STS, 30 de Diciembre de 1996

PonentePASCUAL SALA SANCHEZ
Número de Recurso2539/1994
Fecha de Resolución30 de Diciembre de 1996
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a treinta de Diciembre de mil novecientos noventa y seis.

VISTO por la Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección Segunda, de este Tribunal, integrada por los Excmos. Sres. Magistrados anotados al margen, el recurso de casación formulado por la Congregación de "Hermanitas de los Ancianos Desamparados", representada por el Procurador Sr. Ogando Cañizares y defendida por el Letrado Sr. Casse Anguita, contra la sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, Sección Sexta, de fecha 16 de Diciembre de 1993, dictada en el recurso contencioso-administrativo seguido ante la misma con el nº 06/0001762/1992, sobre Impuesto General sobre el Tráfico de las Empresas, en el que ha comparecido como parte recurrida la Administración General del Estado, representada por el Sr. Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, Sección Sexta, con fecha 16 de diciembre de 1993 y en el recurso anteriormente referenciado, dictó sentencia con la siguiente parte dispositiva: "FALLAMOS: Desestimamos el recurso contencioso-administrativo interpuesto por el Procurador Sr. Ogando Cañizares, en nombre y representación de la Congregación de Hermanitas de los Ancianos Desamparados, contra acuerdo del Tribunal Económico- Administrativo Central de 23 de abril de 1992, en materia de exención del Impuesto General sobre el Tráfico de las Empresas, por ser la resolución recurrida conforme a Derecho en los extremos examinados; sin especial pronunciamiento sobre costas por las causadas en este proceso".

SEGUNDO

Contra la anterior sentencia la Congregación recurrente preparó recurso de casación ante la Sala de instancia. Emplazadas las partes, y remitidos los autos a esta Sala del Tribunal Supremo, compareció la referida recurrente que evacuó el traslado de interposición formulando recurso de casación con apoyo en los siguientes motivos: 1º) Infracción de la doctrina jurisprudencial sobre los actos propios, motivo que se articula al amparo del art. 95.1.4º de la Ley de esta Jurisdicción, por cuanto el Ministerio de Economía y Hacienda, en diversas resoluciones, declaró exentas del pago del I.G.T.E. las obras de construcción y rehabilitación de las Residencias-Asilos de la Congregación. 2º) Caducidad de la posibilidad de declaración de lesividad según el art. 56.1 de la Ley Jurisdiccional por transcurso de cuatro años, con infracción, por inaplicación, de dicho precepto, motivo amparado también en el art. 95.1.4º de la referida Ley Procesal. Conferido traslado al Sr. Abogado del Estado para alegaciones, lo evacuó oponiéndose al recurso por no existir, en su criterio, actos propios de la Administración y porque lo que la hoy recurrente debió hacer es solicitar y obtener la correspondiente exención y no impugnar repercusiones de I.T.E. legalmente procedentes.

TERCERO

Señalada, para votación y fallo, la audiencia del 17 de diciembre de 1996, tuvo lugar enesa fecha la referida actuación procesal.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Invoca la Congregación "Hermanitas de los Ancianos Desamparados", aquí recurrente, como primer motivo de casación y al amparo del art. 95.1.4º de la Ley de esta Jurisdicción, la infracción de la doctrina jurisprudencial elaborada en torno a la vinculación de la Administración a sus propios actos y a la necesidad de seguir el procedimiento legalmente establecido -declaración previa de lesividad e impugnación en vía contencioso-administrativa- para separarse de su fuerza obligatoria.

En realidad, se trata de determinar la legalidad de las repercusiones por concepto de Impuesto General sobre el Tráfico de las Empresas, realizadas por la empresa constructora de uno de los Asilos de la citada Congregación -el denominado "San Enrique y Santa Rita", de Aravaca- en las certificaciones de obra libradas entre junio de 1982 y agosto de 1985, por un total de 17.108.906 pesetas, a la vista de determinadas comunicaciones del Ministerio de Economía y Hacienda en que, según su criterio, se la declaraba exenta del pago de dicho Impuesto en relación con las obras de construcción y rehabilitación de sus residencias-asilo, concretamente de las de 6 de mayo de 1983, 20 de noviembre de 1984 y 7 de mayo de 1985, y a la vista, también, de un informe de la Inspección Financiera y Tributaria, fechado en 9 de diciembre de 1985, en que se "proponía" a la Jefatura adjunta del organismo la devolución de diversas cantidades ingresadas por el concepto tributario aquí cuestionado con motivo de la construcción de un centro similar al que es objeto de este recurso en la provincia de Ciudad Real.

