STS, 11 de Mayo de 1998

PonenteJUAN GARCIA-RAMOS ITURRALDE
Número de Recurso9331/1990
Fecha de Resolución11 de Mayo de 1998
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a once de Mayo de mil novecientos noventa y ocho.

Visto por la Sección Cuarta de la Sala Tercera de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo, compuesta por los Magistrados expresados al margen, el recurso de apelación interpuesto por la Administración del Estado, representada y dirigida por el Sr. Abogado del Estado, contra la sentencia, de fecha 17 de mayo de 1.990, dictada, en el recurso nº 1693/87, por la Sección Novena de la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, no habiéndose personado en los autos la parte apelada Dña. Milagros .

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La indicada sentencia tiene la siguiente parte dispositiva: "F A L L A M O S: Que estimando el recurso contencioso administrativo formulado por la Procuradora Dª Nuria Munar Serrano, en nombre y representación de Dª Milagros , contra las resoluciones de 15 de abril y 4 de junio de 1.987, dictadas por la Dirección Provincial de Trabajo y Seguridad Social de Madrid, debemos declarar y declaramos la nulidad de ambas resoluciones por no estar ajustadas a derecho, y, en consecuencia, el derecho de la recurrente a la obtención del permiso de trabajo por cuenta ajena, como empleada de hogar, solicitado; sin hacer mención especial en cuanto a las costas."

SEGUNDO

Interpuesto recurso de apelación contra la sentencia referida por el Sr. Abogado del Estado, y admitido dicho recurso en ambos efectos y emplazadas las partes en cuestión ante esta Sala, la Procuradora de los Tribunales Dña. Nuria Muñar Serrano, actuando en nombre de Dña. Milagros , presentó un escrito en el que hizo constar que dado que la expresada Dña. Milagros se encuentra en paradero desconocido, renuncia, al igual que el Letrado Director del procedimiento de la primera instancia, a la representación y defensa de la misma, manifestando que suscribían el escrito en cuestión únicamente a los meros efectos de no crear indefensión. Pasadas las actuaciones al Abogado del Estado para que manifestara si sostenía o no la apelación por él interpuesta, por aquél se presentó un escrito en el que se expresó que sostenía la apelación de que se trata, ordenándose a continuación la sustanciación del presente recurso de apelación por el trámite de alegaciones escritas y que se pusiera de manifiesto las actuaciones para instrucción al Abogado del Estado a los efectos de presentar el correspondiente escrito de alegaciones, trámite que fué cumplido por aquél con el oportuno escrito en el que, tras hacerse las alegaciones que se estimaron pertinentes, se terminó interesando que se dicte sentencia por la que se estime la presente apelación, revocando la de instancia y confirmando las resoluciones administrativas impugnadas de adverso, o bien, subsidiariamente, que se ordene la retroacción de las actuaciones administrativas para que se incorporen a las mismas los respectivos informes del INEM y de la Dirección Territorial de Economía y Comercio. Igualmente, se ordenó dar traslado del escrito de renuncia de la Procuradora Sra. Munar a la apelada Dña. Milagros para que en el plazo de diez días manifestara lo que a su derecho conviniese, y siendo desconocido el domicilio de la apelada, se practicó la notificación a que seha hecho referencia por medio de edictos en el Boletín Oficial del Estado. Habiendo transcurrido el referido plazo de diez días y no habiéndose personando la parte apelada, se declararon conclusas y pendientes de señalamiento las actuaciones para votación y fallo cuando por turno correspondiese. Finalmente, por providencia de 3 de febrero de 1.998, se señaló para la deliberación y fallo del presente recurso el pasado día 28 de abril, en cuya fecha tuvo lugar la correspondiente votación.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El acto administrativo originario, confirmado en reposición, dictado en el expediente administrativo de que se trata denegó un permiso de trabajo por cuenta ajena solicitado por D. Manuel Valdivia Serrano para Dña. Milagros , súbdita marroquí, que pretendía trabajar como cocinera en el domicilio del expresado Sr. Valdivia. La sentencia apelada ha estimado el recurso contencioso-administrativo de que se trata y, anulando las resoluciones impugnadas, ha declarado el derecho de la indicada Dña. Milagros a la obtención del permiso de trabajo por cuenta ajena, como empleada de hogar, que había sido solicitado. Razona la Sala de instancia diciendo que se aprecia que la primera de las resoluciones dictadas no está lo suficientemente motivada como para poder conocer el solicitante las razones de la Administración para denegar el permiso de trabajo interesado. También tiene en cuenta la expresada Sala el carácter especial de la relación laboral de que se trata, especialidad que viene determinada por la relación de confianza entre empleador y empleado, así como lo dispuesto en el art. 5 del Real Decreto 1424/85, de 1 de Agosto, conforme al cual no es necesario solicitar de las Oficinas de Empleo los trabajadores que se necesiten, "preceptos estos, añade la sentencia, que es preciso tener en cuenta cuando se trata de trabajadores de servicio doméstico tanto nacionales como extranjeros, por lo que el criterio de la existencia de nacionales inscritos en la Oficina de Empleo se enerva en favor de la facultad del empleador de elegir, en este ámbito laboral, al empleado, quien va a prestar sus servicios "en el ámbito del hogar familiar"; además de la preferencia del art. 18.3.f ) y j) de la Ley Orgánica 7/85, de 1 de Julio".

