STS, 23 de Junio de 1999

PonenteRODOLFO SOTO VAZQUEZ
Número de Recurso5651/1993
Fecha de Resolución23 de Junio de 1999
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintitrés de Junio de mil novecientos noventa y nueve.

Visto por la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida en su Sección Cuarta por los Magistrados al margen indicados, el recurso de casación interpuesto por la ADMINISTRACIÓN DEL ESTADO, representada por el Abogado del Estado, contra la Sentencia dictada con fecha 30 de junio de 1.993 por la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, en el recurso nº 106/91, sobre información acerca de la pesca con redes de deriva; siendo parte recurrida la ASOCIACIÓN GREENPEACE ESPAÑA.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 30 de junio de 1.993 por la Sección Cuarta de la Sala de lo ContenciosoAdministrativo de la Audiencia Nacional se dictó Sentencia con la siguiente parte dispositiva: "FALLO: Estimar el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la representación procesal de la Asociación "GREENPEACE ESPAÑA", contra el acto presunto por silencio del Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación a que éstas actuaciones se contraen, que se anula por no ser conforme a Derecho, y en consecuencia se condena a la Administración a proporcionar a la Asociación recurrente la información solicitada en su escrito de 18 de julio de 1.990, sobre la pesca marítima con redes de deriva, con todos los efectos inherentes a esta declaración. Sin expresa imposición de costas".

SEGUNDO

Mediante escrito de 30 de julio de 1.993 por el Abogado del Estado, se presentó escrito por el que se preparaba recurso de casación contra la Sentencia anterior.

Mediante Propuesta de Resolución de la Audiencia Nacional de fecha 14 de septiembre de 1.993, se tuvo por preparado el recurso de casación, ordenándose la remisión de los autos y el emplazamiento de las partes para su comparecencia ante este Tribunal Supremo.

TERCERO

Emplazadas las partes, el recurrente compareció en tiempo y forma ante este Alto Tribunal, al tiempo que formuló en fecha 7 de noviembre de 1.995 el escrito de interposición del recurso de casación, en el cual solicitó, se admita el motivo y dicte Sentencia casando la anterior y dictando otra ajustada a Derecho y con costas.

No comparece ante la Sala en concepto de recurrido la Asociación "Greenpeace España", ni presenta ningún escrito.

CUARTO

Mediante Providencia de 11 de enero de 1.996 se admitió el recurso de casación interpuesto por el Abogado del Estado; y visto que no se había personado la parte recurrida quedaron los autos pendientes de señalamiento para votación y fallo.

QUINTO

Acordado señalar para la votación y fallo fue fijado a tal fin el día 16 de junio de 1.999, en cuya fecha tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Para enfocar debidamente el tema planteado en este recurso de casación hay que comenzar por recordar que la Asociación Greenpeace España había formulado demanda, en el recurso contencioso-administrativo objeto de autos, frente al acto presunto denegatorio por silencio administrativo del Ministerio de Agricultura y Alimentación, en relación con la instancia suscrita el 18 de julio de 1.990 por dicha Asociación mediante la cual se solicitaba información sobre la vigencia de determinadas Circulares o Instrucciones comunicadas a las Comandancias de Marina en relación con la prohibición de utilizar redes de deriva, inquiriendo asimismo si tales Circulares o Instrucciones -caso de no considerarse vigentes- habían sido anuladas o sustituidas por otras. Asimismo se demandaba información acerca de la normativa legal -publicada en el B.O.E.- a la que el Excmo. Sr. Ministro se hubiese referido en su comunicado de prensa de 25 de noviembre de 1.989, y carta a la entidad actora, en la que se constataba la prohibición expresa de las redes de deriva en aguas jurisdiccionales españolas. Finalmente se demandaba el nombre, matrícula, folio y puerto base de todos los buques pesqueros españoles que poseyesen licencia para pescar en aguas marroquíes bajo la modalidad de palangre, u otros artes selectivos.

