que tras manifestar lo que a su derecho convino, terminó suplicando se dicte sentencia desestimando el recurso.

QUINTO

Se señaló para votación y fallo el día CATORCE DE MAYO DE MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y SIETE, en que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Sevilla, de 1 de junio de 1991 estimó parcialmente el recurso formulado contra la resolución de la Consejería de Obras Públicas y Transportes de la Junta de Andalucía de 1 de agosto de 1986 tácitamente ratificada en reposición que aprobó definitivamente la Adaptación-Revisión del Plan General de Ordenación Urbana de Córdoba. El recurrente Hiper Córdoba, S.A. -hoy Centros Comerciales Pryca, S.A.- solicitaba en la instancia la anulación de las afectaciones que la Adaptación-Revisión del Plan General de Córdoba imponía sobre la parcela e instalaciones de su propiedad, así como también la anulación de los errores y contradicciones con la realidad fáctica existente en que incurre la documentación gráfica de la revisión del citado Plan General.

La sentencia impugnada, tras rechazar la causa de inadmisiblidad opuesta por la representación legal de la Comunidad Autónoma de Andalucía, declaró la no existencia en la realidad de las instalaciones deportivas que aparecían dibujadas en el plano B-1, hoja 5-6 de la "Clasificación, Sistemas y Gestión del Suelo" de la documentación gráfica de dicha Adaptación- Revisión del P.G.O.U. de Córdoba, en los terrenos propiedad de la demandante incluidos en la delimitación del Suelo Urbanizable Programado Sector SUP (I) 3, 1c, y desestimó el resto de las pretensiones.

La parte apelante, en su escrito de alegaciones, delimita como objeto de su impugnación la clasificación de suelo urbanizable programado con que ha sido caracterizada en el Plan la parcela de su propiedad y que estima que reúne las características propias del suelo urbano y lo relativo al trazado de la red viaria previsto en el Plan General Cordobés a través de su propiedad.

