STSJ Andalucía 2016/2012, 25 de Junio de 2012

JurisdicciónEspaña
Número de resolución2016/2012
Fecha25 Junio 2012

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

AUTOS DE RECURSO DE APELACIÓN

ROLLO NÚMERO 1200/2008

JUZGADO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO: ALMERÍA NÚM. UNO

SENTENCIA NÚM. 2016 DE 2.012

Iltma. Sra. Presidente:

Doña María R. Torres Donaire

Iltm/a. Sr/ra. Magistrado/a

Don Jorge Muñoz Cortés

Doña María del Mar Jiménez Morera

______________________________________ _

En la ciudad de Granada, a veinticinco de junio del dos mil doce. Ante la Sala de lo ContenciosoAdministrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Granada, se han tramitado los autos del recurso de apelación Rollo número 1200/2008, dimanante del Recurso Ordinario número 746/2006, seguido ante el Juzgado de lo Contencioso-administrativo número Uno de Almería.

En calidad de APELANTE consta la Procuradora Doña Antonia Abad Castillo, en nombre y representación de la entidad Retamar, S. L. U, asistida del Letrado Don Juan Antonio Avellaneda Molina.

En calidad de APELADA consta la Consejería de Obras Públicas de la Junta de Andalucía, representada y asistida por el Letrado de sus servicios jurídicos.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El recurso de apelación dimana del Recurso Ordinario número 746/2006 seguido ante el Juzgado de lo Contencioso- Administrativo número Uno de Almería, que tiene por objeto la desestimación presunta de la petición de revisión de oficio - formulada por la Delegación Provincial en Almería de la Consejería de Obras Públicas de la Junta de Andalucía - de la licencia municipal de obras otorgada el 3 de agosto de 2005 a Don Gervasio, para la construcción de una vivienda en el BARRIADA000 del término municipal de Portaloa, subparcela NUM000, Fase I, parcela NUM001, Polígono NUM002 .

SEGUNDO

El recurso de apelación se interpuso por la entidad Residencial Retamar S.L.U contra la sentencia de fecha 29 de enero de 2008; cuyo Fallo estima el recurso contencioso administrativo de la Junta de Andalucía y declara "la nulidad del acto administrativo impugnado por no ser conforme a derecho, lo que llevará aparejada la restauración de la legalidad urbanística en su caso, Sin costas"

Admitido a trámite el recurso se verificó traslado a las demás partes para formalizar oposición; y por el Letrado de la Junta de Andalucía se presentó escrito de oposición al recurso de apelación. TERCERO.- Conclusa la tramitación de la apelación, el Juzgado elevó los autos. Ninguna de las partes solicitó el recibimiento a prueba ni la celebración de vista ni conclusiones. No estimándolo necesario la Sala, se declaró el pleito concluso para sentencia. Se señaló para deliberación, votación y fallo del presente recurso de apelación el día y hora señalado en autos, en que efectivamente tuvo lugar, habiéndose observado las prescripciones legales en su tramitación.

Visto, habiendo actuado como Magistrada Ponente la Ilma. Sra. Doña María R. Torres Donaire, quien expresa el parecer de la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia objeto del presente recurso de apelación estima la petición del Letrado de la Junta de Andalucía frente al acto impugnado por no ser conforme a derecho, y acuerda su nulidad, lo que llevará aparejada la restauración de la legalidad urbanística en su caso.

El argumento nuclear de la sentencia de instancia es que no ha quedado suficientemente acreditado que el terreno sobre el que se ha concedido la licencia reúna los elementos de suelo urbano exigidos en la normativa urbanística, y en la memoria del proyecto de urbanización se constata que no tiene alcantarillado ni depuración de aguas, y el acceso se realiza por caminos semiasfaltados que atraviesan la rambla cercana, por lo que se están autorizando construcciones en suelo no urbanizable para uso de vivienda no agrícola o ganadera, habiendo denegado la Comunidad Autónoma la Delimitación de Suelo Urbano Consolidado que afecta a este terreno, siendo la licencia nula de pleno derecho, ex artículo 62.1 de la Ley 30/92, en cuanto que autoriza para edificar en suelo no urbanizable.

Contra dicha decisión se alza en apelación la codemandada Residencial Retamar S. L. U, con los siguientes argumentos. En primer lugar, denuncia el apelante la inadmisibilidad del recurso contencioso administrativo por extemporaneidad del mismo - y que no ha sido contestada por la sentencia apelada, y que se fundaba en que el recurso había sido planteado en un plazo superior a dos meses desde que la Administración actora tuvo conocimiento del acto impugnado, ya que se pretende la revisión del acto de concesión de licencia de segregación adoptado en Acuerdo del Ayuntamiento de 3 de agosto de 2005, y el recurso se interpone el 22 de septiembre de 2006, más de dos meses después del mismo y más de dos meses después de haber pedido su revisión y haber decidido el Ayuntamiento no hacerlo en febrero de 2006, Así insiste en que el Acuerdo del Ayuntamiento fue remitido a la Junta en el plazo reglamentario de cinco días del artículo 56 de al Ley 7/1985, por lo que el plazo de dos meses se supera en septiembre de 2006 cuando la Junta plantea la demanda, además de que los arts. 44.3 y 46.6 de la LJCA en relación con los arts. 64, 65 y 66 de la Ley de Bases de Régimen Local establecen los plazos para solicitar la revisión y la interposición de recursos entre Administraciones; en este caso solicitada la revisión con fecha 22 de febrero de 2006, notificada al Ayuntamiento el 6 de marzo siguiente, el 22 de septiembre de 2006, excedía del plazo para entender presuntamente denegada la solicitud.

