STS, 4 de Octubre de 1999

PonenteJUAN MANUEL SANZ BAYON
Número de Recurso5979/1993
Fecha de Resolución 4 de Octubre de 1999
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a cuatro de Octubre de mil novecientos noventa y nueve.

Visto por la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida por los señores al margen anotados, el recurso de casación que con el núm. 5979/93 ante la misma pende de resolución, interpuesto por las representación legal de Dña. Bárbara y Don Carlos Miguel y por la representación legal del Ayuntamiento de Santander contra la sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria el 29 de septiembre de 1993, en su recurso núm. 10/93. Siendo parte recurrida la representación legal de D. Marcos y otra.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En el proceso contencioso Administrativo antes referido la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria, dictó sentencia estimando el recurso contencioso administrativo presentado.

SEGUNDO

Notificada la anterior sentencia las partes recurrentes presentaron escritos ante el Tribunal de Instancia preparando el recurso de casación contra la misma. Por Providencia la Sala tuvo por preparado en tiempo y forma el recurso de casación, admitiéndolo y emplazando a las partes para que comparezcan ante el Tribunal Supremo.

TERCERO

Recibidas las actuaciones, ante este Tribunal las partes recurrentes, se personaron ante esta Sala y formularon escritos de interposición del recurso de casación, expresando los motivos en que se amparan, solicitando que, dictar sentencia estimando el presente recurso, y en su consecuencia, casar y anular la sentencia recurrida, dictando otra más ajustadas a derecho y acorde con las pretensiones en su día formuladas por sus representados.

CUARTO

Teniendo por interpuesto el recurso de casación por esta Sala, se emplaza a la parte recurrida para que en el plazo de treinta días formalice el escrito de oposición.

QUINTO

Por la parte recurrida se presenta el escrito de oposición al recurso interpuesto, en el que tras impugnar los motivos del recurso de casación en virtud de las razones que estimó procedentes, terminó suplicando a la Sala dicte sentencia pro la que se confirme en todos sus extremos la sentencia recurrida, con expresa imposición de costas.

SEXTO

Conclusas las actuaciones, para votación y fallo se señaló la audiencia el día VEINTIDÓS DE SEPTIEMBRE DE MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y NUEVE, en cuyo acto tuvo lugar, habiéndose observado las formalidades legales referentes al procedimiento.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La sentencia de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justiciade Cantabria de 29 de septiembre de 1993 estimó el recurso formulado contra la desestimación por silencio administrativo de los recursos de reposición interpuestos contra los Acuerdos del Ayuntamiento de Santander --Alcaldía-- de 15 de febrero y 22 de abril de 1991, respectivamente, sobre aprobación de un proyecto básico para la reforma y adaptación de edificio para cinco viviendas y sobre la aprobación del proyecto de ejecución, en desarrollo del anterior, así como de la licencia concedida el 6 de febrero de 1992 para la construcción de un garaje subterráneo, todas en la Avenida de los Infantes núm. 12.

La sentencia impugnada, en su fallo, decretó la anulación de esos actos administrativos y estimó la solicitud de demolición instada por la parte demandante.

SEGUNDO

En el primer y único motivo de casación formulado por la representación legal de los recurrentes D. Carlos Miguel y Dña. Bárbara se alega la infracción de los artículos 209 y 211 del Reglamento de Organización, Funcionamiento y Régimen Jurídico de las Entidades Locales de 28 de noviembre de 1986, en relación con los artículos 68 y 82 de la Ley Jurisdiccional así como el 304 del texto refundido de la Ley del Suelo. Tales alegaciones no pueden ser estimadas toda vez que la sentencia impugnada, con evidente acierto, no dio lugar a la inadmisibilidad del recurso, al amparo del articulo 82.e) de la Ley Jurisdiccional, al no estimar la alegada extemporaneidad del recurso administrativo de reposición.

En efecto, los artículos 209 y 211 en relación con los preceptos del 68 y 82 antecitados, disponen la necesidad de formular previamente el recurso de reposición --en el plazo de un mes desde la notificación del acto--, para poder acceder validamente el recurso jurisdiccional, de tal modo que si no se ha interpuesto esa reposición, ni subsanado tal déficit, --artículo 129.3 de la Ley Jurisdiccional-- o ha caducado el plazo para ello, procedería la inadmisión del recurso.