Amparaba su petición en el articulo 105 b) de la Constitución Española, en relación con los 20 a), 9.2 y 23.1 de la misma norma, que fue contestada por el Abogado del Estado alegando la carencia de sentido de semejante petición, desde el momento en que diversas disposiciones legales (Ordenes de 15 de abril de

1.969 y 18 de enero de 1.984) otorgaban una cumplida respuesta sobre la prohibición de la pesca del pez espada mediante redes de deriva, alegándose asimismo que no concernía a la asociación ecologista demandante el obtener el listado de buques que demandaba, sin perjuicio de poder formular las denuncias que considerase oportunas en el caso de que se violasen normas jurídicas de cualquier tipo.

Sin embargo, la sentencia de la Audiencia Nacional de 30 de junio de 1.993 estimó íntegramente la demanda, anulando el acto presunto por silencio del Ministerio de Pesca, Agricultura y Alimentación, y condenando a la Administración a proporcionar a la Asociación recurrente la información solicitada sobre la pesca marítima con redes de deriva. La resolución aludida -después de desestimar el motivo de inadmisibilidad alegado por la Abogacía del Estado al amparo del artículo 82.b) en relación con el 28 de la Ley Jurisdiccional- se funda en los siguientes postulados:

1) La legitimación que el articulo 32 de la Ley últimamente citada otorga a las entidades constituidas para velar por intereses profesionales o económicos, y que ha de ponerse en relación con el derecho de petición individual y colectiva que el articulo 29 de la Constitución reconoce a todos los españoles.

2) Las sentencias de este Tribunal Supremo de 8 de mayo de 1.986 y 18 de marzo de 1.992 - existe un error de fecha, ya que en realidad se trata de la de 18 de marzo de 1.991-, la primera de las cuales afirma que el procedimiento de consulta tiene por objeto el preparar o facilitar otro, mientras que la segunda asevera que el derecho de petición es algo más que una declaración programática, configurándose como un derecho de contenido prestacional y desarrollo legal, delimitado por la Ley 92/60- existe un segundo error, puesto que se menciona la Ley 22/60-, que comprende la posibilidad de dirigirse a los órganos del Estado formulando reclamaciones de reconocimiento de derechos, formulación de denuncias o solicitudes de mejora del servicio, o bien referidas a la adopción de decisiones graciables, concluyendo con la afirmación de que la facultad de dirigirse a los poderes públicos que regula la Ley 92/60 implica el deber de comunicar al peticionario la recepción de la pretensión, participándole asimismo el órgano ante el que debe interponerse la reclamación en su caso.

3) La realidad de que, tras la promulgación de la Constitución, ha de reconocerse la legitimación activa de "Greenpeace España" para dirigir consultas a la Administración marítima sobre temas concernientes a los objetivos de la propia entidad, así como para acudir a la vía jurisdiccional en impugnación del acto denegatorio por silencio de su petición de información.

SEGUNDO

Frente al fallo estimatorio de la pretensión de obtener la información solicitada, el Abogado del Estado opone un único motivo de casación amparado en el articulo 95.1.4º de la Ley de la Jurisdicción, que basa en la infracción del articulo 1 de la Ley 92/60 -existe el mismo error de cita en cuanto al número de la Ley- y también del articulo 35 de la Ley 30/92 sosteniendo que la sentencia recurrida hace una aplicación extensiva de los preceptos citados, y alegando en concreto que: a) el articulo 1 de la Ley 92/60 limita el derecho de petición a la solicitud de actos o decisiones sobre materia de la competencia del órgano a que se dirija, mientras que el articulo 35 de la Ley 30/92 resulta inaplicable porque se refiere a obtener información y orientación acerca de los requisitos jurídicos o técnicos que las disposiciones vigentes impongan a los proyectos, actuaciones o solicitudes que se propongan realizar los interesados, concluyendo que la Asociación actora no ha pedido nada relacionado con el contenido de los preceptos en que lasentencia se basa, sino que se deduce únicamente en relación con la vigencia de disposiciones cuyo medio general de conocimiento se realiza en los Diarios Oficiales.

