SAP Vizcaya 96/2010, 18 de Febrero de 2010

PonenteMARIA CARMEN KELLER ECHEVARRIA
ECLIES:APBI:2010:173
Número de Recurso522/2009
ProcedimientoRECURSO APELACIóN PROCEDIMIENTO ORDINARIO LEC 2000
Número de Resolución96/2010
Fecha de Resolución18 de Febrero de 2010
EmisorAudiencia Provincial - Vizcaya, Sección 3ª

AUDIENCIA PROVINCIAL DE BIZKAIA

BIZKAIKO PROBINTZIA-AUZITEGIA

Sección 3ª

BARROETA ALDAMAR 10 3ª planta- C.P. 48001

Tfno.: 94-4016664

Fax: 94-4016992

N.I.G. 48.04.2-08/017146

A.p.ordinario L2 522/09

O.Judicial Origen: Jdo. 1ª Instancia nº 13 (Bilbao)

Autos de Pro.ordinario L2 585/08

SENTENCIA Nº 96

ILMAS. SRAS.

Dña. MARIA CONCEPCION MARCO CACHO

Dña. ANA ISABEL GUTIERREZ GEGUNDEZ

Dña. CARMEN KELLER ECHEVARRÍA

En Bilbao, a dieciocho de febrero de dos mil diez.

Vistos en grado de apelación ante la Sala Tercera de esta Audiencia Provincial integrada por las Ilustrísimas Señoras Magistradas del margen los presentes autos de procedimiento ordinario nº 585/08 procedentes del Juzgado de Primera Instancia nº 13 de Bilbao y seguido entre partes: como apelante: Dª Diana representada por el Procurador D. Javier Ortega Azpitarte y dirigida por el Letrado D. Iñigo Goikoetxea Uriarte; y como apelado: ASEGURADORA GES representada por la Procuradora Sra. Alday Mendizabal y dirigida por el Letrado Sr. García Ordoñez.

SE ACEPTAN y se dan por reproducidos, en lo esencial, los antecedentes de hecho de la Sentencia impugnada, en cuanto se relacionan con la misma.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que la referida Sentencia de instancia, de fecha 15 de mayo de 2009 es del tenor literal siguiente: "FALLO: Que debo desestimar y desestimo la demanda formulada por la representación procesal de Dª. Diana frente a "Ges Seguros, S.A.", y en su virtud, debo absolver y absuelvo a dicha demandada de todas y cada una de las pretensiones contra la misma esgrimidas, con expresa imposición a la actora de las costas procesales causadas.

MODO DE IMPUGNACIÓN: Mediante recurso de APELACIÓN ante la Audiencia Provincial de BIZKAIA ( art. 455 LEC ).

El recurso se preparará por medio de escrito presentado en este Juzgado dentro del plazo CINCO DIAS hábiles contados desde el día siguiente a la notificación de aquella, limitado a citar la resolución apelada, manifestando la voluntad de recurrir, con expresión de los pronunciamientos que impugna ( art. 457.2 LEC ). Así por esta mi sentencia, lo pronuncio, mando y firmo."

SEGUNDO

Que publicada y notificada dicha Resolución a las partes litigantes, por la representación de Dª Diana, se interpuso en tiempo y forma Recurso de Apelación, que admitido en ambos efectos por el Juzgado de Instancia y dado traslado a la contraparte por un plazo de diez días, transcurrido el mismo se elevaron los autos a esta Audiencia Provincial; ordenándose a la recepción de los autos, efectuada la formación del presente rollo al que correspondió el número de Registro 522/09 y que se sustanció con arreglo a los trámites de los de su clase.

TERCERO

Por providencia de fecha 9 de noviembre de 2009 se señaló el día 17 de febrero de 2010 para deliberación, votación y fallo del presente recurso.

CUARTO

Que en la tramitación del presente recurso, se han observado las prescripciones legales.

