STS, 13 de Mayo de 1999

PonenteSEGUNDO MENENDEZ PEREZ
Número de Recurso2697/1991
Fecha de Resolución13 de Mayo de 1999
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a trece de Mayo de mil novecientos noventa y nueve.

VISTO por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Supremo el recurso de apelación interpuesto por la mercantil ORALCO, S.A., representada por el Procurador Sr. Estévez Rodríguez, contra sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, de 28 de septiembre de 1990, sobre sanción por construcción de un edificio en zona de servidumbre de salvamento.

Se ha personado en este recurso, como parte apelada, la Administración General del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En el recurso contencioso-administrativo número 1149/88, la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, con 28 de septiembre de 1990, dictó sentencia cuyo fallo es del siguiente tenor literal: "FALLAMOS: Que desestimamos el recurso contencioso-administrativo deducido por el Procurador Sr. González Abraldes, en nombre y representación de la Compañía mercantil ORALCO, S.A., contra Resolución de la Dirección General de la Marina mercante de fecha 18/4/88, desestimatoria del recurso de alzada interpuesto contra resolución de la Comandancia militar de Villagarcía de Arousa, de fecha 23/11/87, sobre sanción por construcción de un edificio en zona de servidumbre de salvamento (expediente 270/88. TMO/ZBM). Sin imposición de costas".

SEGUNDO

Contra dicha sentencia ha interpuesto recurso de apelación la representación procesal de la mercantil ORALCO,S.A., quien, en su escrito de alegaciones, suplica a esta Sala que "....habiendo por

presentado este escrito, con sus copias, tenga por despachado el trámite de alegaciones de la parte recurrente, disponiendo el proseguimiento de las actuaciones hasta dictar sentencia por la que, con revocación de la sentencia apelada, se estime el recurso declarando que procede sustituirla por otra dictada en los términos interesados en el suplico del escrito de la demanda formulada en el recurso 1.149/88 de la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia",

TERCERO

El Abogado del Estado, en su escrito de alegaciones, suplica a esta Sala que "...admitiendo el presente escrito, con sus copias, así como los Autos que adjuntos se acompañan, dicte Sentencia en la que, desestimando el presente recurso de apelación, confirme la apelada, por ser de justicia que pide...".

CUARTO

Hecho el señalamiento de votación y fallo para el día 21 de enero de 1999, en esa misma fecha esta Sala dictó Providencia del siguiente tenor literal: "Haciendo uso de la facultad que confiere el artículo 33.2 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, con suspensión del plazo para pronunciar el fallo, y advirtiendo que no se prejuzga éste, se somete a la consideración de las partes,para que en el plazo común de diez días formulen las alegaciones que estimen oportunas, la siguiente cuestión: "Si, en atención a lo dispuesto en el artículo 149.1.23ª de la Constitución y en el artículo 27, tres y treinta, del Estatuto de Autonomía para Galicia, en relación con la Disposición Adicional 1ª de la Ley 7/1980, de 10 de marzo, y la doctrina constitucional contenida en la STC 149/1991, de 4 de julio, en especial al analizar la constitucionalidad de los artículos 26.1, 90, 91 y 110 de la Ley 22/1988, de 28 de julio, NO ERA LA ADMINISTRACIÓN DEL ESTADO Y SÍ LA DE LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DE GALICIA LA COMPETENTE PARA DICTAR UN ACTO ADMINISTRATIVO CON EL CONTENIDO DEL QUE SE IMPUGNA EN EL PROCESO". Asimismo, dado que no parece existir continuidad lógica en el texto de los folios quinto y sexto del escrito de alegaciones de la parte apelante, se concede a ésta el plazo de tres días para que pueda aportar el folio o folios que, en su caso, hubiere omitido al presentar aquel escrito".

Han evacuado este trámite tanto el Abogado del Estado como la representación procesal de la mercantil ORALCO, S.A.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Es objeto de esta apelación la sentencia dictada con fecha 28 de septiembre de 1990 por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, que desestima el recurso interpuesto por la ahora apelante al entender conforme a Derecho la resolución de la Dirección General de la Marina Mercante, del Ministerio de Transportes, Turismo y Comunicaciones, de fecha 9 de mayo de 1988 (aunque por error se cita como tal la de 18 de abril de 1988), confirmatoria en alzada de la dictada por el Comandante Militar de Marina de Villagarcía, Delegado Periférico de dicho Ministerio, el día 23 de noviembre de 1987, en la que se impuso a la mercantil actora una sanción de 150.000 pesetas por la construcción sin autorización de un edificio dentro de la zona de servidumbre de salvamento, en el lugar de la playa del Naval, en la Isla de Arosa, ordenando asimismo la paralización de las obras.

SEGUNDO

En síntesis, dicha sentencia entendió acreditado que, no obstante la ausencia de deslinde de la zona marítimo-terrestre, la edificación se levantaba en la zona de servidumbre de salvamento, definida en el artículo 4.2 de la Ley 28/1969, aplicable por razones de vigencia temporal cuando se dictaron aquellas resoluciones; y que devenían insuficientes para su lícita construcción las circunstancias relativas a la clasificación del suelo como urbano, al otorgamiento de licencia municipal y al de la cédula de calificación provisional de viviendas de protección oficial.

TERCERO

Sin embargo, en un orden lógico, constituye cuestión previa a la que analiza dicha sentencia aquella que este Tribunal sometió a las partes en su providencia de fecha 21 de enero del año en curso, transcrita en los antecedentes de hecho, relativa a sí era la Administración de la Comunidad Autónoma de Galicia, y no la Administración del Estado, la competente para dictar, si así procede, unos actos administrativos con el contenido de los que se impugnan en el proceso.

