STS, 18 de Marzo de 1992

PonenteENRIQUE CANCER LALANNE
ECLIES:TS:1992:16112
Fecha de Resolución18 de Marzo de 1992
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

Núm. 934.-Sentencia de 18 de marzo de 1992

PONENTE: Excmo. Sr. don Enrique Cáncer Lalanne.

PROCEDIMIENTO: Apelación.

MATERIA: Derechos fundamentales. Derecho de petición. Principio de igualdad.

NORMAS APLICADAS: Ley 62/1978, de 26 de diciembre. Ley 92/1960, de 22 de diciembre. Constitución Española.

DOCTRINA: No puede entenderse infringido el derecho fundamental de petición por la actividad desplegada por el Consejo General de Colegios de Farmacéuticos, ya que éste, ante la denuncia formulada por el actor procedió dentro de los treinta días siguientes a la recepción a comunicar su contenido a los miembros del Colegio, adoptando las medidas conducentes a la averiguación de los hechos mediante el nombramiento de una Comisión para la instrucción de una información reservada, antes de acordar la incoación del expediente disciplinario o el archivo de la denuncia, pues con ello daba cumplimiento tanto a la Ley de Procedimiento Administrativo como a la Ley 92/1960 .

En la villa de Madrid, a dieciocho de marzo de mil novecientos noventa y dos.

Visto por la Sala Tercera del Tribunal Supremo constituida en Sección por los Sres. al final anotados el recurso de apelación que con el núm. 2.996 de 1989 ante la misma pende de resolución y tramitado conforme a la Ley 62/1978 , interpuesto por la Asociación Profesional "Grupo Farmacia 2.000», representada y defendida por el Procurador don Miguel Fernández-Cavada Labat, contra Sentencia dictada por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, de 27 de abril de 1989 , sobre ejercicio del derecho de petición, mediante denuncia de hechos relativos a la expedición de productos farmacéuticos. Habiendo sido parte apelada el Consejo General de Colegios Oficiales de Farmacéuticos, representado por el Procurador don Ramiro Reynolds de Miguel, don Jesús Luis , representados por el Procurador don Paulino Monsalve Gurrea; don Sebastián , representado por don Luis Pozas Granero; don Ismael , don David , don Agustín , don Luis María y don Salvador , representados por don Francisco Reina Guerra. Oído el Ministerio Fiscal.

