STSJ Comunidad de Madrid 799/2019, 21 de Octubre de 2019

PonenteMARIA AURORA DE LA CUEVA ALEU
ECLIES:TSJM:2019:11317
Número de Recurso147/2019
ProcedimientoSocial
Número de Resolución799/2019
Fecha de Resolución21 de Octubre de 2019
EmisorSala de lo Social

R. S. 147/19 TP

Tribunal Superior de Justicia de Madrid - Sección nº 05 de lo Social

Domicilio: C/ General Martínez Campos, 27, Planta 2 - 28010

Teléfono: 914931935

Fax: 914931960

34002650

NIG : 28.079.00.4-2017/0044611

Procedimiento Recurso de Suplicación 147/2019

ORIGEN:

Juzgado de lo Social nº 27 de Madrid Seguridad social 1048/2017

Materia : Accidente laboral: Declaración

Sentencia número: 799

Ilmos. Sres

Dña. MARIA AURORA DE LA CUEVA ALEU

PRESIDENTE

Dña. ANA MARIA ORELLANA CANO

Dña. ALICIA CATALA PELLON

En Madrid a veintiuno de octubre de dos mil diecinueve habiendo visto en recurso de suplicación los presentes autos la Sección 5 de la Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia, compuesta por los Ilmos. Sres. citados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el Recurso de Suplicación 147/2019, formalizado por el/la LETRADO D./Dña. GERMAN MARTINEZ ALVAREZ en nombre y representación de DIRECCION000, contra la sentencia de fecha dieciséis de abril de dos mil dieciocho, dictada por el Juzgado de lo Social nº 27 de Madrid en sus autos número Seguridad social 1048/2017, seguidos a instancia de DIRECCION000 frente a INSTITUTO NACIONAL DE SEGURIDAD SOCIAL,

TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL (TGSS), D./Dña. Trinidad y D./Dña. Lorenzo y FREMAP, en reclamación por Accidente laboral: Declaración, siendo Magistrado-Ponente el/la Ilmo./Ilma. Sr./Sra. D./Dña. MARIA AURORA DE LA CUEVA ALEU, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.

SEGUNDO

En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos en calidad de expresamente declarados probados:

PRIMERO

El Trabajador D. Mateo, nacido el NUM000 -1973, casado con Dª Trinidad, tuvieron un hijo, nacido el NUM001 -2006, prestó servicios para la mercantil DIRECCION000 ., dedicada a la actividad de construcción, desde el 24-3-1997, con la categoría profesional de operario de logística.

SEGUNDO

El 21-4-2015, D. Mateo sufrió un accidente de trabajo a consecuencia del cual falleció cuando procedía a descargar un camión.

El día referido llegó a las instalaciones de la empresa un camión propiedad de la empresa DIRECCION001 con material de envases que debía ser descargado por el trabajador accidentado mediante carretilla mecánica. Llegado el camión, el actor indicó al conductor que debía posicionarse en el muelle 13 del almacén. El conductor tras abrir las puertas traseras del camión enfiló marcha atrás para posicionarse en el muelle designado en la plataforma de descarga que estaba abierto, haciéndolo, como siempre, sin necesidad de indicación por persona alguna, sin paradas ni arranques hasta topar con la entrada.

El trabajador accidentado que se encontraba ya en el interior del almacén esperando la maniobra del camión y por causas desconocidas accedió a pie hasta la entrada del muelle asomándose por el marco de la plataforma de descarga o muelle justo al tiempo en que el camión accedía marcha atrás aplastándole la cabeza provocando su fallecimiento.

TERCERO

DIRECCION000 . tiene concertado el servicio de prevención con Fremap. En la evaluación de riesgos- de 26-4-2011, no estaba previsto el riesgo derivado de la aproximación de los vehículos y su descarga asociado a la total ausencia de señalización de seguridad en el espacio habilitado para la descarga y la delimitación de zonas inadecuadas o preventivas. Doc. 17

Tras realizar el informe de investigación del accidente por el servicio de prevención se propone revisar el contenido de la Evaluación de riesgo. Se han añadido y mejorado posteriormente medidas de seguridad -Testigo Sra. Inmaculada .

El actor recibió un curso de dos horas sobre riesgos y medidas preventivas de carretilleros. Tenía carnet de carretillero desde marzo de 2014, habiendo recibido un curso de 30 horas sobre "Capacitación para el desempeño de funciones de nivel básico". Asimismo recibió en junio 2012 Manual de seguridad y salud que incluyen riesgos y medidas preventivas básicas del puesto de carretillero. Doc. 7 9 10, 11, 12.

