STSJ País Vasco , 10 de Octubre de 2003

PonenteANGEL RUIZ RUIZ
ECLIES:TSJPV:2003:3864
Número de Recurso333/2002
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución10 de Octubre de 2003
EmisorSala de lo Contencioso

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DEL PAIS VASCO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Nº 333/02 ORDINARIO SENTENCIA NUMERO 744/2003 ILMOS. SRES.

PRESIDENTE:

Dª. ANA ISABEL RODRIGO LANDAZABAL MAGISTRADOS:

D. ÁNGEL RUIZ RUIZ Dª. MARÍA DEL MAR DIAZ PEREZ En BILBAO, a 10 de octubre de dos mil tres.

La Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, compuesta por el Presidente y Magistrados antes expresados, ha pronunciado la siguiente SENTENCIA en el recurso registrado con el número 333/02 y seguido por el procedimiento ORDINARIO, en el que se impugna: la Orden Foral 586/2001, de 24 de septiembre, por la que se declaró la ejecutoriedad de las Normas Subsidiarias de Planeamiento de Iurreta en la áreas de suelo urbano y apto para urbanizar ubicadas a ambos lados de la carretera N-634 denominadas SAPU-I "Arriandi-B", UEI-5, SAPU-T "Mallabiena" y UET-2 "Mallabiena"; en suelo urbano industrial UEI-2 y en la categoría de núcleo rural de suelo no urbanizable.

Son partes en dicho recurso:

- DEMANDANTE: D. Luis y Dª. Amanda , representados por el Procurador D. ALBERTO ARENAZA ARTABE y dirigidos por el Letrado D. ÁNGEL PAGAZAURTUNDUA URIARTE.

- DEMANDADA: DIPUTACION FORAL DE BIZKAIA, representada por la Procuradora Dª. MARÍA BEGOÑA PEREA DE LA TAJADA y dirigida por el Letrado D. ADOLFO GIRONI ITURRASPE.

-OTRO DEMANDADO: AYUNTAMIENTO DE IURRETA, representado por el Procurador D. FRANCISCO JAVIER ZUBIETA GARMENDIA y dirigido por el Letrado SR. CUETO BULNES.

Ha sido Magistrado Ponente el Iltmo. Sr. D. ÁNGEL RUIZ RUIZ.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El día 2 de febrero de 2002 tuvo entrada en esta Sala escrito en el que D. ALBERTO ARENAZA ARTABE actuando en nombre y representación de D. Luis y Dª. Amanda , interpuso recurso contencioso-administrativo contra la Orden Foral 586/2001, de 24 de septiembre, por la que se declaró la ejecutoriedad de las Normas Subsidiarias de Planeamiento de Iurreta en la áreas de suelo urbano y apto para urbanizar ubicadas a ambos lados de la carretera N-634 denominadas SAPU-I "Arriandi-B", UEI-5, SAPU-T "Mallabiena" y UET-2 "Mallabiena"; en suelo urbano industrial UEI-2 y en la categoría de núcleo rural de suelo no urbanizable; quedando registrado dicho recurso con el número 333/02.

SEGUNDO

En el escrito de demanda , en base a los hechos y fundamentos de derecho en ella expresados, se solicitó de este Tribunal el dictado de una sentencia por la que estimando el recurso interpuesto se declare no ajustado a derecho la Orden Foral 586/01, de 24 de diciembre del Departamento de Urbanismo de la Diputación Foral de Bizkaia y en su consecuencia se declare que la parcela de terreno en la que se encuentra el inmueble o vivienda de la actora, es suelo urbano, por lo que ha de ser excluida del ámbito en el que ha sido incluida de manera incorrecta, es decir, el "SAPU T-Mallabiena", y todo ello con expresa imposición de las costas a la Administración demandada

TERCERO

En los escritos de contestación, en base a los hechos y fundamentos de derecho en ellos expresados, se solicitó de este Tribunal el dictado de una sentencia por la que se desestime el recurso en todos los pedimentos, confirmándose en consecuencia la Orden Foral impugnada, con expresa imposición de las costas a la parte demandante.

CUARTO

Por auto de 28 de febrero de 2003 se fijó como cuantía del presente recurso la de indeterminada.

QUINTO

El procedimiento se recibió a prueba, practicándose las admitidas con el resultado que obra en autos.

SEXTO

En los escritos de conclusiones las partes reprodujeron las pretensiones que tenían solicitadas.

SÉPTIMO

Por resolución de fecha 03.10.03 se señaló el pasado día 07.10.03 para la votación y fallo del presente recurso OCTAVO.- En la sustanciación del procedimiento se han observado los trámites y prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

D. Luis y su esposa Dª. Amanda recurren la Orden Foral 586/2001, de 24 de septiembre, por la que se declaró la ejecutoriedad de las Normas Subsidiarias de Planeamiento de Iurreta en la áreas de suelo urbano y apto para urbanizar ubicadas a ambos lados de la carretera N-634 denominadas SAPU-I "Arriandi-B", UEI-5, SAPU-T "Mallabiena" y UET-2 "Mallabiena"; en suelo urbano industrial UEI-2 y en la categoría de núcleo rural de suelo no urbanizable.