Antecedentes de hecho

Primero

La sentencia apelada contiene parte dispositiva que copiada literalmente dice: Que debemos desestimar y desestimamos el recurso contencioso-administrativo núm. 18.013 interpuesto por el Letrado don Miguel Fernández Cavada Labat en nombre y representación de Asociación Profesional "Grupo Farmacia 2.000», por lesión constitucional del derecho de petición y de igualdad y en consecuencia debemos declarar y declaramos que en la actuación de la Administración no ha habido lesión constitucional. Con costas a la parte recurrente por ministerio legal. A este fallo sirvieron de fundamentación los siguientes de la sentencia apelada: 1." En el presente recurso se impugna la denegación presunta por silencio administrativo de la petición formulada el 1 de diciembre de 1987 por don Juan José García Ñuño, en nombre y representación de la Asociación Profesional "Grupo Farmacia 2.000» de la que es su presidente el Ilmo. Sr. Presidente del Consejo General de Colegios Farmacéuticos en el que ejercieron el derecho de petición reconocido en el art. 29.1 de la Constitución Española de 1978 , solicitaba a dicho Consejo queincoase los oportunos expedientes para depurar las responsabilidades a que hubiere lugar por los hechos denunciados, notificando a los denunciantes las actuaciones que la siguiesen. 2° Los recurrentes basan su recurso en que en la actuación, o mejor en la supuesta no actuación, del Consejo de Colegios Farmacéuticos ha habido violación de los principios constitucionales fundamentales de la persona expresados en los arts. 29.1 y 14, de la Constitución Española . Es necesario traer a esta resolución la expresión literal de dichos preceptos, el 14 que señala que todos los españoles son iguales ante la Ley, sin que pueda prevalecer discriminación alguna por razón de nacimiento, raza, sexo, religión, opinión o cualquier otra condición o circunstancia personal, y el 29.1, que dice que todos los españoles tendrán el derecho de petición individual y colectiva, por escrito, en la forma y con los efectos que determine la Ley. Esta Ley hasta la fecha es la Ley 92/1960, de 22 de diciembre , reguladora de dicho derecho en cuyo artículo primero se define el derecho de petición como la facultad que corresponde a los españoles para dirigirse a los poderes públicos en solicitud de actos o decisiones sobre materia de su competencia. 3.° Los hechos probados en los autos de recurso contencioso que nos ocupa son los siguientes: Por Orden Ministerial de 10 de agosto de 1985 , se redujo el beneficio profesional de los farmacéuticos por dispensación y venta al público de especialidades farmacéuticas, que era del 30 por 100 al 28 por 100, traduciéndose la diferencia en una rebaja equivalente de los precios de venta al público, Orden que fue anulada por sentencia de la Sala Tercera del Tribunal Supremo, que ya en cumplimiento de la previa suspensión acordada se había dictado la Orden Ministerial de 10 de mayo de 1987 , con desarrollo posterior, que fijaba provisionalmente un coeficiente corrector de aumento sobre el precio que venía etiquetado en el envase del medicamento. En realidad ninguno de los diez farmacéuticos miembros de la Junta de Gobierno aplicaban las tablas de conversión en el ejercicio de su profesión, con lo que hacían al público un descuento indiscriminadamente de un 2,5 por 100. La Asociación recurrente puso los hechos en conocimiento del Consejo General de los Colegios Oficiales Farmacéuticos al objeto de que se incoasen los oportunos expedientes deontológicos que depurasen las responsabilidades a que hubiere lugar, denuncia presentada a trámite el 1 de diciembre de 1987, denuncia que fue conocida por el Pleno de Consejo General en su reunión de los días 16 y 17 de diciembre de 1987, acordándose la instrucción de una información reservada antes de tomar el acuerdo de incoación de expediente y designándose a dos Consejeros para llevar a cabo la citada investigación; el 30 de diciembre de 1987 la referida Asociación interponía el recurso contencioso que nos ocupa. 4.° Sin poder entrar en el examen de la materia objeto de la petición porque sería cuestión de legalidad ordinaria sino simplemente en el estadio del derecho de petición en su aspecto constitucional, cómo derecho fundamental de la persona, no tiene más regulación, a la que se remite la Constitución de 1978 , qué la disposición anteriormente citada del año 60 y ya en la propia definición del derecho de petición se advierte que dicho derecho se ejercita frente a los poderes públicos y en el art. 2." cuando enumera las autoridades ante las que se puede ejercitar en primer lugar ya califica la persona destinataria de la petición como autoridad y en segundo lugar se refiere en la pormenorizada enumeración a autoridades concretas de ámbito nacional, local interior y exterior. Por otra parte cuando la petición vaya dirigida a un Órgano colegiado su presidente comunicará a los miembros del mismo, en el plazo de treinta días, el objeto de aquélla, impone en el artículo siguiente la comprobación de los hechos alegados si por la índole de la petición se estimaré necesaria la comprobación de los hechos alegados, estableciendo que la Autoridad correspondiente ordenará la practica de los actos de instrucción que juzgue oportunos y por último el art. 10 determina que las peticiones que versen sobre la irregularidad

