STS, 26 de Febrero de 1996

PonenteJOSE MANUEL SIEIRA MIGUEZ
Número de Recurso1991/1993
Fecha de Resolución26 de Febrero de 1996
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiséis de Febrero de mil novecientos noventa y seis.

Visto por la Sala Tercera del Tribunal Supremo Sección Sexta, constituida por los señores al margen anotados, el recurso de casación que con el núm. 1991/93 ante la misma pende de resolución, interpuesto por la Sra. Procuradora Dña.Teresa Castro Rodríguez en nombre y representación de DOÑA María Angeles

, DOÑA María Cristina , DOÑA María Esther , DON Blas , DON Jose Augusto , DOÑA Antonia , DOÑA Amelia , DOÑA Beatriz , DOÑA Esperanza , contra la sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo Sección Primera del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de fecha 28 de enero de 1993 en recurso número 471/90 . Siendo parte recurrida el Procurador Sr. Morales Price en nombre y representación de la Gerencia Municipal de Urbanismo, Ayuntamiento de Madrid

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La sentencia recurrida contiene la parte dispositiva

del siguiente tenor: "FALLAMOS.- que debemos desestimar y desestimamos el recurso contencioso-administrativo interpuesto en representación de DOÑA María Angeles , DOÑA María Cristina , DOÑA María Esther , DON Blas , DON Jose Augusto , DOÑA Antonia , DOÑA Amelia , DOÑA Beatriz , DOÑA Esperanza , contra la resolución de la Gerencia Municipal de urbanismo del Ayuntamiento de Madrid de 11 de Abril de 1990 desestimatoria del recurso de reposición dirigido contra el decreto de la propia Gerencia de 8 de enero de 1990 por el que se deniega la reversión de terrenos expropiados en su día en el expediente referido al Polígono 38 de la Avenida de la Paz, por ser conformes a derechos ambas resoluciones impugnadas, sin imponer las costas de este proceso a ninguno de los litigantes".

SEGUNDO

Notificada la anterior sentencia el Letrado D. Manuel Estables Aguado en nombre y representación de Doña María Angeles y otros presentó escrito ante el Tribunal Superior de Justicia de Madrid -Sección Primera- preparando el recurso de casación contra la misma. Por Providencia de fecha 5 de marzo de 1993 la Sala tuvo por preparado en tiempo y forma el recurso de casación, admitiéndolo y emplazando a las partes para que comparezcan ante el Tribunal Supremo.

TERCERO

Recibidas las actuaciones, ante este Tribunal, la parte recurrente, se personó ante esta Sala y formuló escrito de interposición del recurso de casación, expresando los motivos en que se ampara, solicitando que se dicte sentencia por la que se case la del Tribunal inferior antes relacionada, dejándola sin efecto y por el contrario:

  1. ) Se declare la nulidad de las resoluciones administrativas recurridas,por quebrantar el principio de legalidad y jerarquía de las normas, porcontrarias al ordenamiento jurídico y por incurrir en desviación de poder.

  2. ) Se reconozca a sus representados su derecho de reversión sobre la finca expropiada a que se refiere el presente recurso.3º) Se condene a la Administración demandada a estar y pasar por taldeclaración.

  3. ) Se condene a la Administración demandada a realizar los actos

    necesarios parar la entrega de la posesión y propiedad de la expresada

    finca a los recurrentes, previo reintegro del justiprecio recibido.

  4. ) Se condene a la Administración demandada a pagar la Indemnización prevista en el artículo 66.2 del R.E.F., en el caso de ser aplicables, si no fuera posible devolver el bien expropiado.

  5. ) Se condene a la Idministración Demandada al pago de las costas de la primera instancia.

CUARTO

Teniendo por interpuesto el recurso de casación por esta Sala, se emplaza a la parte recurrida para que en el plazo de treinta días, formalice escrito de oposición.

QUINTO

Por la parte recurrida se presenta el escrito de oposición al recurso interpuesto, en el que tras impugnar los motivos del recurso de casación en virtud de las razones que estimó procedentes,terminó suplicando a la Sala dicte Sentencia por la que desestimando íntegramente la presente casación, declare no haber lugar al recurso,confirme en todos sus extremos la Sentencia recurrida, por resultar la misma conforme a Derecho, y así mismo, imponga las costas al recurrente.