SEGUNDO

En su escrito de alegaciones el Abogado del Estado razona diciendo que hay distinguir, por un lado, la posibilidad de que los ciudadanos extranjeros accedan al mercado de trabajo español, y, por otro, el especial sistema de contratación de los trabajadores dedicados al servicio doméstico, y pone de relieve que para que los ciudadanos extranjeros puedan acceder al mercado de trabajo español, según el art. 15 de la Ley Orgánica 7/1985, necesitan contar con el correspondiente permiso de trabajo, el cual se supedita (art. 18.1.a) a la circunstancia de que no existan trabajadores españoles en paro en la actividad de que se trate, añadiendo que una vez que cualquier solicitante extranjero obtuviera el referido permiso de trabajo, entonces el amo de casa que pretenda utilizar los servicios de aquél, como empleado de hogar, quedará exentó de solicitar de las Oficinas de Empleo el trabajador o trabajadora que necesite, conforme a lo dispuesto en el art. 5 del Real Decreto 1424/85. Por otro lado, el representante de la Administración destaca el rango jerárquico de la Ley indicada 7/85 que prevalece sobre cuanto en contra pudiera haberse establecido en el Real Decreto 1424/85, en el que se fundamenta la decisión estimatoria de la Sala de instancia, Ley la indicada, se añade, que, como norma legal posterior, debe prevalecer respecto del propio Estatuto de los Trabajadores. Asímismo el Abogado del Estado señala que para el supuesto de que la Sala apreciase que no obran en el expediente administrativo los informes del INEM y de la Dirección Territorial de Economía y Comercio, a los que se refiere el art. 51 del Reglamento aprobado por Real Decreto 1119/1986, de 26 de mayo, que desarrolló la mencionada Ley Orgánica 7/85, que deben fundamentar las decisiones administrativas en materia de permisos de trabajo, entonces procedía que se ordenase la retroacción del expediente administrativo a fin de que se incorporasen al mismo los referidos informes, que a buen seguro se obtuvieron en su día, ya que la resolución recurrida hace referencia a la información que la misma se había procurado.

TERCERO

Se ha indicado ya que la sentencia apelada se fundamenta, por un lado, en la falta de motivación de la resolución recurrida, y, por otro lado, en el carácter especial de la relación laboral de los empleados de hogar. Hay que indicar que en el escrito de demanda se argumentó sobre la base de la falta de fundamentación de la resolución impugnada diciendo que "de lo observado en el expediente administrativo, la resolución adoptada, carece de las más elemental fundamentación o motivación, no constando en dicho expediente informe alguno que sirva de base a la resolución también adoptada, lo que conculca las mas elementales normas de proceder de la Administración e impiden que la resolución se adopte con buen criterio". Así pues, preciso referirse en primer lugar a la referida falta de fundamentación de la resolución impugnada tenida en cuenta por la sentencia recurrida para estimar el recurso contencioso-administrativo de que se trata.