0 anormalidad de la actuación de cualquier Órgano público, se tramitarán con sujeción al art. 77 de la Ley de Procedimiento Administrativo que desarrolla el recurso de queja ante los superiores jerárquicos de la autorizada o funcionario que se presuma responsable de la infracción o falta. Esta es pues toda la legislación aplicable al caso que nos ocupa. 5.° Determinante también y decisivo para la resolución posible en el procedimiento especial que nos ocupa de protección jurisdiccional de los derechos fundamentales de la persona es el contenido del suplico del escrito de la demanda que en el caso de autos se halla expresado en los siguientes términos, solicitando que se dicte sentencia declarando la procedencia de que se incoase el expediente deontológico sancionador a los diez denunciados, y en vista de los hechos cometidos por ellos, determine que han cometido la falta grave prevista en el art. 44.b del Reglamento colegial , imponiendo la sanción que en equidad estime pertinente. 6.° Como destaca el Ministerio Fiscal resulta que las actuaciones que la Asociación recurrente presenta su petición denuncia el 1 de diciembre y diecisiete días después el Pleno del Consejo lo somete a deliberación acordando la instrucción de una información reservada, con lo que queda satisfecho el Derecho de petición y no parece razonable vincular los avatares de dicho trámite con la garantía contencioso-administrativa, sin que por otra parte se haya lesionado el Derecho de igualdad dado que no se ha probado término de comparación con el que establecer la equivalencia y destacar la desigualdad de tratamiento y valoración, por lo que procede por este motivo desestimar el recurso. 7.° De todo lo anteriormente expuesto resulta que la regulación del Derecho de petición en nuestro Derecho actual no menciona como destinatario del mismo y por ello sujeto pasivo de la petición a los Colegios profesionales, ni impone otra actuación a los Órganos colegiados que la puesta en conocimiento del órgano por parte de su Presidente en el plazo de treinta días y en último término si no lo estimare necesario la comprobación de los hechos denunciados y la practica de los actos de instrucción quejuzgue oportunos, por lo que habiéndose interpuesto el recurso con anterioridad al cumplimiento del plazo otorgado por la Ley al órgano peticionario, que por otra parte consta su puesta en marcha, y siendo la petición de los recurrentes mayor que la que puede darse por la Sala que sólo debe pronunciarse sobre si se ha faltado en la actuación del Consejo de Colegios Farmacéuticos a las normas del Derecho de petición desarrolladas en la normativa del 60, la resolución debe ser desestimatoria. 8.º Con declaración sobre costas imponiéndolas a la parte recurrente porque han sido rechazados todos sus pedimentos, conforme señala la legislación vigente del procedimiento de garantía constitucional.

Segundo

Notificada la anterior sentencia por la representación procesal de "Grupo Farmacia 2.000», se interpuso recurso de apelación ante la correspondiente Sala del Tribunal Supremo.

El Procurador don Miguel Fernández-Cavada Labat presenta escrito, en el que después de alegar lo que estimó conveniente a su derecho suplicó a Sala dicte sentencia, que revocando la pronunciada por la Audiencia Nacional el 27 de abril de 1989 , acceda a la petición formulada por esta parte, y en consecuencia se declárela procedencia de que se incoase el expediente deontológico sancionador a los diez denunciados, y en vista de los hechos cometidos por éllos? que han resultado probados, determine que han cometido la falta grave prevista en él art. 44.b del Reglamento colegial , imponiéndoles la sanción que en equidad estime pertinente.

Por providencia de 24 de octubre de 1989, se admite a un solo efecto, se acuerda emplazar a las partes y remitir las actuaciones y expedientes a dicho Tribunal.

Tercero

Remitidas las actuaciones a este Tribunal y personado y mantenida la apelación por el Procurador Sr. Fernández-Cavada Labat; dado traslado a las partes apeladas, presentan escritos de alegaciones en los cuales tras alegar lo que estimaron pertinente a su derecho, terminaron suplicando a Sala se acuerde la desestimación del recurso interpuesto por la recurrente.

Cuarto

El Ministerio Fiscal en la representación que le es propia solicita una sentencia que confirme la de instancia.

Quinto

Conclusas las actuaciones se señaló para votación y fallo la audiencia de 13 de marzo de 1992, en cuyo acto tuvo lugar su celebración.

Visto: Siendo Ponente de la misma el Excmo. Sr. Magistrado don Enrique Cáncer Lalanne.

Fundamentos de Derecho

Se aceptan los de la sentencia apelada.

