STS, 28 de Enero de 1998

PonenteRODOLFO SOTO VAZQUEZ
Número de Recurso8871/1992
Fecha de Resolución28 de Enero de 1998
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiocho de Enero de mil novecientos noventa y ocho.

Visto por la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida en su Sección Cuarta por los Magistrados al margen indicados, el recurso de apelación interpuesto por la entidad "TRONADA, S.A.", representada por el Procurador Don Antonio-Andrés García Arribas, contra la sentencia dictada con fecha 28 de febrero de

1.992 por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, en el recurso nº 162/91, sobre expediente de recuperación posesoria del camino de acceso a la playa de Cabalo en Lourido; siendo parte apelada el EXCMO. AYUNTAMIENTO DE NIGRÁN.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Dicho Tribunal dictó sentencia con la siguiente parte dispositiva: "FALLO: Que debemos desestimar y desestimamos el recurso contencioso-administrativo interpuesto por "Tronada, S.A." contra acuerdo del Pleno del Ayuntamiento de Nigrán de 20 de diciembre de 1.990 desestimatorio del recurso de reposición deducido contra otro de 13 de septiembre del mismo año, sobre recuperación posesoria del camino de acceso a la Playa de Cabalo, en Lourido; sin hacer especial pronunciamiento en cuanto al pago de las costas".

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación que fué admitido a trámite en ambos efectos; emplazadas las partes y remitidas las actuaciones de la primera instancia a esta Sala que ahora enjuicia; se personó ante la misma el Procurador Don Antonio-Andrés García Arribas en nombre y representación de la entidad "Tronada S.A", presentando su respectivo escrito de alegaciones; no habiéndose personado la parte apelada ni presentado ningún escrito.

TERCERO

Acordado señalar para la votación y fallo, fué fijado a tal fin el día 21 de enero de 1.998, en cuya fecha tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Las alegaciones de la parte recurrente se concretan en combatir la apreciación de la prueba efectuada por el Tribunal de instancia, denunciando la hipervaloración otorgada por el mismo a lo actuado en el expediente administrativo con olvido de la actitud renuente de la Administración, que ni siquiera se ha opuesto a la demanda en el curso del proceso. Asimismo impugna la valoración de los elementos probatorios supuestamente contenidos en el expediente y la violación de la doctrina jurisprudencial que exige una acabada prueba de la posesión previa, en concepto de camino público, por parte de la Administración respecto a aquel cuya recuperación se pretenda al amparo de lo dispuesto en los artículos 82 de la Ley de Bases 7/85 y 44 c) y 70 del Reglamento de Bienes de las Corporaciones Locales, aprobado por R.D. de 13 de junio de 1.986.

SEGUNDO

Sin discutir ahora la procedencia de acordar o no formalmente la declaración de rebeldíadel Ente Local debidamente emplazado como demandado que se abstiene de comparecer en el procedimiento contencioso, lo cierto es que tal incomparecencia no ha de determinar por sí misma la estimación de las pretensiones del recurrente, atendiendo tanto el carácter meramente revisor de esta jurisdicción, como a la naturaleza de los intereses públicos puestos en juego, que imponen la consecuencia de que ha de dictarse una sentencia conforme a Derecho -y no necesariamente estimatoria- incluso en aquellos casos en los que medie allanamiento expreso por parte de la Administración pública (artículo 89 de la Ley de la Jurisdicción), tratando con ello de evitar que la desidia de la misma pueda determinar un fallo contradictorio con dichos intereses. Eso no quiere decir, sin embargo, que el Tribunal pueda pretender suplir la omitida actividad probatoria de la Administración, estimando acreditadas cualesquiera circunstancias fácticas -no alegadas o demostradas- que impidan la prosperidad de las justas pretensiones de los administrados.

TERCERO

Nada hay que objetar al carácter público de los caminos municipales (artículo 74 del Texto Articulado de 18 de abril de 1.986), ni a la potestad conferida a los Ayuntamientos para recuperar por sí mismos la posesión de los bienes de dominio público que hubiere sido usurpada sin sujetarse al plazo de un año que se impone para los de carácter patrimonial (artículo 70.2 del Reglamento de Bienes); e incluso ha de admitirse que la precisión efectuada por el artículo 71 de dicho Reglamento en orden a la necesidad de acompañar al acuerdo de recuperación los documentos que acrediten la precedente posesión de dichos bienes, no ha de ser exigible en todos aquellos casos en que la usurpación sea reciente. En el caso que nos ocupa, entre la supuesta usurpación y el acuerdo de iniciación de las actuaciones de recuperación no medió sino un plazo de tres meses, por lo que en modo alguno cabría entender imprescindible el requisito antes aludido. Lo que sí resulta indispensable es revisar, en cumplimiento de la misión atribuida a esta Sala en la segunda instancia, si ha resultado acreditado el carácter público del camino cuestionado y su detentación posesoria con semejante carácter con anterioridad al cierre que ha motivado la actuación municipal, teniendo presente que tales circunstancias son ineludiblemente exigibles para legitimar dicha actuación, cualquiera que hubiese de ser la resolución definitiva en orden al carácter público o privado del mismo.

