STS, 13 de Marzo de 1997

PonenteFERNANDO CID FONTAN
Número de Recurso696/1993
Fecha de Resolución13 de Marzo de 1997
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a trece de Marzo de mil novecientos noventa y siete.

En el recurso contencioso administrativo nº 696/93, interpuesto por Polígono El Rincón, S.A., representado por la Procuradora Dª. Ana Barallat López, con la asistencia de Letrado, contra los Acuerdos del Consejo de Ministros de 29 de Diciembre de 1992 y 2 de Julio de 1993, que desestima el recurso de reposición interpuesto contra el primero por el que se deniega la concesión de los beneficios solicitados en la Gran Área de Expansión Industrial de Andalucía; habiendo sido parte la Administración General del estado, representada y defendida por su Abogacía.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 28 de Junio de 1988 Polígono El Rincón, S.A., presentó ante la Junta de Andalucía solicitud de beneficios del Gran Área de Expansión Industrial de Andalucía, para construir un Polígono Industrial para su posterior venta con unas inversiones por importe total de 181.458.195 de pesetas, con la obligación de crear 3 puestos fijos de trabajo, recayendo resolución del Consejo de Ministros de 29 de Diciembre de 1992 por la que se le deniegan los beneficios solicitados por carecer de incidencia en el desarrollo regional, contra cuya resolución interpuso recurso de reposición que fue desestimado por resolución de 2 de Julio de 1993.

SEGUNDO

La representación mencionada de Polígono El Rincón, S.A., ha interpuesto recurso contencioso administrativo contra los Acuerdos reseñados del Consejo de Ministros que deniega los beneficios solicitados en la Gran Área de Expansión Industrial de Andalucía, en base a que el proyecto presentado carece de incidencia en el desarrollo regional, al que correspondió el nº 696/93 de esta Sección 3ª, formulando demanda con fecha 12 de Abril de 1994 de la que se dio traslado al Abogado del Estado, el cual, con fecha 18 de Mayo de 1994 presentó escrito de contestación oponiéndose a dicha demanda.

TERCERO

No habiéndose recibido el pleito a prueba se concedió a las partes el plazo legal para conclusiones presentando cada una sus respectivos escritos manteniendo sus posiciones.

CUARTO

Por providencia de 9 de Diciembre de 1996, se señaló el 5 de Marzo de 1997 para votación y fallo del recurso.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Los acuerdos del Consejo de Ministros recurridos de 29 de Diciembre de 1992 y 2 de Julio de 1993, éste último desestimatorio del recurso de reposición interpuesto contra el primero, resuelven denegar la concesión de los beneficios solicitados por el actor el 28 de Junio de 1988 por estimar que el proyecto del recurrente, que tenía por objeto la construcción de un polígono de naves industriales en terrenos de su propiedad en Huelva, Km. 637 de la carretera nacional 431, para su posterior venta, carece de incidencia en el desarrollo regional de acuerdo con los criterios fijados en la base quinta, dos, uno delReal Decreto 3361/1983 de 28 de Diciembre.

SEGUNDO

El recurrente alega como motivos de impugnación de las resoluciones del Consejo de Ministros que se combaten en el presente recurso y que consisten en la denuncia de una serie de irregularidades procedimentales en la tramitación del expediente, la omisión del trámite de audiencia del interesado en el mismo, la falta de motivación de los actos administrativos y la actuación arbitraria de la Administración al utilizar conceptos jurídicos indeterminados.

TERCERO

El recurrente en su demanda se limita a señalar un injustificado retraso en la tramitación y resolución del expediente de solicitud de beneficios para construir un polígono industrial dentro del marco del Gran Área de Expansión Industrial de Andalucía, cuya tramitación transcurrió entre el 28 de Junio de 1988 y no 1982 como dice en su demanda, y el 29 de Diciembre de 1992, en que se dictó la resolución denegatoria de los beneficios solicitados, pero sin concretar con precisión en qué consisten tales irregularidades, que no fueron denunciadas a la Administración en su momento oportuno, ni que se haya producido la omisión de algún trámite esencial, que no sea la falta de audiencia al interesado a la que luego nos referiremos y que en definitiva llevan a la Sala a la conclusión de que con independencia del retraso denunciado, no se ha producido la omisión total y absoluta del procedimiento legalmente establecido determinante de la nulidad de pleno derecho conforme establece el Art. 47 de la L.P.A., ni tampoco procede la anulación de tales actos por defectos formales en cuanto que de ningún modo el recurrente ha acreditado que se haya producido indefensión del mismo, como requiere el art. 48 de la L.P.A., y procede en consecuencia desestimar el vicio de procedimiento invocado.