Primero

El recurrente en esta apelación viene sustancialmente a reiterar los argumentos vertidos en la demanda, que fueron debidamente rechazados en la sentencia impugnada mediante fundamentos que se dan por reproducidos, en cuanto no se opongan a lo que ahora se dice. Cabe, si acaso, añadir que el Derecho de petición del art. 29.1 de la Constitución , es algo más que una mera declaración programática, presentándose en su dimensión constitucional, como un derecho de contenido prestacional y desarrollo legal, delimitado por la Ley 92/1960, de 22 de diciembre, reguladora del Derecho de petición , en lo que no se oponga a la Constitución. Derecho, que, según esa Ley, comprende la posibilidad de dirigirse a los órganos del Estado formulando reclamaciones de reconocimiento de derechos, o de restauración de la legalidad objetiva, infringida por una actuación administrativa, o bien la de formular denuncias de infracciones jurídicas cometidas por funcionarios o particulares, o la de dirigir solicitudes relativas a la mejora del servicio, o bien referentes a la adopción de decisiones graciables, o en último lugar, concernientes a medidas que exigen la promulgación de una disposición de carácter general. Las últimas de las citadas manifestaciones del derecho fundamental de petición -adopción de medidas graciables, de mejora del servicio, o dictado de disposiciones generales- se denominan por la doctrina simples peticiones y no tienen otra regulación, a los efectos ahora cuestionados, que la de la citada Ley 92/1960 . Las demás habrán de ajustarse al procedimiento administrativo o judicial que sea procedente y, en último lugar, a la Ley reguladora del derecho de petición a que se viene haciendo referencia, según se desprende del art 1.°1 en relación con el art. 7.°1 de esa Ley , que establece, respectivamente, que corresponde a los españoles la facultad de dirigirse a los poderes públicos en solicitud de actos y decisiones sobre materias de su competencia, y que cuando se reciba una petición que deba ser objeto de determinado procedimiento administrativo o judicial, se comunicará así al peticionario, con expresa indicación del órgano ante el que deba interponerse; y de la disposición final primera de esta Ley que le atribuye carácter supletorio respecto de cualquier otra en que se regulen peticiones. De ahí que como se dice en la sentencia impugnada no podía entenderse infringido el derecho fundamental de petición del art. 29 de la Constitución , en sudimensión constitucional, por la actividad adoptada por el Consejo General de los Colegios de Farmacéuticos, quien ante la denuncia formulada por el actor, en ejercicio del Derecho constitucional cuestionado, procedió, dentro de los treinta días siguientes a la recepción, a comunicar su contenido a los miembros del Colegio, adoptando las medidas conducentes a la averiguación de los hechos, mediante el nombramiento de una Comisión para la instrucción de una información reservada, antes de acordar la incoación del expediente disciplinario o el archivo de la denuncia, pues con ello daba a la vez cumplimiento tanto a lo previsto en la Ley de Procedimiento Administrativo -art. 134, p. 2-, como en a Ley 92/1962 -arts. 8.º y 9 .°- que complementa a aquélla a efectos constitucionales. Careciendo de lógica que el hecho de la posterior utilización por el actor del cauce procesal de defensa de los derechos fundamentales, de la Ley 62/1978 , tuviera virtualidad para modificar los plazos de actuación de los órganos destinatarios de la denuncia, fijados en las leyes antes nombradas para regular la actividad administrativa, en el procedimiento que con aquélla se iniciaba.

Segundo

En relación a la vulneración del derecho fundamental de igualdad - art. 14 de la Constitución -, también denunciada por el actor, hay que corroborar lo que en la sentencia apelada se dice acerca de que no se ha probado la existencia de un término de comparación válido que justifiquen la discriminación denunciada, ya que el que se ofrece hace referencia a un procedimiento sancionador derivado de actuación inspectora del Colegio Oficial de Farmacéuticos, en función de un descuento ordinario hecho en la expedición de específicos que llegó a sus últimas consecuencias mediante la imposición de una sanción, mientras que aquí se trataba de una denuncia del supuesto incumplimiento, también en la expedición de medicamentos de unas disposiciones colegiales sobre precios de los productos en la regulación del procedimiento sancionador y que, por el apresuramiento con que el actor planteó su reclamación judicial, no podía por el momento saberse si habrían llegado a un desenlace sancionador.

Tercero

Por lo expuesto procede la desestimación de la apelación. Y la imposición al apelante de las costas procesales causadas a la Administración durante la tramitación de esta apelación, al ser ello un mandato legal, según el art. 10, p. 3 de la Ley 62/1978 . Y sin que se aprecien motivos para que se impongan al apelante las costas causadas en esta apelación, en razón a la actuación de los otros particulares que comparecieron en esta instancia.

FALLAMOS

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de la entidad "Grupo Farmacéutico 2.000» contra la Sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, de 27 de abril de 1989, dictada en el recurso núm.

18.013 de 1988, seguido por el cauce de la Ley 62/1978 , sobre ejercicio del derecho de petición, mediante denuncia de hechos relativos a la expedición de productos farmacéuticos.

Se imponen al apelante las costas causadas por la Administración en esta instancia.

ASI, por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.- César González Mallo.-Enrique Cáncer Lalanne.-Vicente Conde Martín de Hijas.-Marcelino Murillo Martín de los Santos.-Luis Antonio Burén Barba.-Rubricados.

Publicación: Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente de la misma don Enrique Cáncer Lalanne, estando celebrando audiencia pública la Sala Tercera del Tribunal Supremo el mismo día de su fecha, lo que certifico.

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