CUARTO

El examen del expediente administrativo pone de relieve que en el primero de los resultandos del acto administrativo originario se dice que "de acuerdo con la información de que dispone esta Dirección Provincial, se tiene constancia de la existencia de españoles en paro, demandantes deempleo, para la actividad que pretende desarrollar", y en el segundo considerando se expresa que "... ha podido apreciarse la improcedencia de lo solicitado, toda vez que de acuerdo con la información de que dispone esta Dirección Provincial y conforme con el art. 51.a) del Reglamento de Ejecución de la Ley Orgánica 7/85, indica la existencia de trabajadores en paro en la actividad que pretende desarrollar el trabajador extranjero, todo ello conforme con el art. 18.a) de la citada Ley 7/8 ". Y en el segundo considerando de la resolución que desestimó el recurso de reposición que fué planteado en la vía administrativa, se dice lo siguiente: "Que las alegaciones realizadas en el Recurso no desvirtúan los Fundamentos de Derecho manifestados en la Resolución, pues el informe emitido por el Instituto Nacional de Empleo indica la existencia de españoles en paro para la actividad que se pretende desarrollar". Ahora bien, preciso es indicar que en el expediente administrativo en cuestión no consta el referido informe del Instituto Nacional de Empleo, ni tampoco la información que se dice se ha tenido en cuenta en el acto administrativo originario.

CUARTO

Tiene declarado esta Sala (Sentencias, entre otras de 5 de Diciembre de 1.989, y 15 de Abril de 1.997), en relación con la materia de que ahora se trata, que la Administración competente no goza en su facultad decisoria de una discrecionalidad absoluta y total, sino que ha de considerarse con ponderación y análisis del supuesto los intereses públicos y privados puestos en juego y los demás elementos de juicio reglados, motivando las causas que determinen la concesión o no, sobre todo en el caso de denegación, de los permisos de trabajo, porque sólo así, al estar ante la presencia de una potestad de intervención de un derecho fundamental de la persona amparada por la Constitución Española, por el Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos de New York de 1.966 y por la Declaración de los Derechos Humanos de 1.948, como es el derecho al trabajo, resulta posible con posterioridad constatar y controlar en vía judicial si el acto dictado se atempera al ordenamiento aplicable y se inspira en los límites y fines que objetivamente lo justifican. Habida cuenta de la doctrina que ha quedado expuesta, y como en las actuaciones administrativas de referencia no aparecen incorporados los informes a los que se refieren las resoluciones administrativas en cuestión, obligado se hace, siguiendo lo ya decidido por esta Sala al examinar supuestos análogos (Sentencias, entre otras, de 15 de Abril y 15 de Julio de 1.997), entender, ratificando así el criterio de la Sala de instancia, que las resoluciones administrativas de que se trata carecen de la adecuada motivación. Sentada esta conclusión y sin necesidad de entrar en el análisis de lo argumentado por la Sala de instancia en relación con el carácter especial de la relación laboral de empleados de hogar, extremo éste que no fue objeto de consideración, como resulta de lo ya expuesto, en el escrito de demanda, no puede prosperar la petición principal realizada por el Sr. Abogado del Estado en esta apelación.

QUINTO

Tampoco resulta admisible la pretensión del representante de la Administración de que, ante la falta de los informes a los que aluden su escrito de alegaciones, se retrotraigan las actuaciones, ya que es reiterada la doctrina de esta Sala (Sentencias, entre otras, 16 de Mayo de 1.995, 20 y 27 de Junio de

1.997 ) en el sentido de que la carencia en el expediente de los informes a los que se refiere el art. 51 del Reglamento aprobado por Real Decreto 1119/86, de 26 de mayo, de Ejecución de la Ley Orgánica 7/85, de 1 de Julio, que pudo solicitar la Administración, no da lugar a la nulidad del procedimiento por la ausencia de dicho trámite, ya que es imputable a la propia parte que insta la retroacción del expediente.

SEXTO

Por lo expuesto es visto que procede dictar un fallo confirmatorio del apelado, sin que se aprecien méritos a los efectos de una expresa imposición de costas.

FALLAMOS

QUE DESESTIMANDO EL RECURSO DE APELACIÓN FORMULADO POR EL SR. ABOGADO DEL ESTADO CONTRA LA SENTENCIA, DE FECHA 17 DE MAYO DE 1.990, DICTADA POR LA SECCIÓN NOVENA DE LA SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID EN EL RECURSO Nº 1693/87, DEBEMOS CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS LA INDICADA SENTENCIA, Y NO HACEMOS EXPRESA IMPOSICIÓN DE LAS COSTAS CAUSADAS EN ESTA SEGUNDA INSTANCIA.

Así por esta nuestra sentencia, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN .- Leída y publicada fue la anterior Sentencia por el Excmo. Sr. D. Juan García Ramos Iturralde, en el mismo día de su fecha, estando celebrando audiencia pública esta Sección Cuarta de la Sala Tercera del Tribunal Supremo en el mismo día de su fecha, de lo que como Secretario certifico. - Rubricado.

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