SAP Badajoz 22/2011, 24 de Enero de 2011
Jurisdicción | España |
Número de resolución | 22/2011 |
Fecha | 24 Enero 2011 |
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2
BADAJOZ
SENTENCIA: 00022/2011
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2 de BADAJOZ
1280A0
AVDA. COLÓN Nº 8,2ª PLANTA
Tfno.: 924284238-924284241 Fax: 924284275
N.I.G. 06015 37 1 2010 0203551
ROLLO: RECURSO DE APELACION (LECN) 0000544 /2010
Juzgado de procedencia: JDO.DE 1A INSTANCIA N. 2 de BADAJOZ
Procedimiento de origen: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000128 /2010
Apelante: Juan Ignacio
Procurador: ANTONIO MARIA SANCHEZ CALVO
Abogado: FRANCISCO LUENGO CASTAÑO
Apelado: Marco Antonio
Procurador: PEDRO CABEZA ALBARCA
Abogado: MARIA ANGELES UGALDE ORTIZ
S E N T E N C I A N U M: 22/2011
SEÑORES DEL TRIBUNAL
ILUSTRISIMOS/AS SRES/AS
PRESIDENTE/A
D/Dª D.ISIDORO SÁNCHEZ UGENA.
MAGISTRADOS/AS
D. CARLOS CARAPETO MÁRQUEZ DE PRADO
D. FERNANDO PAUMARD COLLADO.
En la ciudad de BADAJOZ, a veinticuatro de Enero de dos mil once.
Vistos ante esta Ilustrísima Audiencia Provincial en grado de apelación los autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000128 /2010, seguidos en el JDO.DE 1A INSTANCIA N. 2 de BADAJOZ, RECURSO DE APELACION (LECN) 0000544 /2010; seguidos entre partes, de una como recurrente/s D/Dª. Juan Ignacio, representado/s por el/la Procurador/a D/Dª ANTONIO MARIA SANCHEZ CALVO, dirigido/s por el Letrado D. FRANCISCO LUENGO CASTAÑO, y de otra como recurrido/s D/Dª. Marco Antonio, representado/s por el/la Procurador/a D/Dª PEDRO CABEZA ALBARCA y dirigido/s por el/la Letrado/a D/ª MARIA ANGELES UGALDE ORTIZ. Actúa como Ponente, el/la Iltmo/a. Sr/Sra. D/ª D. ISIDORO SÁNCHEZ UGENA.
Por el JDO. DE 1A INSTANCIA N. 2 de BADAJOZ, se dictó sentencia de fecha 28-6-2010, cuya parte dispositiva, dice:
"FALLO: Estimo la demanda y condeno a don Juan Ignacio a pintar el solado de toda la planta baja del local de don Marco Antonio con idéntica pintura Egapox y Egapol que se contrató originariamente dejándolo en perfecto estado en el plazo de un mes desde la firmeza de la sentencia, con la obligación de utilizar la pintura suministrada por "Industrias Ega, S.A." y de aplicarla con arreglo a las pautas que marquen los técnicos de la citada mercantil y con el apercibimiento de que, en el caso de que no lleve a cabo la obra en el referido plazo, se ejecutara por el actor con personal que libremente elija y a cargo del demandado.
Condeno también a don Juan Ignacio a correr con los gastos derivados de la mudanza de mobiliario y limpieza del local.
Condeno además a don Juan Ignacio a indemnizar a don Marco Antonio en concepto de daño emergente con la suma diaria de ciento diez euros con sesenta y cinco céntimos (110,65) durante el tiempo que tenga que tener cerrado el local al publico como consecuencia de la ejecución de lo anterior.
No se hace especial condena en costas".
Contra mencionada resolución interpuso la parte demandada el presente recurso de apelación que fue sustanciado en la instancia de conformidad con lo establecido en el Art. 457 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil ; se elevaron los autos, correspondiendo a este Tribunal su resolución, dando lugar a la formación del presente rollo, no habiéndose celebrado vista pública ni práctica de prueba, quedó el procedimiento para votación y fallo.
En la tramitación del recurso se han observado y cumplido todas las prescripciones de carácter legal.
Conforme al Art. 456-1 de la LEC en virtud del recurso de apelación podrá perseguirse, con arreglo a los fundamentos de hecho y de derecho de las pretensiones formuladas ante el Tribunal de primera instancia, que se revoque un auto o sentencia y que, en su lugar, se dicte otro u otra favorable al recurrente, mediante nuevo examen de las actuaciones, llevadas a cabo ante aquel tribunal y conforme a la prueba que, en los casos previstos en esta Ley, se practique ante el Tribunal de apelación.
El Art. 465-4 de la LEC a su vez dispone que la sentencia que se dicte en apelación deba pronunciarse exclusivamente sobre los puntos y cuestiones planteados en el recurso y, en su caso, en los escritos de oposición o impugnación a que se refiere el Art. 461 . La sentencia no podrá perjudicar al apelante, salvo que el perjuicio provenga de estimar la impugnación de la resolución de que se trate, formulada por el inicialmente apelado.
En el primer motivo del presente recurso de apelación insistentemente afirma el recurrente que nos encontramos ante un claro supuesto de litisconsorcio pasivo necesario. Junto con el mismo debió haber sido traído al procedimiento la empresa fabricante de la pintura aplicada porque, en la primera aplicación, el producto se encontraba deteriorado y en la segunda industrias EGA, la fabricante, recomendó un producto no adecuado para la finalidad perseguida.
En esta alzada se acoje la tesis adoptada en la primera instancia. Nos encontramos ante un contrato de arrendamiento de obras del Art. 1544 del Código Civil . Al tratarse de un arrendamiento de obras y no de servicios la prestación del arrendador va dirigida a un resultado ( STS 13-3-97 ) y no a una actividad independiente del resultado, como en el arrendamiento de servicios, y dentro de esta modalidad en el contrato que nos ocupa se ha contratado la ejecución de la obra suministrando también el material quien ejecuta la obra, conforme al Art. 1588 del Código Civil .
El contrato que no ocupa aparece en el folio 14 de los autos. En el mismo se hace constar que la...
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