CUARTO

Sobre dicha cuestión ya se había pronunciado esta Sala en su sentencia de 13 de noviembre de 1995 con los siguientes términos:

"El apelante invoca la nulidad de pleno derecho de la orden de paralización de las obras por incompetencia manifiesta del órgano que la dictó, ya que entiende que la potestad sancionadora y, por tanto, la incoación y tramitación de los procedimientos dirigidos a imponer sanciones por infracciones cometidas en la zona de servidumbre de protección del dominio público marítimo- terrestre, no corresponde a la Administración del Estado, sino a las Comunidades Autónomas.

La sentencia del Tribunal Constitucional número 149/1991, de 4 de julio, al referirse al artículo 110 c) de la Ley 22/1988, de 28 de julio, de Costas, que atribuye a la Administración del Estado "la tutela y policía del dominio público marítimo-terrestre y de sus servidumbres", señala que la competencia de dicha Administración "no excluye en modo alguno la competencia propia de las Comunidades Autónomas para llevar a cabo la tutela y la policía de las actividades que se realicen en la zona de protección".

El Estatuto de Autonomía de Andalucía, aprobado por Ley Orgánica 6/1981, de 30 de diciembre, en su artículo 13.8, otorga a esta Comunidad Autónoma, competencia exclusiva en lo referente a "ordenación del territorio y litoral", habiéndose operado el traspaso de funciones y servicios en esta materia por Real Decreto 2803/1983, de 25 de agosto. Por tanto, en la fecha en que se dictó el acto impugnado eran los órganos de dicha Comunidad los encargados de velar por el cumplimiento de las normas reguladoras de las obras en la zona de servidumbre de protección que se contienen en la Ley de Costas, sin perjuicio de las potestades que corresponden a la Administración del Estado en defensa de la integridad del demanio y de las servidumbres de tránsito y acceso al mar, como se preocupa de matizar la sentencia constitucionalmencionada al resolver sobre los artículos 90 y 91 de dicha Ley. En consecuencia, la orden de paralización que es objeto de este recurso no podía ser adoptada por órgano dependiente de la Administración del Estado, pues éste debió limitarse a poner los hechos en conocimiento de la Comunidad Autónoma para que los persiguiese, como la propia sentencia indica. Al no hacerlo así incurrió en incompetencia, produciéndose la nulidad del acto impugnado; y de esta forma lo ha entendido esta Sala para caso semejante al presente en su sentencia de 10 de marzo de 1.995. Por ello procede revocar la sentencia recurrida, solución que no se ve impedida por la circunstancia de que la sentencia del Tribunal Constitucional declarando que el mencionado precepto debe interpretarse en la forma dicha, haya sido dictada con posterioridad al acto impugnado, pues, según el artículo 40.1 de su Ley Orgánica, la imposibilidad de revisión sólo se extiende a los procesos fenecidos mediante sentencia con fuerza de cosa juzgada, lo que no es el caso".

QUINTO

Esta doctrina jurisprudencial, corroborada recientemente en las sentencias de esta Sala de 4 de marzo, 29 de abril y 7 de mayo de 1999, es de plena aplicación al supuesto de autos, pues el artículo

27.3 del Estatuto de Autonomía para Galicia atribuye a dicha Comunidad Autónoma competencia exclusiva en la materia de ordenación del territorio y del litoral; habiéndose operado el traspaso de funciones y servicios en ellas por Reales Decretos números 2424/1982, de 24 de julio, y 659/1985, de 17 de abril, respectivamente.

SEXTO

En consecuencia, concurriendo un vicio de incompetencia en los actos recurridos, procede estimar tanto este recurso de apelación como el recurso contencioso-administrativo que se interpuso contra ellos. Lo cual, claro es, no prejuzga el resultado final con el que deba concluir el expediente sancionador en el que se adoptaron, pues es la Administración de la Comunidad Autónoma -a la que la Administración del Estado puede dar traslado de lo actuado- la que, como competente, habrá de pronunciarse sobre ello, en los términos que en Derecho proceda.

SÉPTIMO

De conformidad con la Disposición transitoria novena de la Ley 29/1998, y atendiendo por tanto a lo que disponía el artículo 131.1 de la anterior Ley de la Jurisdicción, no procede hacer una especial imposición de las costas causadas en una y otra instancia.

Por lo expuesto, en nombre de su Majestad el Rey, y en ejercicio de la potestad de juzgar que, emanada del pueblo español, nos confiere la Constitución,

FALLAMOS

Estimamos el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de la mercantil "ORALCO, S.A." contra la sentencia que con fecha 28 de septiembre de 1990 dictó la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia en el recurso número 1149 de 1988; sentencia que por lo tanto revocamos. Y en su lugar, estimando el recurso contencioso-administrativo interpuesto por dicha mercantil contra la resolución de la Dirección General de la Marina Mercante, del Ministerio de Transportes, Turismo y Comunicaciones, de fecha 9 de mayo de 1988, confirmatoria en alzada de la dictada por el Comandante Militar de Marina de Villagarcía, Delegado Periférico de dicho Ministerio, el día 23 de noviembre de 1987, en la que se la impuso una sanción de 150.000 pesetas por la construcción sin autorización de un edificio dentro de la zona de servidumbre de salvamento, en el lugar de la playa del Naval, en la Isla de Arosa, ordenando asimismo la paralización de las obras, debemos declarar y declaramos su nulidad por vicio de incompetencia. Sin hacer especial imposición de las costas causadas en una y otra instancia.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse por el Consejo General del Poder Judicial en la publicación oficial de jurisprudencia de este Tribunal Supremo, definitivamente juzgando, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente de esta Sala, Excmo. Sr. D. Segundo Menéndez Pérez, todo lo cual yo, la Secretario, certifico.

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