STS, 5 de Octubre de 1998

PonenteJUAN MANUEL SANZ BAYON
Número de Recurso1658/1992
Fecha de Resolución 5 de Octubre de 1998
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a cinco de Octubre de mil novecientos noventa y ocho.

Visto por esta Sala el presente recurso de apelación interpuesto por la representación legal de D. Armando contra la sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, el 13 de noviembre de 1991, en su recurso núm. 629/90. Siendo partes apeladas las representaciones legales de la Generalidad de Cataluña, y del Ayuntamiento de Sitges.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La sentencia apelada contiene la parte dispositiva del siguiente tenor: "FALLAMOS.- Que desestimamos el recurso contencioso administrativo promovido por D. Armando contra la resolución de fecha 9 de marzo de 1990 desestimatoria de la alzada interpuesta ante la Consejería de Política Territorial y Obras Públicas de la Generalidad de Cataluña confirmando el acuerdo de 10 de marzo de 1989 de la Comisión Provincial de Urbanismo de Barcelona aprobando definitivamente el Plan General de Ordenación Urbana de Sitges, rechazando los pedimentos de la demanda. Sin costas."

SEGUNDO

Contra dicha sentencia, se interpuso recurso de apelación, siendo admitido en ambos efectos, por el Tribunal de Instancia, con remisión de las actuaciones a este Tribunal previo emplazamiento de las partes, personándose en tiempo y forma como apelante la representación legal de D. Armando y como partes apeladas la Generalidad de Cataluña y el Ayuntamiento de Sitges.

TERCERO

Desarrollada la apelación por el tramite de alegaciones escritas, lo evacuo el apelante, por escrito, en el que tras manifestar las que estimo pertinentes, terminó suplicando a la Sala dicte sentencia por la que se revoque la apelada, y estimando el Recurso Contencioso Administrativo interpuesto contra el Acuerdo de la Comisión Provincial de Urbanismo de Barcelona de fecha 10-3-1989, por el que se aprueba el expediente de revisión-adaptación del Plan General de Ordenación Urbana de Sitges, en lo que se refiere a los apartados 1.2.3 y 1.3 que hacen referencia al Plan Parcial Quint-Mar y frente a la resolución del Departamento de Política Territorial y Obras Públicas de la Generalitat de fecha 9-3-90 que desestima el Recurso de Alzada. Mediante otro si, esta parte solicitó el recibimiento a prueba del presente recurso, la Sala por Auto de 25 de marzo de 1993, acuerda el recibimiento a prueba de los presentes autos, llevándose a cabo según consta en autos.

CUARTO

Continuado el mismo por los apelados, lo evacuaron asimismo por escrito en el que tras alegar las que estimaron de aplicación, terminaron suplicando a la Sala dicte sentencia confirmando la apelada.

QUINTO

Se señaló para votación y fallo el día VEINTITRÉS DE SEPTIEMBRE DE MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y OCHO.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Conforme al Plan Parcial de iniciativa privada, aprobado por la Comisión Provincial de Urbanismo de Barcelona el 1 de marzo de 1974, la ordenación urbanística de los terrenos del llamado Sector "Quint de Mar" en el término municipal de Sitges, se desarrollaba por el sistema de cooperación, habiendo ido ejecutándose progresivamente obras, por contratación- administrativa.

Al ser aprobada por dicha Comisión Provincial de Urbanismo, la Revisión-Modificación del Plan General de Ordenación Urbana de Sitges el 10 de marzo de 1989 fue objeto de modificación el aprovechamiento urbanístico del antecitado Sector regulado en el Plan Parcial anterior, por lo que la parte apelante solicita el reconocimiento de su derecho a ser indemnizada como propietaria de terrenos en ese Sector por la lesión patrimonial sufrida, en base a lo dispuesto en el articulo 87.2 de la Ley del Suelo de 9 de Abril de 1976.

SEGUNDO

La problemática jurídica aquí planteada radica en la concurrencia o no de los requisitos habilitantes de la pretensión indemnizatoria exigidos por dicho artículo 87, en el que tras proclamarse el principio general de que la ordenación del uso de los terrenos y construcciones no confiere derecho indemnizatorio a sus propietarios, no obstante, si la modificación o revisión de esa ordenación se produce antes de transcurrir los plazos previstos para la ejecución de los respectivos Planes o Programas anteriormente vigentes o ya transcurridos pero no ejecutados por causas imputables a la Administración, dará lugar tal revisión a la respectiva indemnización.