El Letrado de la Junta de Andalucía se opone a esta causa de inadmisibilidad, manifestando que el mecanismo procedimental utilizado por la Junta de Andalucía no es el previsto en el artículo 65.1 y 2 de la Ley de Bases de Régimen Local - vías previstas para la impugnación de las actuaciones de las entidades locales por parte del Estado o las Comunidades Autónomas - ; sino que se trata del procedimiento de revisión de actos nulos del Art. 102 de la Ley 30/92, de tal manera que el plazo de interposición del recurso contencioso es imprescriptible, e incluso estimando que si se aplica un plazo, este debe ser el del silencio administrativo, el cual de acuerdo con la moderna doctrina constitucional no contaría al no notificar la Administración el plazo para interponer recurso ( sentencia del TS de 23 de enero de 2004 ).

Si bien la causa de inadmisibilidad por extemporaneidad en la presentación del recurso se aduce, por vez primera, en el escrito de conclusiones, reiterada doctrina jurisprudencial tiene declarado que " por ser las causas de inadmisibilidad jurisdiccional presupuestos legales para la válida constitución de la relación jurídico procesal, son más que nuevas excepciones sometidas al principio dispositivo informador de nuestro ordenamiento procesal contencioso y ello determina que su existencia sea constatable en cualquier momento, incluso de oficio y en segunda instancia, dado el carácter de orden público de las normas procesales" ( Sentencia de la antigua Sala Tercera de este Tribunal Supremo de 11 de noviembre de 1985, entre otras).

Pues bien, para resolver la cuestión planteada hemos de partir de un hecho documentalmente acreditado, cual es que el escrito de fecha 22 de febrero de 2006 dirigido por el Delegado Provincial de la Consejería de Obras Públicas de la Junta de Andalucía al Ayuntamiento, expresamente solicitaba la declaración de oficio de la nulidad del Acuerdo de fecha 3 de agosto de 2005 por el que se concedía la licencia de obras a Don Gervasio en cuestión: "de conformidad con el apartado 1 del artículo 102 de la Ley 30/92 "; dice el encabezamiento del escrito, en relación con el art. 62.1f ) y e) de la Ley 30/92, al entender la Administración autonómica que la licencia se había adquirido sin concurrir los requisitos legales para ello - pues afectaba a suelo no urbanizable - y con omisión del procedimiento legalmente establecido para la reclasificación de los suelos, al haberse realizado indebidamente a través de un Proyecto de Delimitación de Suelo Urbano Consolidado; de tal manera que, ya desde la petición de nulidad, la Administración autonómica puso de manifiesto que optaba por el cauce extraordinario de impugnación de actos administrativos firmes regulado en dicha norma, en lugar de elegir la vía ordinaria de impugnación de los acuerdos de las Entidades Locales del art. 65.1 y 2 de la Ley de Bases de Régimen Local .

La posibilidad de optar por la vía extraordinaria de revisión de oficio de actos nulos y con sometimiento a los requisitos de esta, tiene cobertura legal en el art. 218 del Reglamento de Organización, Funcionamiento y Régimen Jurídico de las Corporaciones Locales - aprobado por Real Decreto 2568/1986, de 25 de noviembresegún el cual " Sin perjuicio de las previsiones específicas contenidas en los arts. 65, 67 y 110 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, los Órganos de las Entidades Locales podrán revisar sus actos, resoluciones y acuerdos, en los términos y con el alcance que se establece en la legislación del Estado reguladora del procedimiento administrativo común ...". Y en el ámbito material del urbanismo encontramos cobertura legal tanto en el art. 187 del TRLS de 1976, como en el vigente artículo 109 de la LOUA, al establecer la obligación de revisión de las licencias urbanísticas cuyo contenido constituya infracciones urbanísticas graves o muy graves. Literalmente dice esta norma : " 1. Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo anterior, las licencias urbanísticas y las órdenes de ejecución, así como cualquier otro acto administrativo previsto en esta Ley, cuyo contenido constituya o habilite de manera manifiesta alguna de las infracciones urbanísticas graves o muy graves definidas en esta Ley, deberán ser objeto de revisión por el órgano competente, de conformidad con lo establecido en...

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