SEGUNDO

En relación con las cuestiones planteadas en esta apelación se aceptan los fundamentos jurídicos cuarto, quinto, sexto y séptimo de la sentencia apelada que se reproducen a continuación:"Cuarto.- Esto nos lleva al segundo de los argumentos de fondo de la demanda, en la que se sostiene que, efectivamente, el suelo propiedad de Hiper Córdoba, S.A., en la parte clasificada como urbanizable programado, dispone de los servicios señalados en el citado art. 78,a) TRLS.- La prueba sobre tal alegación se apoya fundamentalmente en el informe emitido por Arquitecto que se ha aportado en fase de prueba por la parte actora y que, al no haberse devuelto también el exhorto librado para la práctica de tal prueba (a diferencia del también librado para otra pericial a cargo de un Ingeniero de Caminos), ignoramos si se trata propiamente de una prueba pericial practicada de forma contradictoria o de un informe emitido, como en él se dice, a requerimiento de Hiper Córdoba, S.A. y sin intervención ni judicial ni de la contraparte.- En cualquier caso, este informe, que describe minuciosamente los servicios urbanísticos de que dispone la parte ocupada por el centro comercial, sus aparcamientos y la vía perimetral que circunda el conjunto (parte toda ella clasificada en el PGOU como suelo urbano), concluye de manera categórica que los terrenos contiguos (clasificados como suelo urbanizable programado) "cumplen los requisitos que determina el art. 78 a) de la Ley del Suelo para que puedan ser considerados como suelo urbano". No menciona, sin embargo, servicio urbanístico alguno en esta parte de la finca, por lo que hay que deducir que tan categórica conclusión viene determinada por los llamados "fondos de influencia", a que se refiere el art.-148 del Reglamento de Gestión Urbanística.- Hemos de señalar, no obstante, que resulta discutible, como luego se verá, la referencia desde la que calculan tales fondos, los cuales, pese a todo, tal como se representan gráficamente en el plano núm. 3 de los que acompañan al informe, tampoco cubren completamente la superficie en litigio, aunque sí una parte apreciable de ella.- Quinto.- Con esta base, complementada con el informe de los servicios técnicos municipales que se acompaña con la contestación a la demanda, el problema radica en determinar cuál es el alcance territorial de cobertura de los servicios señalados en el tan citado art. 78.1º, cuando se trata, como en el presente caso, de un terreno de considerable extesión.- Para tal determinación hemos de descartar, de entrada, el criterio que parece seguir el Arquitecto informante sobre los ya citados "fondos de influencia", pues este criterio se utiliza en el reglamento de Gestión a los solos efectos de valoración del suelo y, más concretamente, de aplicación del 15% de corrección, en más o en menos, que autoriza el art. 105.3 LS, y teniendo en cuenta exclusivamente la distancia a las redes viarias, por lo que no puede servirnos para establecer si un suelo es o no fácticamente urbano.- El criterio que hemos de utilizar, por el contrario, será aquél que tenga en cuenta cuál es el espíritu y finalidad de las determinaciones legales sobre clasificación del suelo. Pues bien, parece evidente que la diferencia que la Ley establece entre el suelo urbano y el urbanizable radica en que el primero se considera ya dotado de los servicios básicos, y por ello es directamente "apto para edificar", (sin perjuicio de que pueda necesitar las obras complementarias de urbanización para convertirse en solar, conforme al art. 83.1 LS), mientras que el segundo, al carecer de tales servicios básicos, ha de dotarse de ellos a través de la correspondiente urbanización, la cual se somete a los principios generales de reparto equitativo de beneficios y cargas y afectación del aumento de valor originado por el planeamiento al pago de los gastos de urbanización, señalados en los apartados b) y d) del art.. 3º.2.- Por decirlo con otras palabras,mientras que la urbanización que eventualmente han de costear los propietarios del suelo urbano, a que se refieren los arts. 83.1 y 83.3.2º es una urbanización que pudiéramos llamar interna del propio suelo, que puede ser realizada y costeada directamente por el propietario, la urbanización necesaria en el suelo urbanizable es externa al propio suelo, al que, desde el exterior, hay que dotar de accesos, suministros, canalizaciones y evacuaciones, lo cual representa un coste para l comunidad que es justo sea equitativamente compensado por el propietario.- Sexto.- Analizados los elementos fácticos presentes en el suelo, llegamos a la conclusión de que faltan en él estas infraestructuras externas que permitirían calificarlo como urbano. Frente a lo que afirma el Arquitecto que informa a instancia del demandante, el terreno no tiene acceso rodado desde ninguna vía pública, ya que lo que le bordea por el Norte es la vía pública, ya que lo que le bordea por el Norte es la vía perimetral de los aparcamientos de un centro comercial privado (por mucho que hoy sea del mismo propietario). hay que tener en cuenta en este punto que la naturaleza urbana o no del suelo ha de calificarse por sí misma, no en relación a la titularidad (en cualquier momento modificable) de los terrenos colindantes. Tampoco le presta este acceso la proximidad por uno de sus bordes de la Autovía de Andalucía, la cual, como tal, es una vía de comunicación interurbana y no una vía de acceso a los predios colindantes.