CUARTO

La demandante y recurrente "Tronada, S.A." ha articulado una serie de alegaciones en pro de la inexistencia de un camino público que atraviese su finca hasta desembocar en la playa "Do cabalo", que pueden sintetizarse en las siguientes: a) inexistencia de cualquier anotación registral que a él se refiera, puesto que en las escrituras de adquisición de las siete fincas agrupadas que constituyen la de su actual propiedad, no figura otra mención que pueda relacionarse con el referido camino que la existencia de servidumbres de paso para servicio de las mismas fincas, servidumbres que han sido extinguidas, formal y expresamente, en virtud de la agrupación efectuada mediante escritura pública de 11 de julio de 1.989; b) inexistencia, asimismo, de cualquier mención relativa a cualquier camino en las dos fincas adquiridas en virtud de escritura pública fechada el año 1.985 por la misma sociedad, y que limitan al Sur y al Este con la procedente de la agrupación de las otras siete fincas; c) que si bien ambas escrituras no tuvieron acceso al Registro de la Propiedad en septiembre de 1.989, la inmatriculación se efectuó al amparo del artículo 205 de la Ley Hipotecaria, habiéndose fijado el preceptivo edicto precisamente en el tablón de anuncios del Ayuntamiento demandado (Nigran) sin que se hubiese suscitado reclamación alguna; d) la existencia de una certificación expedida por la Jefatura de Costas, fechada en agosto de 1.989, en la que se hacía constar que, aunque la finca adquirida por "Tronada, S.A." lindaba por el Oeste con la zona marítimo terrestre, no invadía el dominio público marítimo, por lo que no existía inconveniente legal en que accediese al Registro de la Propiedad, siendo destacable que el certificado figura precisamente al dorso del plano emitido con arreglo a los sucesivos deslindes efectuados por le Ministerio de Obras Públicas y Urbanismo en los años

1.958 y 1.975, plano en el cual se aprecia que el camino objeto de litigio no atraviesa la finca para llegar hasta el mar, sino que se interrumpe poco después de cruzar los límites de la misma, figurando en cambio el trazado de otro camino que, fuera de los límites de dicha finca, posibilita el acceso a la playa a cualesquiera personas que lo deseen; e) actas notariales levantadas en el mes de septiembre de 1.990 en las que se aprecian huellas o vestigios del camino últimamente citado, y también que los postes de tendido eléctrico y servicio telefónico, a los que se refiere el informe del Aparejador Municipal que figura en el expediente administrativo, se interrumpen antes de llegar a la verja con la que se cerró el acceso a la finca inscrita en favor de la entidad demandante; f) absoluta carencia de constancia en cualquier tipo de registro de bienes municipal de la existencia del camino público discutido, en flagrante contravención de lo que ordena el artículo 86 del Texto Refundido de la Ley de Régimen Local de 1.986.

La conclusión que se extrae por dicha entidad de tales elementos probatorios no es otra que la que ha venido sosteniéndose a lo largo de todo el expediente administrativo: inexistencia de camino alguno de carácter público que atraviese su finca, en la que únicamente existía determinada servidumbre de paso para la atención agrícola de las parcelas en las que anteriormente estaba dividida, servidumbre que concluía naturalmente dentro del espacio físico constitutivo de la nueva finca, sin haber alcanzado jamás la costa, a la que se accedía por una vía diferente.

QUINTO

No obstante todo lo expuesto, el Ayuntamiento de Nigrán en sus combatidos acuerdos de 13 de septiembre y 20 de diciembre de 1.990 acordó la recuperación en vía administrativa del camino cuestionado por estimar acreditado el uso público del mismo, resolución que se basaba en hallarse reflejada la existencia en los planos de las Normas Subsidiarias de Planeamiento municipal, realizadas en 1.987, de una "corredoira" hasta el mismo borde del litoral, así como en el informe del Aparejador del municipio y en la información testifical practicada, consistente en la denuncia de una serie de vecinos y en las manifestaciones efectuadas por la Cofradía de Pescadores "La Anunciada" de Bayona, que reivindicaban la existencia, como camino público, del que es objeto de debate, sosteniendo su carácter transitable hasta la orilla del mar y su pública utilización desde tiempo inmemorial. En tales circunstancias, junto con la situación que se desprende de determinadas fotografías aéreas -tomadas al parecer en los años 1.975 y 1.988 (una ampliación de esta última figura con la mención "Hacienda de Vigo" -si bien no está oficialmente compulsada con su original- y en la que puede apreciarse claramente que el trazado del camino discutido sí llega hasta la costa) se ha basado la sentencia del Tribunal Superior de Galicia para desestimar el recurso contencioso.