A este respecto, es preciso señalar que, aun cuando en la vía económico-administrativa y en la sentencia de instancia aparecen examinadas genéricamente y no con el necesario pormenor, ninguna de las comunicaciones reseñadas puede ser constitutiva de un acto declarativo de derechos en favor de la institución recurrente. Así, la de 6 de mayo de 1983, del Jefe de la Dependencia de Relaciones con los Contribuyentes de la Delegación de Hacienda de Madrid, se refiere a la aplicación de la exención prevista en el art. 34. A). 16 del Texto Refundido y Reglamento del Impuesto ahora examinado, esto es, la que hace mención a los actos y operaciones a que se conceda la exención del Impuesto en los Convenios internacionales ratificados por el Estado español. Resulta correcta la argumentación que realiza la sentencia impugnada -fundamento jurídicos cuarto y quinto- en el sentido de que, una vez vigentes los acuerdos entre el Estado y la Santa Sede de 3 de enero de 1979, a cuya luz era procedente resolver el problema de la aplicabilidad al caso de la exención examinada, no era procedente su reconocimiento, por cuanto el Impuesto aquí considerado -el de Tráfico de Empresas, se entiende- no aparecía comprendido en la relación de tributos a los que afectaba la exención, tanto para las entidades religiosas enumeradas en el art. IV como para aquéllas otras relacionadas en el V y por cuanto, también, no se habían observado por la Congregación allí actora las prevenciones reglamentariamente establecidas -art. 36.2.B) del Reglamento del tan repetido Impuesto de 19 de octubre de 1981- para ello. Por consiguiente, no se ajustaba a Derecho el reconocimiento de exención realizada en la analizada comunicación de 6 de mayo de 1983, que se remitía a la base XX.1 del Concordato de 1953 y que recogía una general exoneración de impuestos y contribuciones de naturaleza estatal o local para "las casas de las Ordenes, Congregaciones e Institutos religiosos y seculares canónicamente establecidos en España" entre las cuales incluía la Congregación mencionada. Sin embargo, para determinar si hay o no acto declarativo de derechos no es cuestión decisiva la de la legalidad o ilegalidad de la declaración administrativa. Precisamente la necesidad del proceso de lesividad -arts. 56.1 de la Ley de esta Jurisdicción y arts. 110.1 de la de Procedimiento Administrativo de 1958 y 103.2 de la vigente de 1992- parte del supuesto de actos que incurran en cualquier infracción del ordenamiento, incluida la desviación de poder, y no puedan ser anulados por los procedimientos administrativos de revisión. En el presente caso, se estaría en presencia de uno de estos actos, o al menos de un acto que precisaría de uno de estos procedimientos de revisión para dejarlo sin efecto, concretamente el previsto para los que infrinjan manifiestamente la ley con arreglo a dictamen del Consejo de Estado siempre que no hubieran transcurrido cuatro años desde que fueron adoptados, por cuanto la comunicación ahora examinada reflejaba una resolución que, aun no ajustada a Derecho, había sido adoptada por el centro gestor competente y había reconocido una exención tributaria previa petición del interesado -así se desprende de los términos en que se produce: "vista la instancia de esa Congregación..."- y, en principio, pues, de conformidad con la previsión reglamentaria anteriormente citada. Lo que ocurre es que esa instancia afectaba, en general, a obras de restauración y adaptación -no a las de nueva construcción de edifícios- que se realizasen en las distintas dependencias destinadas a los ancianos acogidos a la Institución Benéfica, tenía un alcance general y no se refería a cada caso en concreto, como el Reglamento exige. En tales condiciones, pues, el reconocimiento genérico indicado, carecía de la necesaria virtualidad para ser conceptuado como acto declarativo de derechos.