- Por ello ha de rechazarse incluso el cálculo que realiza el Arquitecto sobre el citado fondo de influencia del art. 148 del Reglamento de Gestión, pues cuando tal precepto establece una distancia determinada "desde la alineación de las redes viarias vigentes", hay que considerar que se está refiriendo a redes públicas, no a vías privadas al servicio de terrenos colindantes.- En similar situación se encuentran el resto de los servicios señalados en el tan repetido art. 78, de la Ley del Suelo. El aparcamiento del centro comercial que bordea por el norte al terreno en litigio dispone de agua, alcantarillado y energía eléctrica. Pero no existe posibilidad factible de conexión a redes públicas de tales servicios en el suelo urbanizable en litigio, sino que todas las conexiones habrían de efectuarse, suponiendo que ello fuera técnicamente posible, a la red interna, privada, del suelo urbano colindante que, repetimos, hoy es del mismo propietario, pero mañana puede no serlo.- Únicamente cabría, a la vista del plano acompañado con el informe municipal a la contestación a la demanda, hablar de dotación potencialmente suficiente de alcantarillado, por la proximidad de dos colectores, debiendo señalarse que no puede estimarse suministro de energía eléctrica el vuelo de una línea de alta tensión, pues tal tipo de energía no es susceptible de utilización directa sin una previa transformación.- De todo ello llegamos a la conclusión de la necesidad de una dotación externa de servicios básicos, lo que obliga a concluir de conformidad a derecho de la clasificación del suelo como urbanizable que realiza el planificador.- Séptimo.- Impugna seguidamente la demandante el trazado de la red arterial previsto en el Plan, en cuanto que se prevé un ramal de conexión a la Autovía A-IV que discurre parcialmente por los aparcamientos del centro comercial el cual, de ejecutarse tal ramal, vería reducida su extensión aproximadamente en un 18%.- En la demanda se afirma que tal conexión es caprichosa, innecesaria y le causa graves perjuicios, que deben evitarse.- No podemos, sin más, tachar de caprichoso un trazado que, tal como se aprecia con meridiana claridad en el doc. 6 de los aportados con la demanda, supone la prolongación, en línea recta, de un vial que viene de lejos. Cabría una sospechosa inicial de capricho si el vial, al llegar a los terrenos de la demandante, formará un bucle o tuviera un trazado anómalo; pero un trazado en absoluta línea recta no suscita ni siquiera tal sospecha inicial.- Mayor entidad tiene la tacha de innecesario que se hace a tal ramal, tacha que viene apoyada en la prueba pericial practicada en el proceso, a cargo de un Ingeniero de Caminos, el cual informa que en los planes de conexiones de la autovía que lleva a cabo el MOPU figuran ya resueltos todos los accesos, sin que entre ellos se encuentre el previsto en el Plan impugnado, que, por esto mismo, estima el perito innecesario. También encuentra apoyo la alegación en el informe de los Servicios Técnicos Municipales sobre las alegaciones presentadas en trámite de información pública, que admiten replantearse "la necesidad del nuevo vial", aunque, lamentablemente, no sean más explícitos sobre la causa y las conclusiones de tal posible replanteamiento.- No obstante, aunque sean serias estas objeciones, la sola opinión, por fundada que parezca, de un perito, carece de virtualidad suficiente para alterar el modelo de red arterial elegido por las Administraciones públicas concurrentes en el planeamiento, máxime cuando no se ha probado (y también aquí incumbía al demandante la carga de la prueba) que el MOPU haya abandonado el sistema de conexiones a la autovía que tuviera previsto, pues el perito afirma expresamente que sus datos en este punto no los ha obtenido directamente del Ministerio sino que los ha deducido a través de la empresa constructora y de las listas de afectados por las expropiaciones. por otra parte, aunque en la Memoria del Plan se afirme expresamente que la Red Viaria recoge las previsiones de trazado de los proyectos del MOPU en cuanto a la Autovía, también se afirma que este sistema se completa "con las conexiones necesarias a la estructura viaria del PGOU". Esto indica que el trazado previsto no viene vinculado exclusivamente a las previsiones del MOPU sobre la autovía, sino que también trata de responder a necesidades internas de la ciudad que, como tales, no dependen exclusivamente de tales previsiones ministeriales. ya se ha dicho que el vial cuya supresión pretende la actora supone la prolongación en línea recta de otro vial.- Solo cabe añadir en este punto que si, finalmente, se desistiese de la conexión que afecta al aparcamiento de la demandante, no tendría lugar la expropiación (de momento, según afirma el perito, ésta no se prevé), e incluso, en caso de llegarse a ella, cabría la reversión."TERCERO.- La parte apelante en su escrito de alegaciones se limita a reafirmarse en su convicción de que la superficie del suelo cuestionada reúne los servicios exigibles legalmente para ser clasificado como urbano, en base al dictamen pericial del arquitecto Sr. Claudio y al trazado de la vía arterial antecitada que afecta a parte de la superficie propiedad del apelante.