SEXTO

El examen conjunto de la prueba practicada en las presentes actuaciones induce a esta Sala a confirmar el fallo recurrido, desestimando en consecuencia el recurso contencioso administrativo entablado contra los acuerdos del Ayuntamiento de Nigrán de 13 de septiembre y 20 de diciembre de 1.990.

Ha de tenerse muy en cuenta que, frente a las afirmaciones categóricas de la parte actora respecto a que el camino objeto de litigio no atravesaba totalmente su finca y llegaba hasta el mar, resalta la evidencia (y no tan solo a través de la planificación municipal plasmada en las Normas Subsidiarias, aprobadas con anterioridad a la agrupación inmobiliaria efectuada) de que ello no es así, tal como se desprende claramente de la fotografía aérea ampliada que obra unida al expediente administrativo; con lo que el argumento de que la única finalidad del camino era el antiguo servicio de las distintas y anteriores parcelas queda sin efecto. Y no es suficiente negar autenticidad a dicha fotografía -medio habitual de integrar los estudios catastrales-, ya que en ella aparece recogida con gran precisión la zona reflejada en el resto de los planos y proyectos unidos al expediente, evidenciándose con claridad supina que en la fecha de su obtención -1.988-, antes por lo tanto del cierre del camino, éste transcurría a lo largo de toda la parcela y servía de comunicación entre la carretera y la playa. Tampoco puede arguirse eficazmente contra esta conclusión el contenido de la certificación y plano extendidos por la Jefatura de Costas, cuyo valor ha de entenderse circunscrito a la relación de la finca con la zona marítimo terrestre, no pudiendo compararse, en términos de precisión, el trazado el plano levantado con esta única finalidad, y en la que el curso del camino representa únicamente un detalle secundario, con la realidad evidenciada por la fotografía aérea.

A ello ha de añadirse, desde luego, el resultado de la información testifical practicada, que por sí sola no sería suficiente para dejar clarificado el uso público que se venía haciendo de la vía expresada, si hemos de atender al excesivamente genérico contenido de las preguntas que se formulaban; pero que en unión de lo anterior, así como del informe del Aparejador referente al camino cuestionado y al estado deficiente del que se ofrece como alternativa, conducen a la conclusión de que, en verdad, los vecinos del Ayuntamiento de Nigrán venían utilizando como camino público el que es objeto de recurso, hallándose la Administración municipal en posesión del mismo con tal carácter, y que de acuerdo con lo previsto en los artículos 82 de la Ley de Bases del Régimen Local y 46 y 71 del Reglamento de Bienes de 13 de junio de 1.986, se ha procedido conforme a Derecho al recuperar la posesión del uso público que había sido usurpado, sin perjuicio de la definitiva resolución sobre la propiedad del mismo que corresponda pronunciar a los tribunales civiles.

SÉPTIMO

Ya ha quedado clarificado en el segundo de los Fundamentos de esta resolución que la desestimación del recurso contencioso, aún no habiendo comparecido el Ayuntamiento demandado, no supone una violación de la tutela judicial efectiva ni significa hipervalorar el contenido del expediente administrativo. Es precisamente la finalidad revisora de esta jurisdicción la que legitima que el examen de lo actuado en dicho expediente pueda concluir con una declaración de conformidad, según Derecho, de los actos de la Administración que se impugnan, puesto que no se han tenido en cuenta otras circunstancias que las que en el expediente aparecen acreditadas.

OCTAVO

No hay méritos para hacer expresa condena en costas.

FALLAMOS

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de apelación interpuesto por la entidad "Tronada, S.A.", contra la sentencia dictada en los presentes autos por el Tribunal Superior de Justicia de Galicia con fecha 28 de febrero de 1.992, resolución que confirmamos íntegramente sin hacer expresacondena en costas.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la Colección Legislativa , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Magistrado Ponente de la misma, Excmo. Sr. D. Rodolfo Soto Vázquez, hallándose celebrando audiencia pública, ante mí, el Secretario. Certifico.

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