Así, también, las comunicaciones posteriores -las de la Jefatura de Sección del Impuesto Generalsobre el Tráfico de las Empresas de 20 de noviembre de 1984 y de la Subdirección General de Impuestos Indirectos de 7 de mayo de 1985- adolecían, asimismo, de falta de los requisitos precisos para merecer la antecitada calificación. Las dos son resultado de sendas consultas efectuadas por la Congregación aquí recurrente, y aunque la segunda examina nuevamente el tema de la viabilidad de la exención derivada del Convenio entre el Estado español y la Santa Sede, por cierto para negarla, ambas se refieren a un aspecto nuevo, cual es el de la posibilidad de encuadrar la procedencia de la exención consultada dentro del ámbito de la específicamente prevista en el art. 34.B). 3ª del Reglamento del Impuesto precitado de 19 de octubre de 1981, que, en lo que ahora interesa, extiende las exenciones reguladas en el apartado A) para las viviendas de protección oficial a las ejecuciones de obras directamente formalizadas entre el promotor y el contratista, para el equipamiento comunitario primario, que consistan en la construcción de edificios destinados al servicio público del Estado y sus organismos autónomos, Entidades Territoriales o Corporaciones Locales, Iglesias y capillas destinadas al culto y Centros docentes. En cualquier caso, y sin perjuicio de que las dos remiten a la Institución consultante a la obtención de las oportunas certificaciones municipales acreditativas de que el centro de la tercera edad era un centro docente -la segunda se extendía, además, a la necesidad de que la referida certificación municipal acreditara también que se estaba ante obras de equipamiento comunitario primario-, es lo cierto que, al margen de la falta de valor vinculante de las citadas consultas cuando, como aquí sucede, no constituyen propios actos administrativos, a diferencia de lo que ocurría con la primera -la de 6 de mayo de 1983-, tal y como establece el art. 107.2 de la Ley General Tributaria antes y después de la reforma operada por la Ley de 20 de julio de 1995, ningún derecho pudo declarar en favor de la Congregación recurrente, como tampoco podía hacerlo una mera "propuesta" de devolución de ingresos, hecha por la Inspección Financiera y Tributaria y referida a una construcción distinta a la que aquí se considera.

Téngase en cuenta, además, que en el presente recurso de casación no se ha invocado, como motivo de impugnación, la infracción de las normas reguladoras de la exención estudiada, sino únicamente la vulneración de la doctrina jurisprudencial relativa al respecto de situaciones jurídicas derivadas de actos declarativos de derechos de la propia Administración Tributaria y que, por otra parte, el tema de la prueba de la condición de "Centro docente de la tercera edad", o de tratarse de obras correspondientes al citado equipamiento comunitario primario, que para la aplicación de la exención preconizaban las contestaciones a las consultas mencionadas, aparte de que no podía desprenderse de la escueta certificación del Ayuntamiento de Madrid de 11 de enero de 1985 que solo acreditaba que el Asilo Hogar "San Enrique y Santa Rita" se encontraba en un barrio de la localidad de Aravaca, es materia cuya apreciación corresponde, en exclusiva, a la sentencia de instancia y que no puede introducirse en el ámbito de este recurso extraordinario más que mediante la vía de la infracción de un precepto legal que imponga una determinada conclusión probatoria.

El motivo, pues, debe ser desestimado.

SEGUNDO

Se aduce, además y como segundo motivo de casación, también al amparo de cuanto establece el art. 95.1.4º de la Ley de esta Jurisdicción, la infracción, por inaplicación, del art. 56.1 de la propia norma, que exige que la declaración de lesividad previa a la demanda de anulación por la propia Administración autora de algún acto tenga lugar dentro del plazo de cuatro años, a contar de la fecha en que hubiere sido dictado.

Para rechazarlo, empero, basta con tener en cuenta que, en el supuesto enjuiciado, la Administración no ha utilizado en ningún momento el proceso de lesividad y, por ende, no ha podido infringir el precepto invocado. Por lo demás la situación de firmeza que, de haber prosperado el motivo primero, pudiera predicarse del o los de actos declarativos de derechos por el transcurso de cuatro años desde su adopción, habría de decaer, lógicamente, con el rechazo de su necesario antecedente.

TERCERO

Por las razones expuestas, procede no dar lugar al recurso de casación interpuesto, con la obligada imposición de costas que preceptúa el art. 102.3 de la Ley Rectora de esta Jurisdicción.

En su virtud, en nombre del Rey y en el ejercicio de la potestad de juzgar que, emanada del pueblo español, nos confiere la Constitución,

FALLAMOS

Que debemos declarar, y declaramos, no haber lugar al recurso de casación interpuesto por la Congregación "Hermanitas de los Ancianos Desamparados", representada por el Procurador Sr. Ogando Cañizares, contra la sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, Sección Sexta, de fecha 16 de diciembre de 1993, dictada en el recurso contencioso-administrativo alprincipio reseñado, con expresa imposición de costas a la recurrente.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos . PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fué la anterior sentencia por el Excmo. Magistrado Ponente D. PASCUAL SALA SÁNCHEZ, estando constituida en audiencia pública, de lo que como secretario de la misma CERTIFICO.

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