TERCERO

Todo Plan General de Ordenación configura la ordenación del territorio contemplado, conforme al modelo elegido, como la más conveniente y adecuada para la óptima convivencia social, y es evidente que esa potestad de planeamiento incluye la de su reforma, sustitución o modificación, para adecuarlo a las exigencias del interés público, siempre cambiante con el devenir temporal, y de aquí el reconocimiento legal de este "ius variandi" atribuido a la Administración, plasmado en el articulo 45 de la propia Ley del Suelo.

A este respecto, la jurisprudencia de esta Sala tiene repetido --.Sentencias de 4 de mayo de 1990, 20 de enero de 1992, 18 de marzo de 1992, etc.-- que frente al ejercicio del "ius variandi" por la Administración, los derechos de los propietarios no son obstáculo impeditivo para ello, aunque pueden originar indemnizaciones en los términos recogidos en el artículo 87 del texto legal de 9 de abril de 1976.

CUARTO

El primer párrafo del articulo 87 de la Ley del Suelo, establece de modo general la prevalencia del principio no indemnizatorio por la ordenación del suelo planificado, ya que ello constituye la serie de limitaciones y deberes que configuran el contenido normal del derecho de propiedad --articulo 76 de la Ley del Suelo-- según su clasificación y calificación urbanística.

La doctrina jurisprudencial --Sentencias de 5 de febrero de 1992, 22 de febrero de 1994, 6 de abril de 1994, 16 de mayo de 1994, 23 de enero de 1995, 26 de junio y 15 de noviembre de 1995 etc.-- tiene reiterado que para la procedencia de la indemnización regulada en el articulo 87.2 de la Ley del Suelo de 1976, desde luego se requiere la constancia de lesión de un derecho o derechos y no meras expectativas emanadas de un Plan Parcial anterior.

En el suelo urbano y en el urbanizable se incorporan --a través del planeamiento respectivo-- al derecho de propiedad, contenidos urbanísticos artificiales que no se presentan en la naturaleza y que son producto de la ordenación urbanística y este derecho derivado del destino urbanístico del suelo, determinado en el Plan, solo se puede patrimonializar, cuando el propietario, cumpliendo los deberes que le impone la normativa urbanística, contribuye a hacer posible su ejercicio mediante la realización de las actuaciones materiales que requiera la ejecución del planeamiento. De aquí que sólo así en la fase final del respectivo Plan, se adquiere el derecho a los aprovechamientos urbanísticos y solo entonces la revisión-modificación de ese Plan implicará la lesión de un derecho adquirido, originadora de la consiguiente indemnización.

QUINTO

La responsabilidad derivada de una modificación anticipada de los planes, se produce en los casos en que se haya establecido un plazo para su ejecución o en los que se entienda la existencia de un plazo implícito, no menos que en aquellos otros supuestos en que en ausencia de programación temporal o de su absoluta indeterminación, los promotores del proyecto urbanizatorio correspondiente, actuaron con la exigible diligencia para llegar a su ejecución, cumpliendo todos los tramites previos necesarios para ella incluida la cesión de terrenos prevista en el Plan Parcial anterior y sin embargo la urbanización no se consumó por causas esencialmente imputables a la Administración, puesto que, en este supuesto, el efectivo cumplimiento de los deberes y actuaciones que impone a los propietarios el ordenamiento urbanístico es lo que determina la patrimonialización de lo contenidos artificiales del derechode propiedad agregados al contenido inicial natural por la ordenación urbanística, y es claro que la privación de esos derechos patrimoniales ya asumidos al producirse el nuevo planeamiento, es la causa determinante de la procedencia de la pertinente indemnización reparatoria de esa lesión.

SEXTO

De la prueba practicada en estos autos y realizada en el trámite procesal de este recurso de apelación, ha quedado acreditado a través de la certificación expedida por la Secretaria de la Comisión de Urbanismo de Barcelona que el Plan Parcial "Quint de Mar" fue definitivamente aprobado por la Comisión Provincial de Urbanismo el 4 de febrero de 1972 y que el sistema de actuación fue el de Cooperación, sin que se consignara ningún plan de etapas especifico, contemplandose en el articulo 41.d) que el desarrollo de las obras se hará de forma progresiva, existiendo en la documentación gráfica del Plan Parcial, el plano núm. 11, en el que se dibujan cuatro zonas --A,B, C y D-- sin referencia alguna en cuanto al tiempo de duración de cada sector o zona. Añade la certificación que en esa Dirección General de Urbanismo no figura ningún requerimiento al Ayuntamiento de Sitges o al aquí recurrente para la finalización de la urbanización de ese Plan Parcial.