Si bien el recurso de apelación traslada al Tribunal "ad quem" el conocimiento total del proceso para decidir con plenitud de jurisdicción las cuestiones planteadas, no es menos cierto que no esta concebido como una mera repetición del pleito ante órgano distinto y superior, sino como revisión de la sentencia apelada tendente a su depuración, por reputarla no ajustada al ordenamiento jurídico, lo cual supone la necesidad de que sea debidamente motivada la petición que se formaliza para sustituir aquella por otra y no hemos de olvidar que el efecto devolutivo de este recurso de apelación determina su limitación, en un sistema dispositivo o rogado como el nuestro, al conocimiento de los puntos a que se contraiga el recurso, conforme a doctrina reiterada y uniforme.

CUARTO

Respecto a la clasificación del suelo de la parcela aquí cuestionada ha de ser desestimado el planteamiento expuesto por la parte apelante que se limita a efectuar una valoración subjetiva e interesada del dictamen pericial del técnico arquitecto como es lógico desde su punto de vista e intereses, frente a la objetiva e imparcial valoración de tal informe realizada en la sentencia apelada que es íntegramente compartido por esta Sala, a la vista de lo que consta en autos, debiendo además ser precisado, que el fondo de influencia de los servicios urbanísticos existentes regulados en el art. 147 del Reglamento de Gestión Urbanística, son contemplados en ese precepto únicamente a los efectos de la determinación del valor urbanístico del suelo, estando por ello integrada tal norma en el Capítulo III (con rúbrica Valor Urbanístico) del título IV (Valoraciones) de dicho Reglamento, pero sin incidencia a los efectos clasificatorios de la concreta porción de suelo objeto de tal valoración.

Por otro lado, esta Sala viene reiterando -s.s. 14 abril, 4 octubre y 23 noviembre de 1993, y 2 y 28 noviembre de 1994- que la clasificación de suelo urbano debe necesariamente partir de su situación real en el momento de planificar, asignando esta condición a aquellos terrenos en que concurran de hecho las circunstancias indicadas en los arts. 78 de la Ley del Suelo de 9 de abril de 1976 y el 21 del Reglamento de Planeamiento, más esta clasificación exige, no simplemente el que los terrenos estén dotados de acceso rodado, abastecimiento de agua y su evacuación y suministro de energía eléctrica, sino también , y sobre ello es ilustrativo el citado art. 21 del Reglamento de Planeamiento y la exposición de Motivos de la Ley 19/1975 de 2 de mayo refundida en el texto de la Ley del Suelo de 1976, que tales dotaciones las proporcionen los correspondientes servicios y que el suelo esté insertado en la malla urbana, es decir que exista una urbanización básica constituida por una vías perimetrales y una redes de suministro de agua y energía eléctrica de que puedan servirse los terrenos.

QUINTO

En cuanto al trazado de la red viaria previsto en el Plan General de Ordenación Urbana de Córdoba, la parte apelante se limita a alegar que el Ayuntamiento ha admitido replantearse la necesidad del nuevo vial, pero es lo cierto que tal replanteamiento como mera posibilidad teórica no se ha materializado en ninguna actuación concreta ni a nivel de proyecto o simples preparativos para ello, conforme a lo que consta en autos, sin que tampoco esté fehacientemente acreditada la alegada innecesariedad de dicha vía arterial, cuyo lógico itinerario, tal como se indica en la sentencia impugnada se desprende de que no es sino la prolongación en línea recta de un vial que viene de lejos.

Por todo ello, procede desestimar el recurso de apelación formulado y confirmar la sentencia apelada.

SEXTO

No procede hacer expresa declaración sobre costas procesales, a tenor de lo dispuesto en el art. 131 de nuestra ley jurisdiccional.

FALLAMOS

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de apelación interpuesto por la representación legal de "Centros Comerciales Pryca, S.A" (antes Hiper Córdoba, S.A.) contra la sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Sevilla, de 1 de junio de 1991, dictada en el recurso nº 2.902/87, la cual confirmamos, sin hacer expresa declaración sobre costas procesales.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la Colección Legislativa, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia, en audiencia pública, por el Excmo. Sr. D. Juan Manuel Sanz Bayón, Magistrado Ponente en estos autos; de lo que como Secretaria, certifico.

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