SEXTO

Conclusas las actuaciones, para votación y fallo se señaló la audiencia el día VEINTIDOS DE FEBRERO DE MIL NOVECIENTOS NOVENTA SEIS , en cuyo acto tuvo lugar, habiéndose observado las formalidades legales referentes al procedimiento.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se impugna en el presente recurso de casación y al amparo del motivo cuarto del artículo

95.1.4 de la Ley Jurisdiccional , la Sentencia de la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de fecha 28 de Enero de 1993, en cuya virtud fue desestimado el recurso núm. 471 de 1.990 y confirmada la denegación por la Gerencia Municipal de Urbanismo del Ayuntamiento de Madrid, de la reversión solicitada por la parte recurrente de la finca, integrada del Polígono 38 del Plan Especial de la Avenida de la Paz, a que se refiere el presente recurso y expropiada en su día por la mencionada Corporación Local, aduciéndose, para basamentar el motivo casacional aludido, en primer lugar que la sentencia impugnada incide en la infracción del artículo 8º.2 y en la implicación del 7º.7, ambos del Decreto de la Presidencia 1032/1968, de 11 de mayo, sobre Ordenación y Urbanización de la Avenida de la Paz, en razón de no resultar ocupada la parcela expropiada por la zona de protección de la calzada, siendo así que éste era el destino previsto, y haberse dedicado a formar parte del Patrimonio Municipal del Suelo, para a continuación reputar también conculcados los artículos 54 de la Ley de Expropiación Forzosa y 63 y 64 del Reglamento para la aplicación de aquélla, todos ellos reguladores del derecho de reversión de los derechos expropiados, de los casos en que procede y de sus respectivos requisitos.

SEGUNDO

Las cuestiones que en el presente recurso de casación se suscitan han sido ya enjuiciadas por esta Sala al resolver otros recursos de casación sustancialmente equivalentes al que ahora se decide en sentencia de 25 de octubre de 1994, por lo que procede, por el principio de unidad de doctrina, seguridad jurídica de los litigantes y dispensa de la tutela judicial efectiva en aplicación de la Ley, reproducir los argumentos en ella expuestos que en todo sirven y en lo que al presente recurso afecta para dar respuesta adecuada a los alegatos aducidos en sustento del recurso de casación articulado, dado que en aquel y este, se esgrimen, en cuanto al fondo de la cuestión debatida los mismos argumentos.

TERCERO

La muy específica y particular afección de los terrenos expropiados por el Ayuntamiento de Madrid, a la construcción de la calzada y zona de protección de la Avenida de la Paz, que se sostiene y defiende en el recurso que decidimos, al objeto de alcanzar la casación de la sentencia impugnada y, en suma, la reversión peticionada en la vía administrativa, no se corresponde con las realidades que contemplamos y constatamos,puesto que el Decreto 11 de mayo de 1.968, dictado para la ordenación y urbanización de la expresada vía y que constituye el instrumento inmediato legitimador de la expropiación, tiene por objeto propio, según se determina en su artículo primero "la ordenación del sector Avenida de la Paz, de Madrid...", incumbiendo al Ayuntamiento, a través de su Gerencia Municipalde Urbanismo la redacción de un "Plan Especial de Ordenación del Sector,conforme a los artículos 13 y 16 de la Ley del Suelo de 1.956 ", sin que, por ende, quepa, como se defiende, limitar la afección a la construcción de lacalzada y zona de protección, cual lo acredita además el apartado 3 del propio artículo primero cuando expresa que "a dicho Plan se incorporará el proyecto de construcción de la vía elaborado por los Servicios del Ministerio de Obras Públicas y cuya realización estará a cargo del mismo", esto es, que la Avenida de la Paz constituye, en realidad, una mera parte de la total ordenación urbanística del Sector, del amplio planeamiento previsto en el expresado instrumento legitimador, que en otro orden de ideas y de conformidad con cuanto se expresa en el artículo segundo podrá ser, a través del Plan Especial, "delimitado en polígonos con los criterios del artículo 104 de la Ley del Suelo", no siendo tampoco ocioso señalar cómo el artículo tercero, al disciplinar el uso del suelo concreta que "el Plan señalará las zonas verdes, espacios libres, parques y jardines, el aprovechamiento del suelo según los distintos usos y la zona de protección adecuada a la naturaleza y peculiar carácter de la vía...".

