STS, 30 de Junio de 2003

PonenteJUAN MANUEL SANZ BAYON
ECLIES:TS:2003:4575
Número de Recurso7101/2000
Fecha de Resolución30 de Junio de 2003
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a treinta de Junio de dos mil tres.

Visto por la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida por los señores al margen anotados, el recurso de casación que con el núm. 7101/00 ante la misma pende de resolución, interpuesto por la representación legal de Promociones Orella S.L. contra la sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, el 7 de julio de 2000, en el recurso núm. 1542/00. Siendo parte recurrida la representación legal del Ayuntamiento de Vitoria- Gasteiz.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La sentencia recurrida, contiene la parte dispositiva del siguiente tenor: "FALLAMOS: Estimar parcialmente el recurso contencioso administrativo interpuesto por PROMOCIONES ORELLA, S.L. contra la resolución de 14 de marzo de 1997 del Concejal de Ordenación del Territorio y Vivienda del Ayuntamiento de Vitoria-Gasteiz por la que se deniega la licencia solicitada para la construcción de un edificio de planta baja y seis alturas, compuesto de 48 viviendas, locales y garajes, en la calle Nieves Cano, 29, de Vitoria Gasteiz, anulando dicha resolución por no ser conforme al ordenamiento jurídico, declarando que el recurrente tiene derecho a que se considere como ancho de calle a los efectos de la licencia la anchura de calle de 20 metros, y desestimando el recurso en todo lo demás, sin hacer imposición de costas."

SEGUNDO

Notificada la anterior sentencia la parte recurrente presentó escrito ante el Tribunal de Instancia preparando el recurso de casación contra la misma. Por Providencia la Sala tuvo por preparado en tiempo y forma el recurso de casación, admitiéndolo y emplazando a las partes para que comparezcan ante el Tribunal Supremo.

TERCERO

Recibidas las actuaciones, ante este Tribunal la parte recurrente, se personó ante esta Sala y formuló escrito de interposición del recurso de casación, expresando los motivos en que se ampara, solicitando que, previo los tramites oportunos, estime este recuso y case parcialmente la sentencia recurrida en el particular relativo a la desestimación de la pretensión de mi representada de indemnización de daños y perjuicios derivados del acto recurrido y anulado por esta sentencia, reconociendo el derecho de la recurrente al resarcimiento de los perjuicios sufridos a consecuencia de dicho acto y fijando como base para la determinación de la cuantía de la indemnización procedente que la misma comprende tanto el daño emergente como el beneficio dejado de obtener por no haberse permitido la construcción denegada por la licencia solicitada y rechazada por el acto anulado.

CUARTO

Teniendo por interpuesto el recurso de casación por esta Sala, se emplaza a la parte recurrida para que en el plazo de treinta días formalice el escrito de oposición.

QUINTO

Por la parte recurrida se presenta el escrito de oposición al recurso interpuesto, en el que tras impugnar los motivos del recurso de casación en virtud de las razones que estimó procedentes, terminó suplicando a la Sala desestime el Recurso en su integridad, desestimando la pretensión del actor sobre la procedencia de indemnización de daños y perjuicios formulado.

SEXTO

Conclusas las actuaciones, para votación y fallo se señaló la audiencia el día DIECIOCHO DE JUNIO DE DOS MIL TRES, en cuyo acto tuvo lugar, habiéndose observado las formalidades legales referentes al procedimiento.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Por resolución del Concejal de Ordenación del Territorio y Vivienda del Ayuntamiento de Vitoria-Gasteiz de 14 de marzo de 1997, dictada por delegación, se denegó la solicitada licencia de obra, para construir una edificación con planta baja y seis alturas (en total 48 viviendas, locales y garajes) en la calle Nieves Cano núm. 29 de Vitoria Gasteiz.

Al ser recurrida judicialmente tal resolución, la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, dictó sentencia el 7 de julio de 2000 que estimó parcialmente el recurso anulando la resolución administrativa antecitada y declarando que la parte actora tenía derecho a que se considere como ancho de calle, a los efectos de la licencia, la medida de 20 metros con desestimación del recurso en todo lo demás.

SEGUNDO

La parte recurrente en casación, de dicha sentencia, evacua al amparo del articulo

88.1.d) de la Ley Jurisdiccional, dos motivos de casación, alegando en el primero la infracción de los artículos 44.2 de la Ley 6/1998 o 240 de la Ley del Suelo de 1992 en relación con los artículos 106.2 y 139.1 y 2 de la Constitución, y en el segundo, la vulneración del articulo 14 en relación con el 24.1, ambos de la Constitución y la jurisprudencia aplicable.