CUARTO

La Inspección de Trabajo levantó acta por una infracción grave en su grado máximo y propone la imposición a la empresa demandante de una multa de 20.491.-euros y proponer el recargo del 50% las prestaciones de seguridad social.

Con fecha 5-9-2017 se dictó resolución por la Dirección General de Trabajo que confirma el acta de infracción. -Folios 537 a 542.

QUINTO

Mediante resolución de fecha 10-5-2017, la Directora Provincial de Madrid del Instituto Nacional de la Seguridad Social declaro la existencia de responsabilidad empresarial por falta de medidas de seguridad e higiene en el trabajo de la empresa demandante en el accidente sufrido por el trabajador D. Mateo en fecha 21-4-2015 con el recargo del 50% sobre las prestaciones derivadas del accidente de trabajo con cargo a la empresa demandante.

SEXTO

Interpuesta reclamación previa se desestima por Resolución de fecha 29-7-2017.

TERCERO

En dicha sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: Que estimando parcialmente la demanda formulada por DIRECCION000 contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, Trinidad, Lorenzo -.menor de edad

representado por su madre, declaro la responsabilidad por falta de adopción de las medidas de prevención de riesgos laborales ya reconocida por Resolución de 10-5-2017 y la procedencia de un recargo del 40% de las prestaciones causadas o que puedan causarse como consecuencia del accidente acaecido el 21-04-2015, desestimando las demás pretensiones de la demanda.

CUARTO

Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la parte DIRECCION000, formalizándolo posteriormente; tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.

QUINTO

Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta Sección en fecha 06/03/2019, dictándose la correspondiente y subsiguiente providencia para su tramitación en forma.

SEXTO

Nombrado Magistrado-Ponente, se dispuso el pase de los autos al mismo para su conocimiento y estudio, señalándose el día 16/10/2019 para los actos de votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia de instancia, dictada en procedimiento sobre recargo por faltas de medidas de seguridad, estima parcialmente la pretensión contenida en demanda y declara " la responsabilidad por falta de adopción de medidas de prevención de riesgos laborales ya reconocida por Resolución de 10-5-2017 y la procedencia del recargo 40 % de las prestaciones causadas o que puedan causarse como consecuencia del accidente acaecido el 21-4-2015, desestimando las demás pretensiones de la demanda" . El citado fallo se recurre en suplicación por la representación letrada de DIRECCION000, formulando seis motivos de recurso con destino a la revisión fáctica y censura jurídica.

El recurso ha sido impugnado.

SEUNDO .- El recurso ha sido impugnado por la representación de la parte actora que interesa, con carácter previo, se acuerde la inadmisibilidad del recurso por aplicación de lo dispuesto en el artículo 230.2 LRJS.

El referido artículo establece en sus apartados a y b:

"

  1. Cuando en la sentencia se reconozca al beneficiario el derecho a percibir prestaciones, para que pueda recurrir el condenado al pago de dicha prestación será necesario que haya ingresado en la Tesorería General de la Seguridad Social el capital coste de la pensión o el importe de la prestación a la que haya sido condenado en el fallo, con objeto de abonarla a los beneficiarios durante la sustanciación del recurso, presentando en la oficina judicial el oportuno resguardo, que se testimoniará en autos, quedando bajo la custodia del secretario.

    El mismo ingreso deberá efectuar el declarado responsable del recargo por falta de medidas de seguridad, en cuanto al porcentaje que haya sido reconocido por primera vez en vía judicial y respecto de las pensiones causadas hasta ese momento, previa fijación por la Tesorería General de la Seguridad Social del capital coste o importe del recargo correspondiente.

    En los casos en los que no proceda el ingreso del capital coste o del importe de la prestación se estará a las reglas generales del apartado 1 de este artículo.

  2. Cuando proceda efectuar el ingreso del capital coste de la pensión o del importe de la prestación conforme al apartado a) anterior, una vez anunciado o preparado el recurso, el secretario judicial dictará diligencia ordenando que se dé traslado a la Tesorería General de la Seguridad Social para que se fije el capital coste o importe de la prestación a percibir. Recibida esta comunicación, la notificará al recurrente para que en el plazo de cinco días efectúe la consignación requerida en la Tesorería General de la Seguridad Social, bajo apercibimiento de que de no hacerlo así se pondrá fin al trámite del recurso.".

    Conforme se deriva de las actuaciones,...

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