Tales normas se refieren al procedimiento administrativo ordinario, en el que los actos y acuerdos de la Administración han de ser notificados a los interesados en tal procedimiento, y es a partir de esa notificación, hecha en forma legal, cuando se inicia el cómputo del plazo indicado para interponer el recurso de reposición.

Pero, independientemente de esa notificación a efectuar a los interesados, en el ámbito de un concreto expediente administrativo, el articulo 235 de la Ley del Suelo de 9 de abril de 1976, autoriza a cualquier persona con capacidad jurídica y de obrar, para ejercitar legítimamente ante los órganos administrativos y jurisdiccionales, las acciones pertinentes para exigir la observancia de la legislación urbanística y de los Planes, Programas, Proyectos, Normas y Ordenanzas, y si dicha acción estuviere motivada por la ejecución de obras consideradas ilegales, podrá interponerse, durante la ejecución de las obras y hasta un año después de su terminación, precepto reproducido por el artículo 304 de la Ley del Suelo de 1992 --alegado por el recurrente-- que extiende el plazo, hasta el transcurso del establecido --4 años-- para la adopción de las medidas de protección de la legalidad urbanística.

Naturalmente, que si el plazo hábil para interponer esta acción pública, se extiende al total lapso temporal de duración de la obra y hasta un año después de su terminación, según la legislación vigente al dictarse los acuerdos municipales combatidos, y de cuatro años según la Ley del Suelo de 1992, es claro que tales plazos han de ser computados para la interposición del recurso de reposición que como hemos visto es requisito previo necesario para la interposición del recurso jurisdiccional, y por tanto constituye el trámite previo inicial del ejercicio de dicha acción pública.

En el supuesto aquí contemplado, los Acuerdos de concesión de las licencias de obras cuestionadas están fechadas el 15 de febrero de 1991, 22 de abril de 1991y 6 de febrero de 1992, habiendo sido presentado el recurso de reposición el 1 de diciembre de 1992, cuando todavía se hallaba en curso de ejecución la obra total cuestionada, y por supuesto menos aún podía haber transcurrido un año desde su terminación integral.

Por todo ello, es claro, que procede desestimar el presente motivo.

TERCERO

En el primer motivo de la también parte recurrente, Excmo. Ayuntamiento de Santander a través de su representación procesal, se aduce la infracción de la ordenanza 7.4 sobre Areas de Conservación, comprendida dentro de la Normativa Urbanística del Plan General de Ordenación de Santander, de 1987, y de la Ordenanza 1.3 sobre interpretación de la misma Normativa.

El citado artículo 7.4 de la Ordenanza del Plan General de Ordenación Urbana de Santander, relativa a "Areas de Conservación" establecía para todos los puntos grafiados en negro en el plano, como en el solar aquí contemplado sobre el que se concedieron las licencias anuladas por la sentencia impugnada, quela conservación de los edificios existentes, debe ser integral, hasta la redacción de un Catálogo, aunque se permitía realizar obras de rehabilitación, conservación y consolidación.

La parte recurrente aduce la infracción del precepto 7.4.1.2 de la Ordenanza, en base a que la propia Ordenanza 7.4.1.4 permite la renovación total del edificio, aceptable a la vista del nivel de protección fijado en el Catálogo, estableciendo además la Ordenanza 1.3 que "corresponde al Ayuntamiento la facultad de interpretar las presentes Normas".

En este motivo se denuncia la infracción de determinadas ordenanzas del Plan General de Ordenación Urbana de Santander, sobre áreas de conservación.

Tales normas tienen naturaleza de derecho autonómico, trantandose pues de la aplicación de este derecho y en tal evento, tal como como viene declarando con reiteración esta Sala, lo dispuesto en los artículos 93.4 y 96.2 de la Ley reguladora de esta jurisdicción, modificada por la Ley 10/1992 de 30 de abril, es aplicable tanto cuando el acto impugnado procede de una Comunidad Autónoma como cuando emana de una Corporación Local, ya que lo realmente decisivo es la normativa aplicada en la sentencia con relevancia para el fallo y no la Administración autora del acto impugnado.

Siendo el recurso de casación un medio de control de la aplicación del ordenamiento jurídico estatal, no alcanza tal control a los ordenamientos autonómicos, respecto de los cuales, los Tribunales Superiores de Justicia son el supremo tribunal, como se infiere de los artículos 58.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y 93.4 de la citada Ley Jurisdiccional contencioso adminsitrativo.