TERCERO

El articulo 106.2 del texto constitucional reconoce el derecho a ser indemnizado, en los términos establecidos por la ley, siempre que la lesión sufrida en sus bienes y derechos sea consecuencia del funcionamiento de los servicios públicos, mientras que el 139.1 se limita consignar la igualdad de los españoles en cuanto a sus derechos y obligaciones, no siendo relevante a los efectos aquí cuestionados el articulo 139.2 sobre la libre circulación de bienes en el territorio español.

El contenido de los artículos 44.2 de la ley 6/98 es idéntico al del articulo 240 de la Ley del Suelo de 1992, declarado vigente por la sentencia del Tribunal Constitucional núm. 61/97 de 20 de marzo, siendo de notar que la vigencia de la Ley 6/98 es posterior al acto administrativo impugnado, por lo que no es aplicable al mismo.

CUARTO

Este recurso de casación ha quedado limitado en su objeto, al concreto punto de la denegación realizada en la sentencia recurrida del derecho indemnizatorio pretendido por el actor en la instancia y ahora también recurrente, ya que su derecho a obtener la licencia solicitada, fue reconocido en dicha sentencia del Tribunal " a quo", estando fundada precisamente la pretensión indemnizatoria, en la denegación improcedente de esa licencia efectuada por la Administración, ya que es uno de los supuestos contemplados en el articulo 240 de la Ley del Suelo de 1992.

QUINTO

No cabe duda, pues, a tenor de lo expuesto, que en principio, parece clara la obligación de indemnizar al recurrente, más no hemos de olvidar, que tal obligación emanada del supuesto citado viene atemperada o limitada por el propio articulo 240 al exigir la concurrencia de los requisitos establecidos en las normas que regulan con carácter general dicha responsabilidad patrimonial, limitación también establecida en el articulo 106.2 de la Constitución, al reconocer el derecho a esa indemnización en los términos establecidos por la ley, cuando tal obligación indemnizatoria surja del funcionamiento de los servicios públicos.

SEXTO

La doctrina sobre responsabilidad patrimonial de la Administración, contenida esencialmente en los artículos 106.2 de la Constitución, 240 de la Ley del Suelo de 1992, 40 de la Ley de Régimen Jurídico de la Administración del Estado de 26 de julio de 1957, 121 y 123 de la Ley de Expropiación Forzosa de 16 de diciembre de 1954, 223 del Reglamento de Organización, Funcionamiento y Régimen Jurídico de las Entidades Locales de 28 de noviembre de 1986, y 133 a 138 del Reglamento de Expropiación Forzosa de26 de abril de 1957 y todos ellos aplicables a las entidades y Corporaciones Locales --sentencias del Tribunal Supremo de 17 de abril y 7 de diciembre de 1981 entre muchas otras, aparece claramente perfilada por la jurisprudencia del Tribunal Supremo, que exige para su reconocimiento, el cumplimiento de los siguientes requisitos: a) realidad de resultado dañoso en bienes y derechos, incluido el lucro cesante; b) que la persona que sufre el daño o perjuicio no tenga el deber jurídico de soportarlo; c) inmputabilidad a la Administración de esa actividad productora del daño y d) nexo causal exclusivo entre la actividad administrativa y el resultado dañoso.

Por otra parte, y como también señala la doctrina de este Alto Tribunal, aún siendo cierto que toda denegación administrativa de una petición, ocasiona o puede ocasionar alguna clase de perjuicio al solicitante, este perjuicio no debe ser imputado a la Administración, por la sola razón de que el correspondiente órgano jurisdiccional anule el acto administrativo al estimar no legalmente correctos los fundamentos que sirvieron de base al acto impugnado, pues no es aceptable negar a la Administración el derecho a resolver según los criterios que siendo opinables dentro de la relatividad que a toda decisión jurídica imprime la estructura problemática de la ciencia del derecho, y en base a ello considere que son los más adecuados a la legalidad vigente, atribuyendo a la Administración en todo caso la correspondiente responsabilidad cuando tales criterios, lógicos y prudentes, no prosperan en la revisión judicial.

SEPTIMO

La pretensión indemnizatoria se basa en el hecho de haber sido denegada el 14 de marzo de 1997 la licencia de obra solicitada para la construcción de edificio de seis alturas con planta baja y sótano, en base a que con arreglo a la modificación puntual del Plan General de Ordenación Urbana, afectante a la nueva redacción del artículo 6.03.05 de la Ordenanza OR-3 sobre medición de la anchura de calles, estimándose por la Administración, municipal que la de la calle Nieves Cano, en los dos extremos de la parcela donde se situaba la ubicación del edificio era inferior a 20 metros, lo que imposibilitaba la concesión de la licencia para las alturas solicitadas, ya que las mismas, según la normativa urbanística modificada, estaban en relación con la anchura de la calle que debía de ser al menos de 20 metros.