CUARTO

En cuanto a la alegación del recurrente de falta del trámite de audiencia del interesado en el expediente administrativo al amparo del Art. 91.1 de la L.P.A., además de no ser necesaria en el presente caso, conforme establece el nº 3 de dicho artículo que establece que se podrá prescindir del trámite de audiencia, para que complete los documentos y justificaciones que estimen pertinentes, cuando no figuren en el expediente ni sean tenidos en cuenta en la resolución otros hechos ni otras alegaciones y pruebas que las aducidas por el interesado, dado que el presente caso la resolución del Consejo de Ministros no rechaza la petición del recurrente por no haber justificado documentalmente los requisitos necesarios para conceder los beneficios sino que los rechaza por cuestión de fondo, como luego veremos, por no corresponderle legalmente tales beneficios, es evidente que la audiencia del interesado en el expediente no era necesaria en cuanto no había que justificar nada documentalmente, afirmación que se corrobora examinando la norma 5ª.1 del Real Decreto 28 de Diciembre de 1983, que regula la concesión de los beneficios solicitados por el recurrente, la cual establece que la Gerencia del Gran Área y sus Delegaciones Provinciales, examinarán la documentación presentada y si encontrasen algún defecto lo comunicarán al interesado en el plazo de 10 días para su subsanación, fácilmente se comprende que el trámite de audiencia está establecido solamente para subsanar defectos subsanables, pero no como cuando sucede en el presente caso, no existen dichos defectos y su petición se deniega por cuestiones de fondo y de legalidad aplicable, en cuyo caso el trámite de audiencia es innecesario e inútil. Por todo ello procede desestimar el motivo de impugnación examinado.

QUINTO

En cuanto a la falta de motivación por inexistencia o invalidez de los informes técnicos de los actos administrativos impugnados que alega el recurrente, es preciso decir, que aunque el expediente administrativo no es un modelo de tramitación a imitar, lo cierto es que en el expediente al folio 40 consta que la actividad consiste en la construcción de suelo industrial en una parcela del plan parcial C-2 de Huelva con valoración propuesta MECO de no tener suficiente incidencia, que el Grupo de Trabajo en su reunión del día 4 de Noviembre de 1992, establece con el nº (4) como causa de desestimación la denegación por carecer de incidencia en el desarrollo regional, de acuerdo con los criterios fijados en la base quinta, dos, uno, del Real Decreto 3361/1983 de 28 de Diciembre, informe que es acogido íntegramente por el Consejo de Ministros en su resolución de 4 de Febrero de 1993, así como el informe de los Servicios Técnicos de la Dirección General de Incentivos Económicos Regionales del Ministerio de Hacienda de fecha 14 de Junio de 1993, que llegó a la conclusión de que la inversión para la construcción de suelo industrial no puede considerarse como actividad promocionable y todo ello unido a que la resolución del Consejo de Ministros de 2 de Julio de 1993, acto definitivamente impugnado, contiene una exposición razonada de los hechos y una fundamentación jurídica, adecuada al caso en la que se explica al recurrente las causas de tal denegación entre las que sobresalen la de tratarse de creación de suelo industrial y el carácter discrecional de la concesión que luego examinaremos, llevan a la Sala a la conclusión de considerar que no existe la falta de motivación denunciada por el interesado, pues del expediente administrativo y de las resoluciones impugnadas se desprende con claridad los motivos razonados para su desestimación, lo cual es suficiente para que no se pueda considerar la resolución como desmotivada y que pueda producir indefensión al recurrente en cuanto conoció las razones que fundamentaron la resolución impugnada y con tales razones ha intentado el control jurisdiccional de las mismas ante esta Sala, bastando que el acto sea sucintamente motivado como dispone el Art. 54 de la L.R.J.P.A.C.