CUARTO

Las precisiones efectuadas en el apartado anterior, son suficientemente demostrativas de que nos hallamos en presencia de una amplia e integral unidad de actuación urbanística, en la que el derecho de reversión de los propietarios afectados ha de ser ponderado en relación con el programa establecido en el precitado Decreto de 1.968 y con los fines generales en el mismo previstos y es por ello, por lo que, formando parte la finca expropiada del Polígono 38 del Sector, no cabe extraer las consecuencias que el recurrente obtiene de la mera contemplación de los artículos 8º.2 y 7º.7, pues, de una parte, la potestad de la Gerencia para emprender la expropiación de los terrenos precisos que han de ser ocupados por la calzada y zona de protección de la Avenida de la Paz, no obsta a que aquella vía constituya, como expresábamos, una actuación urbanística de todo punto parcial dentro de la general programada para todo el Sector y obsérvese además que la potestad aludida se confiere a la Gerencia "en virtud del artículo 121 de la Ley del Suelo", el cual exclusivamente prevé la posibilidad de emprender o reservar la urbanización de un sector completo y expropiar uno o varios polígonos sin necesidad de la previa aprobación del plan parcial, aunque los terrenos incluidos en el polígono que se delimite a efectos expropiatorios habrán de corresponder a sectores comprendidos en el Plan General de Ordenación Urbana y, con relación al artículo 7º.7, también invocado, ha de observarse que la cesión en el mismo prevista por el Ayuntamiento al Estado de los terrenos ocupados por la vía, no merma un ápice las afirmaciones que hemos efectuado con anterioridad en orden a las características propias del Programa general establecido en el tan repetido Decreto de 1.968, el cual no se limita a prever la construcción de la calzada y de su zona de protección, sino que regula la ordenación y urbanización de todo el sector cual lo acredita además el artículo 15.1 al expresar que "en defensa de la intangibilidad de las zonas verdes, viales, parques, jardines y, en general, espacios libres de uso público, resultantes de las cesiones gratuitas obligatorias, de expropiación y, en general, de la gestión conforme a este Decreto, el suelo correspondiente se inscribirá en el Registro de la Propiedad a favor del Ayuntamiento de Madrid, con la calificación de inalienable, en su caso, y especificación de su destino.

QUINTO

La argumentación precedente acredita suficientemente la falta de fundamento del recurso de casación formalizado en el presente rollo y aunque no necesitarían de mayor desarrollo nuestras motivaciones jurídicas, pues decaído el primer motivo articulado, en cuanto no concurren los motivos determinantes de la reversión solicitada, deviene también necesariamente improcedente el segundo, amparado en la infracción de los artículos de la Ley y Reglamento expropiatorios que citábamos al principio, por cuanto es la lógica consecuencia de nuestra reiterada afirmación de la inexistencia del derecho de reversión, debiendo además observarse por último que tratándose de expropiaciones urbanísticas, como la presente, en la que se ejercita el derecho de reversión, han de tomarse en cuenta como normas reguladoras del expresado derecho, no sólo los artículos 54 de la Ley de Expropiación y 63 de su Reglamento, sino que, de manera principal ha de atenderse a lo prevenido en el artículo 67, párrafo segundo, de la Ley del Suelo, que establece la cuestionada reversión, cuando se pretendiese modificar la afectación de los terrenos expropiados al fin específico que constare en el plan correspondiente o agotase su vigencia el plan sin haberse cumplido el destino a que se afectaron, cuyas particulares circunstancias, según hemos razonado, no concurren en el caso de autos.

SEXTO

Por mor de cuanto dejamos expuesto y sin olvidar en todo caso, como expresa la Sala de instancia que en supuestos como el enjuiciado, la determinación de si se ha producido o no la inejecución determinante de la reversión, no puede efectuarse "desde la perspectiva de una finca aislada, sino comtemplando la globalidad de las tareas llevadas a cabo en el sector considerado en su conjunto", en virtud de todo lo argumentado, decimos, procede la desestimación del presente recurso de casación y no reputándose procedente ninguno de los motivos artículados han de ser impuestas las costas al recurrente, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 102.3 de la Ley de la Jurisdicción.

Vistos los preceptos citados y los artículos 93 a 102 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción.

FALLAMOS

No ha lugar al recurso de casación interpuesto por la procuradora Sra. Castro Rodríguez contra la sentencia de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de fecha 28 de Enero de 1993, dictada en recurso nº 471/90, que confirmamos íntegramente por estimarla ajustada a Derecho, con expresa imposición de costas de este recurso de casación al recurrente.

Así por esta nuestra sentencia, firme , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.-Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente Don José Manuel Sieira Miguez, estando la Sala celebrando audiencia pública en el día de la fecha de lo que como Secretario certifico.

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