VISTOS, siendo Ponente para este trámite la Ilma. Sra. Magistrada DOÑA CARMEN KELLER ECHEVARRÍA.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La parte apelante mantiene en este alzada la excepción de prescripción lo que fundamenta básicamente en la ineficacia interruptiva de la prescripción. Debe señalarse que esta Sala al respecto de la cuestión objeto de debate en esta alzada se pronuncia en S. de 28/11/08 en los siguientes términos: La cuestión visto lo que antecede estriba en determinar con carácter previo si concurre o no la prescripción y concretamente a tales efectos determinar si existen actos interruptivos de la misma, pues es de ver que tomando en consideración la fecha mas favorable a la Sra. Rosario cual es el 31 de Octubre de 2005 en que se cierra a efectos de la entidad aseguradora el informe médico, hasta la interposición de la presente demanda ha transcurrido con claridad el plazo de un año que previene el C.c. Con relación a los efectos interruptivos del ejercicio de las acciones judiciales, ha de reseñarse una serie de datos jurisprudenciales así señala AP Barcelona,sec. 14ª,S4-10-2007 "¿¿¿¿¿¿¿¿1 .LA PRESCRIPCIÓN En línea con lo resuelto por el Juzgador de Instancia, en correcto análisis de los hechos y de su aplicación normativa, es de afirmar que dicha excepción ha sido correctamente desestimada. Esta misma Sala en sentencia de 3-12-2001 ya tuvo ocasión de declarar que "si bien la declaración de voluntad en que consiste la reclamación extrajudicial a la que el art. 1973 CC reconoce la virtud de interrumpir la prescripción extintiva, tiene naturaleza receptiva por lo que debe ir dirigida al sujeto pasivo y recibida por éste, los efectos de la interrupción se retrotraen a la fecha de la emisión pues es en ese momento en el que se exterioriza la voluntad de conservación de los derechos que se opone a la declaración de prescripción de una acción o derecho así se ha pronunciado el Tribunal Supremo en S de 21-6-1985 o 24-12-1994 ¿¿¿¿¿¿¿¿¿¿..". La Sentencia de AP Girona,sec. 2ª,S26-2-2007 pone de manifiesto "¿¿¿¿¿¿La aseguradora impugna, ad cautelam, la afirmación contenida en la sentencia de instancia, según la cual la presentación de otra demanda civil por la hoy recurrente en fecha 24/3/04 no interrumpió tal prescripción, al no ser finalmente la misma admitida a trámite. Mas tal pretensión no puede ser acogida. Dicha demanda se archivó por una cuestión plenamente imputable a la parte (no se atendió al requerimiento de pago de las tasas judiciales), sin que en momento alguno el hoy demandado tuviera, por ello, conocimiento de su presentación. Ni se dio por ello comienzo a una situación de litispendencia (art. 410LEC ), ni se cumplió con el carácter recepticio que debe predicarse del acto interruptivo a los efectos que le son propios. En igual sentido cabe citar lo recogido en SAP Sevilla 24/3/06, Almería 4/3/03 . Así, en esta última se manifestaba lo siguiente: "En términos generales, el art. 1973 del Código Civil establece tres medios para interrumpir la prescripción de las acciones: su ejercicio ante los Tribunales, la reclamación extrajudicial al acreedor y cualquier acto de reconocimiento de la deuda por el deudor. Sentado lo anterior es preciso matizar que el efecto interruptivo de la prescripción en los supuestos de reclamación judicial se produce desde el mismo momento de la presentación de la demanda pero condicionado a su admisión y subsiguiente traslado al demandado, ya que sólo de este modo se cumplirán cabalmente las exigencias derivadas del carácter recepticio de la reclamación como acto interruptivo del plazo de prescripción. De ahí que la falta de notificación al demandado priva a la demanda de su virtualidad interruptora, al no llegar a conocimiento del sujeto pasivo la reclamación, de modo que subsistirá frente al mismo el silencio del actor y, por ende, no surge el hecho obstativo de la prescripción¿¿¿¿¿¿¿¿." Declara la AP Sevilla,sec. 5ª,S24-3-2006 "¿¿¿¿¿¿¿¿..TERCERO.-El dies a quo, es decir, el día de inicio del cómputo del plazo es evidente que ha de fijarse en la fecha del accidente, 7 de octubre de 2.002. La interrupción tendrá lugar por un acto de la parte indicador de su voluntad de reclamar ante el perjudicado o cualquier acto de reconocimiento de...

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