Asimismo, en la certificación expedida por el Sr. Secretario del Ayuntamiento de Sitges, se especifica, respecto a los terrenos cedidos al Ayuntamiento por la propiedad del Plan Parcial Quint-Mar, respecto al diez por ciento del aprovechamiento medio, que las parcelas cedidas fueron las señaladas en los planos 1 a 6 de la escritura, de 1.134 m2, 3000 m2, 620,85 m2, 620,85 m2, 841,52 m2 y 1.600 m2 de superficie respectivamente, habiendo cedido también para zona deportiva 11.978 m2, 694 m2, 834,82 m2, 839,94 m2, 839,44 m2, 868,14 m2, 841,52 m2 y 1600 m2, según Acuerdos plenarios de 22 de julio y 16 de septiembre de 1991.

Igualmente se certifica que el Ayuntamiento aceptó la gestión pública del desarrollo del proyecto de urbanización, y acordó la no necesidad de reparcelación y que fue librado el correspondiente canon de urbanización.

SÉPTIMO

Es obvio que conforme a la doctrina expuesta, es procedente la estimación del presente recurso porque de la prueba practicada se desprende con nítida claridad que la parte recurrente, como propietario del suelo cuestionado, cumplió los deberes y obligaciones fundamentales de cesiones de terrenos y con exceso, legalmente exigibles, lo que tampoco ha sido cuestionado por la Administración y porque aún cuando no estaba determinado lapso temporal concreto para la ejecución de la urbanización, salvo la genérica previsión de progresividad, no siendo de olvidar que en el sistema elegido de cooperación --artículo 131 de la Ley del Suelo de 1976-- el protagonismo e impulso del proceso de ejecución es llevado a cabo por la Administración, limitándose los propietarios a colaborar en el mismo conforme a lo dispuesto en el artículo 131.3.

Es pues, la Administración quien en este sistema asume la responsabilidad de la ejecución de las obras de urbanización, por lo que la causa de su no finalización antes de la aprobación del nuevo planeamiento es imputable a ella, salvo prueba en contrario, no existente en estos autos, y ni siquiera intentada respecto a este extremo.

De aquí, que el artículo 5.3 del Decreto de 2 de junio de 1977 sobre finalización de los programas de ejecución, en el supuesto de no estar señalado plazo concreto para ello, a los quince meses de la entrada en vigor de este Decreto (17 de junio de 1977), efectivamente no fue cumplido, pero tal falta de cumplimiento ha de ser imputable a la Administración que era la responsable del impulso, del proceso de las obras de urbanización, no constando que hubiera ningún requerimiento municipal para ello, por lo que conforme al articulo 87.2 de la Ley del Suelo de 1976, ha de declararse la procedencia de la petición indemnizatoria formulada por la parte recurrente, cuya cuantía se determinará en periodo de ejecución de sentencia, consistente en la repercusión económica derivada de la diferencia de aprovechamientos urbanísticos en el citado sector, entre la prevista en el Plan Parcial de 1974 y la regulada en el Acuerdo de Revisión- Modificación del Plan General de Ordenación Urbana de Sitges de 10 de marzo de 1989.

OCTAVO

No procede hacer expresa declaración sobre costas procesales, a tenor de lo dispuesto en el artículo 131 de nuestra Ley Jurisdiccional.

FALLAMOS

Que debemos estimar y estimamos el recurso de apelación interpuesto por la representación legal de

D. Armando contra la sentencia de la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de 13 de noviembre de 1991 dictada en el recurso núm. 629/1990, la cual revocamos y declaramos el derecho del recurrente a la indemnización por daños y perjuicios previstaen el artículo 87.2 de la Ley del Suelo de 9 de abril de 1976, a determinar en ejecución de sentencia sobre la base contenida en el fundamento jurídico séptimo, sin hacer expresa declaración sobre costas procesales.

Así por esta nuestra sentencia, firme , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.-Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Magistrado Ponente, el Excmo. Sr. D. Juan Manuel Sanz Bayón, en Audiencia Pública, .- De lo que certifico.

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