Por ello, no estando atribuida a esta Sala la función de revisión y control de la aplicación del derecho autonómico, procede sin más desestimar el presente motivo.

CUARTO

En el segundo y último motivo de casación, se alega la infracción, por aplicación indebida de los artículos 37 y 38 de la Ley del Suelo de 26 de junio de 1992 y por contra, infringe los artículos 184 y 185 de la Ley del Suelo de 9 de abril de 1976, y la jurisprudencia aplicable y citada en el escrito.

No es de estimar tampoco este motivo, pues aún cuando la sentencia impugnada, cita formalmente de modo indebido, los artículos 37, 38 y 39 del Texto Refundido de la ley del Suelo de 1992, que no estaba vigente cuando se dictaron los actos administrativos impugnados, como indica el recurrente, tal cita es irrelevante a los efectos del enjuiciamiento y resolución de la problemática suscitada por la orden de demolición acordada, pues en definitiva tal normativa citada, ha de entenderse sustituida por los preceptos de los artículos 184 y 185 de la entonces vigente Ley del Suelo de 9 de abril de 1976, tenidos por infringidos en el presente motivo.

Más tal infracción no puede ser admitida, porque estos artículos se refieren a los actos de edificación o uso del suelo efectuados sin licencia u orden de ejecución, y ello es precisamente lo que acaeció con el derribo o demolición del edificio ubicado en ese solar y sobre el que se proyectó y ejecutó la edificación objeto de las licencias aquí impugnadas.

Es obvio, y no necesita mayor precisión, reconocer que la demolición del primitivo edificio, se realizó, sin licencia ni orden de ejecución, lo que constituyó un acto claramente infractor de la Ordenanza 7.4.1.2, como ya hemos visto, que imponía la conservación integral de los edificios existentes. Precisamente tal derribo, propició y fue la causa origen de la concesión de las licencias de obra impugnadas que han sido declaradas nulas en la sentencia ahora recurrida, por lo que por aplicación analógica, han de entenderse como hechas sin licencia las obras y edificación ilegalmente construida sobre ese solar, y dado el primigenio acto de derribo, tal infracción urbanística era de imposible legalización, en el lapso temporal en que se realizaron los relatados hechos y se dictaron los correspondientes actos administrativos.

Por otra parte, como ya ha reiterado esta Sala en sentencias de 15 de diciembre de 1993, 10 de noviembre de 1994, 26 de septiembre y 16 de octubre de 1995, la vulneración del ordenamiento jurídico, provoca --artículos 225 de la Ley del Suelo de 1976, y 51 del Reglamento de Disciplina Urbanística-- la adopción de las medidas necesarias para la restauración de aquel, y de la realidad material alterada, a consecuencia de la actuación ilegal, que puede llegar a la orden de demolición de lo ilegalmente construido, siendo posible acordar tal demolición, sin requerir previamente de legalización cuando resulte acreditado fehacientemente --como sucede en estos autos-- la imposibilidad de legalizar.

QUINTO

La parte recurrente, alude en su escrito de alegaciones, que, en su caso, no tiene que ser derruida en su totalidad, sino única y exclusivamente en aquella parte que no sea legalizable aplicando lanormativa en vigor, al quedar abierta la posible futura legalización.

Pero ello, es precisamente lo que decreta la sentencia, puesto que en su "fallo" estima "la solicitud de demolición instada por la parte demandante", pero esta parte en el suplico de la demanda pide que se ordene "la demolición de lo indebidamente construido", que naturalmente ha de ir referido al momento de la ejecución de la demolición.

SEXTO

Al no haber sido desestimados los motivos de casación de ambos recurrentes, procede, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 102.3 de nuestra Ley Jurisdiccional, modificada por la Ley 10/92 de 30 de abril, imponer las costas de esta casación a ambas partes recurrentes, por mitad.

FALLAMOS

Que con desestimación de los motivos alegados por las partes recurrentes D. Carlos Miguel y Dña. Bárbara , y el Excmo. Ayuntamiento de Santander, en su representación procesal, en el recurso de casación interpuesto contra la sentencia de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria de 29 de septiembre de 1993, dictada en el recurso núm. 10/1993, declaramos no haber lugar al recurso, con imposición de las costas causadas en este recurso, a ambas partes recurrentes por mitad.

Así por esta nuestra sentencia, firme , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.-Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, estando la Sala celebrando audiencia pública, de lo que como secretario, certifico.

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