El recurso se dirige en exclusiva en relación con extremos referidos al suelo apto para urbanizar "Mallabiena", y ello en relación con terreno en el que se encuentra la vivienda de los recurrentes, dado que lo que se pretende es que se considere disconforme a derecho la clasificación del suelo como urbanizable o apto para urbanizar, y se declare que la clasificación correcta es la de urbano y por ello que el terreno sea excluido del ámbito de la SAPU T- Mallabiena.

SEGUNDO

Los recurrentes en su demanda, tras referirse en sus antecedentes al objeto del recurso y a la descripción de su propiedad, indican que los terrenos anexos a la vivienda se encontrarían en un entorno que permitiría la fijación de concretas particulares o características, así que a escasos 50 m se encontraría la Unidad de Ejecución Industrial de suelo urbano Arriandi-5 y a escasamente 40 m un suelo clasificado a instancia de sus titulares como urbano industrial, a pesar de que inicialmente se encontraría inmerso en la SAPU T- Mallabiena; se señala asimismo que el desarrollo del sector urbanizable en que se encuentra la finca de los recurrentes, en el SAPU-T Mallabiena, exigiría, junto con la redacción del Plan Parcial, un PERI juntamente con la Unidad de Ejecución 2-Mallabiena, clasificada como urbano, aludiendo a ello como singularidades y disparidades de criterio a la hora de clasificar unas y otras fincas de una y otra manera, que no habrían tenido en cuenta que todas y cada una de las zonas tendrían las mismas características por lo que a sus parámetros urbanísticos se refiere; se alude al documento núm. 2, fotografía aérea donde se refleja la vivienda de los recurrentes y las zonas colindantes con la misma, clasificadas como urbanas por las Normas Subsidiarias; igualmente se remite a los documentos 3 y 4, copias de documentación de las Normas Subsidiarias, de planos, donde se identifican las zonas y la particularidad que según la demanda entraña la clasificación urbanística otorgada a la parte recurrente en detrimento de zonas colindantes.

Como en la demanda lo que se defiende es la clasificación como urbano del suelo de la parte recurrente, se alude a que estamos ante un ámbito de actuación reglada y condicionado al cumplimiento de los requisitos establecidos por el ordenamiento jurídico, citándose el art. 78 del Texto Refundido de la Ley del Suelo de 1976 y art. 21 del Reglamento de Planeamiento Urbanístico, haciendo alusión a los distintos servicios exigidos por la jurisprudencia, con características adecuadas para servir la edificación que sobre ellos exista o se ha de construir, en su inserción en la malla urbana para que exista una urbanización básica construida sobre unas vías perimetrales y unas redes de suministro de agua y energía eléctrica y de saneamiento, de lo que podrán servirse los terrenos que, por su situación, no estén completamente desligados del entramado urbanístico existente, haciendo alusión a la situación de la finca de los recurrentes por lindar por uno de sus lados, el Norte, con la carretera Durango a Bilbao y por el resto de sus vientos con carreteras o caminos de acceso a otras edificaciones de la zona; se va a hacer alusión al informe del arquitecto D. Rodrigo , que se aporta con la demanda, donde, según se dice, se vendría a concluir que se está no sólo ante un suelo urbano, sino ante un suelo urbano consolidado; también se aportan distintos documentos en relación con los servicios de que dispone la edificación, así como de obras ejecutadas, pago de impuestos, etc. La fundamentación jurídica la demanda la encabeza con referencia al art. 8 de la Ley 6/98, de 13 de abril, de Régimen de Suelo y Valoraciones, enlazando con el ya referido art. 78 del Texto Refundido de 1976, que recobró vigencia tras la sentencia del Tribunal Constitucional 61/97; se reiteran las facultades regladas del planificador en la clasificación urbanística del suelo urbano y se alude a la doctrina de la fuerza normativa de lo fáctico; tras ello se trasladan pasajes de distintas sentencias del Tribunal Supremo, concluyendo que con ellas, estando al informe pericial aportado con la demanda, así como los planos y fotografías que se adjuntan, el terreno debe ser clasificado como urbano; a continuación se hacen valoraciones en relación con el contenido y alcance del art. 78 del Texto Refundido de la Ley del Suelo de 1976, concluyendo igualmente que estando al caso concreto la clasificación corresponde al suelo es la de urbano, por reunir las características exigidas para ello.

La conclusión que se extrae, y que se traslada al suplico de la demanda por la parte demandante, es que la parcela que alberga la vivienda de su propiedad es por definición legal suelo urbano por lo que debe ser excluida del ámbito en el que se le ha incluido.

Diremos antes de continuar, que la parte recurrente en su escrito de conclusiones hace un desarrollo argumental preciso y singular en relación con lo que identifica como desigualdad de tratamiento y falta de criterio del planificador en relación con alegatos que ya de forma complementaria se trasladan en la demanda, y que lo soporte en que habría existido un trato discriminatorio respecto a terrenos incluidos definitivamente en la denominada Unidad de Ejecución Industrial de Suelo Urbano Arriandi-5, que se encontraría en línea recta a escasamente 40 m de la propiedad del...

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