SEXTO

El Real Decreto de 28 de Diciembre de 1983, nº 3.361/83, contiene un Anexo III que se titula relación de actividades económicas reseñadas en los sectores preferentes provinciales, según la Clasificación Nacional de Actividades Económicas del Instituto Nacional de Estadística (INE) y actividades no clasificadas que se citan, en el cual y dentro del grupo de actividades no clasificadas (OANC) aparece en la letra N la de la Urbanización de suelo para usos industriales, de donde se desprende, que la actividad perseguida por el recurrente de creación de un polígono de construcción de naves industriales no está incluida entre las actividades económicas reseñadas en los sectores preferentes y por el contrario están incluidas dentro del grupo de actividades no clasificadas, razón por la cual el Grupo de Trabajo y posteriormente el Consejo de Ministros lo declaran como carente de incidencia en el desarrollo regional.

SÉPTIMO

Alega por último el recurrente que la Administración ha actuado con arbitrariedad al entender que en el caso presente la Administración no podía actuar discrecionalmente sino aplicando correctamente un concepto jurídico indeterminado cual es el referente a la incidencia en el desarrollo regional. La Sala desde luego no puede aceptar la tesis del recurrente porque nos encontramos ante un supuesto en el que la Administración tiene un cierto margen de discrecionalidad técnica, que no es lo mismo que la arbitrariedad que denuncia el recurrente, puesto que el legislador atribuye al órgano administrativo la facultad de apreciar en cada supuesto lo mejor para el interés público con libertad de elección entre alternativas justas, decidiendo por criterios de oportunidad, económicos o sociales y que es susceptible de control jurisdiccional mediante técnicas de los elementos reglados de todo acto, los hechos determinantes o los principios generales del Derecho, muy frecuente cuando se trata de una actividad de fomento de la Administración al conceder o no determinadas ayudas a fondo perdido, necesariamente limitadas por las necesidades presupuestarias infranqueables, acudiendo a criterios razonables que justifiquen su decisión, como sucede en el caso presente en el que las ayudas y subvenciones pedidas parecen haber excedido con mucho las posibilidades económicas presupuestadas para el Área Industrial de Andalucía, en cuyo caso la actividad de fomento, si bien no es enteramente discrecional en cuanto contiene una amplia regulación de aspectos reglados, si otorgan al órgano administrativo facultades discrecionales técnicas no exentas de control judicial. Aplicando todo lo dicho al caso presente, la Sala, llega a la conclusión de que la Administración actuante al desestimar la solicitud del recurrente y apreciar que mediante la misma se pretende crear suelo industrial, estima que tal actividad carece de incidencia general en el desarrollo industrial al estar comprendidas dentro de las actividades no clasificadas del Real Decreto de 28 de Diciembre de 1983, y ello constituye impedimento obstativo a las pretensiones del recurrente con la imposibilidad de la concesión de beneficios que pretende, procediendo en consecuencia la desestimación del recurso.

OCTAVO

No concurriendo ninguna de las circunstancias previstas en el Art. 131 de la Ley Jurisdiccional para una expresa condena en costas.

En atención a todo lo expuesto, en nombre de Su Majestad EL REY,

FALLAMOS

Que DESESTIMAMOS el recurso contencioso administrativo interpuesto por la representación procesal de Polígono EL RINCON, S.A., contra los Acuerdos del Consejo de Ministros de 29 de Diciembre de 1992 y 2 de Julio de 1993, que declaramos conformes a derecho, sin hacer una expresa imposición en costas.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse por el Consejo General del Poder Judicial en la publicación oficial de jurisprudencia de este Tribunal Supremo, definitivamente juzgando , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el mismo día de su fecha por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. FERNANDO CID FONTÁN, estando constituida la Sala en audiencia pública de lo que, como Secretaria certifico.

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