La sentencia recurrida, tras una minuciosa valoración de la prueba, y del señalamiento de las alineaciones y su reflejo en la planimetría, llega a la conclusión, de ningún modo categórica, que la anchura de la calle es de 20 metros, lo que sensiblemente se obtiene de la medición de las alineaciones sobre la cartografía del Plan, y por ello debía concederse la licencia correspondiente a esa anchura de calle.

Pero, con anterioridad a ello, y también en el año 1996 --en el que se estaba tramitando la modificación puntual del P.G.O.U.-- la parte recurrente solicitó en el mismo ámbito espacial una licencia de obra para planta baja, cuatro plantas y ático, correspondiente esa anchura menor de 20 metros, siéndole concedida el 14 de noviembre de 1996, con licencia de primera ocupación el 30 de abril de 1998.

La solicitud de indemnización, se apoya en que al haber sido construido ya este edificio y vendidos los pisos, no puede ahora levantar la edificación hasta la altura correspondiente a la licencia que fue solicitada el 28 de octubre de 1996 y que le fue denegada por la Administración.

OCTAVO

No puede caber duda que la denegación de la licencia, revocada jurisdiccionalmente, fue obra de la Administración municipal, si bien como ya hemos apuntado, con una interpretación de la norma urbanística sobre la anchura de la calle, perfectamente asumible y exenta de toda arbitrariedad, como realmente se deduce de las argumentaciones de la sentencia recurrida, dada la ambigüedad de esa norma.

También es claro, que la no autorización originaria del edificio con esa altura, supone la causación de perjuicios al interesado, que realizó un edificio de altura inferior, y sobre el que ya no es posible, al estar concluido y vendidas las viviendas y locales.

Y es precisamente este hecho, el que rompe la relación de causalidad entre el acto administrativo y la causación de perjuicios, pues ha sido la propia actitud del recurrente, al solicitar una licencia poco tiempo antes sobre altura inferior, y que concedida, determinó la construcción de ese edificio y su venta, sin esperar al resultado de la nueva licencia solicitada y de imposible materialización ahora, a consecuencia de la propia actividad edificatoria previa del recurrente.

La ruptura del necesario nexo causal entre el acto y el daño o perjuicio posibles, determina la desestimación del motivo.

NOVENO

En el segundo motivo se viene a mantener la inobservancia del principio de desigualdad mantenido en el articulo 14 del texto constitucional, porque según afirmación del recurrente, la misma Sala y Sección del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco dictó sentencia, en el recurso 946/90, de 2 deseptiembre de 1993, sobre un supuesto esencialmente idéntico al aquí contemplado, en la que se estimaba la pretensión indemnizatoria deducida, a fijar en ejecución de sentencia.

La meritada alegación no puede ser estimada, en primer lugar, porque no consta en los autos la copia o certificación de la sentencia aludida, y sobre todo, porque no puede ser apreciada vulneración del principio de igualdad, cuando la diferente resolución judicial, está fundada en antecedentes fácticos o jurídicos no iguales, puesto que la sola existencia de tratamientos diferentes no es suficiente para admitir la existencia de lesión del principio de igualdad siendo preciso además, que el trato distinto carezca de justificación objetiva y razonable.

La sentencia ahora citada es de 2 de septiembre de 1993, recaída en un recurso del año 1990, por lo que el acto impugnado es de 1990 o anterior anualidad, con lo que se aplicó la legislación entonces vigente correspondiente, al menos, al año 1990.

En el presente supuesto, se ha hecho aplicación de la normativa modificada del Plan General aprobada en 1997, con lo que desde luego, tal extremo fundamental sobre la aplicación procedente de la ley o disposición general aplicable, como lo es un P.G.O.U:, no es coincidente en ambos casos, lo que impide la apreciación del principio de igualdad.

DECIMO

Las costas de esta casación han de imponerse a la parte recurrente, a tenor de lo dispuesto en el articulo 139.2 y 3 de la Ley Jurisdiccional hasta la citada máxima de tres mil (3.000) euros en la minuta del Letrado de la parte recurrida.

FALLAMOS

Que declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por la representación legal de "Promociones Orella S.L." contra la sentencia de la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, de 7 de julio de 2000, dictada en el recurso núm. 1542/97, con imposición de las costas de este recurso de casación a la parte recurrente, hasta la cifra máxima de tres mil (3.000) euros en la minuta del Letrado de la parte recurrida.

Así por esta nuestra sentencia, firme , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.-Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, estando la Sala celebrando audiencia pública, de lo que como secretario, certifico.

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