El argumento relativo a la infracción del articulo 35 de la Ley 30/92 no puede ser considerado, ya que aún siendo cierto que en la sentencia recurrida se hace referencia al mismo, esa referencia es únicamente "a mayor abundamiento" del resto de los argumentos empleados, y ni puede considerase determinante de la decisión judicial, ni cabría entenderlo así, ya que la Ley 30/92 no estaba en vigor en el momento en que se formuló la petición de información cuya tácita denegación se acusa. Por eso tampoco puede servir de base para formular un recurso de casación por infracción de la normativa legal.

En lo que se refiere a la infracción del articulo 1º de la Ley 92/60, tampoco puede entenderse ni que dicho precepto haya servido de base para resolver en el sentido cuestionado (la única mención del mismo figura en el texto de la sentencia de 18 de marzo de 1.991, parcialmente reproducida en el tercero de los Fundamentos Jurídicos del fallo impugnado), ya que la estimación de la demanda se basa en la facultad de dirigir consultas a la Administración del Estado demandando información acerca de temas concernientes a los objetivos de "Greenpeace España", ni tampoco podría considerarse infringido desde el momento en que no resulta ajena a la competencia del Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación la materia especifica sobre la que se demanda información.

TERCERO

No se le oculta a esta Sala la improcedencia de confundir el ámbito del derecho de petición recogido en la Ley 92/60 con el de información, mediante el acceso a los archivos y registros administrativos, que proclama el articulo 105 b) de la Constitución y cuyo desarrollo efectivo se ha verificado a través del articulo 35 de la Ley 30/92.

El primero de ellos es de carácter mínimo -según feliz expresión de la Sentencia del Tribunal Constitucional de 14 de julio de 1.993-, agotándose en la mera posibilidad de ejercitarlo y confiriendo a su titular el derecho de que su escrito de petición sea admitido, se le dé el curso correspondiente y se reexpida en su caso al órgano competente, sin que de ello pueda derivarse perjuicio alguno al peticionario. Y en el mismo sentido se pronuncia la Jurisprudencia de esta Sala al configurarlo como un derecho "uti cives", sin que en él se incluya el de obtener una respuesta favorable a lo solicitado (Sentencias de 10 de marzo de

1.997 y 13 de julio de 1.998). Por el contrario, el segundo de ellos abarca la facultad de obtener el acceso a la información radicada en los archivos y registros administrativos, con las salvedades mencionadas en el apartado b) del articulo 105, y se plasma concretamente en los apartados g) y h) de la Ley de 26 de noviembre de 1.992, cuya vigencia es posterior al espacio temporal en el que se promovió el recurso contencioso y cuya aplicación resultaría improcedente como motivo determinante en concreto de la estimación de la demanda.

Sin embargo, y hecha esta salvedad en atención a un correcto enfoque doctrinal del tema, es necesario insistir una vez más en la naturaleza propia del recurso de casación, que no permite la revisión de lo resuelto en la instancia anterior si no es a través de la óptica de los concretos motivos de impugnación articulados. La Administración únicamente ha alegado en un único motivo, al amparo del nº 4º del articulo

95.1 de la Ley Jurisdiccional, la infracción de los dos preceptos antes comentados, fundándose en afirmaciones ciertas, pero irrelevantes desde el punto de vista de combatir eficazmente el pronunciamiento judicial de origen, porque ni puede estimarse infringido el articulo 35 a través de la innecesaria referencia a su posterior entrada en vigor, ni tampoco el articulo 1º de la Ley 92/60, atendiendo a que no se pretende obtener una respuesta de la Administración en materia objeto de su competencia.

Consecuencia de lo anteriormente razonado es la desestimación del recurso, con la preceptiva imposición de costas a la Administración.

FALLAMOS

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de casación interpuesto contra la Sentencia dictada en los presentes autos por la Audiencia Nacional con fecha 30 de junio de 1.993, imponiendo a la parte recurrente las costas de este trámite.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la Colección Legislativa , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Magistrado Ponente de la misma, Excmo. Sr. D. Rodolfo Soto Vázquez, hallándose celebrando audiencia pública, ante mí, el Secretario. Certifico.

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