STS, 29 de Mayo de 1996

PonenteOSCAR GONZALEZ GONZALEZ
Número de Recurso772/1992
Fecha de Resolución29 de Mayo de 1996
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintinueve de Mayo de mil novecientos noventa y seis.

En el recurso nº 772/92, interpuesto por ASOCIACIÓN PROFESIONAL DE FUNCIONARIOS SUPERIORES DE COMUNICACIONES, representada por el Procurador Don Santiago Fentanes Baena, asistida por Letrado; habiendo intervenido como parte demandada la Administración General del Estado, y en su representación y defensa el Abogado del Estado; contra Real Decreto 1766/91, de 13 de diciembre, por el que se aprueban los Estatutos del Organismo Autónomo "Correos y Telégrafos".

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El Consejo de Ministros aprobó el Real Decreto 1766/1991, de 13 de diciembre, por el que se aprueban los Estatutos del Organismo Autónomo Correos y Telégrafos.

SEGUNDO

La representación del actor interpuso recurso contencioso-administrativo, formalizando demanda con la súplica de que se dicte sentencia en la que se acuerde: a) La nulidad de pleno derecho del Real Decreto 1766/91; b) Que en el supuesto de no estimar oportuna la nulidad de pleno derecho, se acuerde su anulabilidad; y c) Que de no prosperar las peticiones anteriores, se acuerde en todo caso, la nulidad del artículo 8º, y último párrafo de su artículo 4º.2 d).

TERCERO

La Administración demandada contestó la demanda oponiéndose a ella, con la súplica de que se dicte sentencia por la que se declare la inadmisibilidad del presente recurso, y subsidiariamente su desestimación.

CUARTO

Sin práctica de prueba, se acordó en sustitución de la vista el trámite de conclusiones que fue evacuado por las partes.

QUINTO

Señalado día y hora para votación y fallo, tuvo lugar la reunión del Tribunal en el designado al efecto.

SEXTO

Aparecen observadas las formalidades de tramitación, que son las del procedimiento ordinario.

VISTOS los preceptos legales invocados por las partes y los que son de general aplicación.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La ASOCIACIÓN PROFESIONAL DE FUNCIONARIOS DE CUERPOS SUPERIORES DE COMUNICACIONES interpone recurso contencioso-administrativo directo contra el Real Decreto 1766/1991, de 13 de diciembre, por el que se aprueban los Estatutos del Organismo Autónomo "Correos y Telégrafos", dictado en desarrollo del artículo 99 de la Ley 31/1990, de 27 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para 1991, que creó dicho ente.

SEGUNDO

El Abogado del Estado solicita la inadmisibilidad del recurso, al amparo del artículo 82 b) de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa de 27 de diciembre de 1956, con base en que no se ha justificado que el presente recurso se haya iniciado a virtud de acuerdo del órgano estatutariamente facultado para ello.

Esta excepción procesal debe ser rechazada, pues el recurso contencioso-administrativo ha sido interpuesto por el Presidente de la Asociación recurrente, dentro de las facultades que le otorga el artículo 21 de sus Estatutos, que, entre las que enumera, expresamente se refiere a "ejercitar, por sí o mediante Procuradores y otros apoderados que nombrará y revocará, toda clase de reclamaciones, derechos y acciones...; y seguir la tramitación en todas sus incidencias y recursos, incluso el contencioso -administrativo...", siendo criterio jurisprudencial, mantenido de antiguo por esta Sala, como señala la sentencia 2 de noviembre de 1994, que dentro del principio espiritualista que inspira la Ley Jurisdiccional, robustecido por el derecho a la tutela judicial efectiva que consagra el artículo 24 de la Constitución y el principio "pro actione" que de él deriva, que la exigencia denunciada opera sólo respecto a aquellas instituciones o corporaciones que por ministerio de la ley o por prescripción estatutaria, están obligadas a recabar el acuerdo favorable de determinados órganos para ejercitar válidamente las acciones que les competan, más en ningún caso es requisito generalizable al ejercicio de acciones por las personas jurídicas, entendiéndose por el contrario que incluso el otorgamiento del poder para litigar, comporta aquella autorización.

TERCERO

El apartado Tres.1 del artículo 99 de la Ley 31/1990, citada, señala que "las disposiciones de desarrollo relativas a personal y contratación a las que se refieren el apartado 1 y 6 de este artículo, se dictarán en el plazo de seis meses". Con base en este precepto, la parte recurrente impugna el Real Decreto 1766/1991, de 13 de diciembre, alegando que el Estatuto, aprobado por dicha norma, no puede regular, como hace, las materias de personal. Sin embargo, tal afirmación no responde a la realidad, pues el artículo 17 del mismo, bajo el epígrafe "Del régimen de personal", establece que "El personal del Organismo Autónomo quedará vinculado a éste por una relación sujeta a las normas de derecho administrativo o laboral que le sean de aplicación", lo que no supone una regulación expresa, sino una remisión a las disposiciones existentes o que en el futuro se dicten; debiendo añadirse, que tampoco inciden en dicho régimen los artículos 4.2 d) y 8 del Estatuto, a que se refiere el recurrente, al ser el primero de carácter organizativo del ente que regula, pues se limita a incluir entre las funciones del Consejo Rector las relativas a propuesta para su aprobación de las relaciones de puestos de trabajo, de sus modificaciones y formas de configurarlas, y el segundo sólo alude a la posibilidad de contratar personal Directivo en régimen de derecho laboral, lo que no es más que reproducción de lo dispuesto en el artículo 99.Uno.6, de la Ley 31/1990. El motivo de impugnación, debe, por tanto, rechazarse, pues ni aquella norma genérica, ni estas específicas, inciden sobre el contenido de las relaciones jurídicas que unen al personal con el nuevo ente que se creó por la mencionada Ley, ni afectan a sus derechos y obligaciones. Pero además, aunque así no fuera, el hecho de que la misma haya establecido diferente plazo para que el Gobierno regule la organización del ente -un año- y de su personal -seis meses-, impide que, por razones de economía, se acumule en el mismo Real Decreto ambos regímenes.

CUARTO

Se dice a continuación que el Estatuto aprobado por el Real Decreto difiere sustancialmente del proyecto que fue sometido al dictamen de la Secretaría General Técnica del Ministerio de Obras Públicas y Transportes, y del Consejo de Estado, lo que equivale, a su entender, a la omisión de dichos dictámenes preceptivos, y la vulneración de los artículos 130 de la Ley de Procedimiento Administrativo y 22.3 de la Ley Orgánica 3/1980, de 22 de abril.

Para rechazar este motivo de impugnación baste indicar que las variaciones introducidas afectan a materias organizativas, teniendo la consideración de independientes que no se dictan en desarrollo de la Ley, respeto de las cuales no es preceptivo el dictamen del Consejo de Estado; y que el de la Secretaría General Técnica, aunque tiene carácter preceptivo, no es vinculante, por lo que nada impide que el Real Decreto introduzca matices que participan más del carácter de acto organizativo a cargo del Gobierno que de propia norma reglamentaria, en cuyo caso tampoco es preceptivo dicho requisito, como se preocupa de señalar la sentencia de esta Sala de 25 de febrero de 1994. Lo propio cabe decir del informe de la Secretaría General Técnica del Ministerio para las Administraciones Públicas, que obra en el expediente.

QUINTO

Los restantes motivos formales que se denuncian deben igualmente rechazarse por las siguientes razones: a) la omisión de la tabla de vigencias y derogaciones no es vicio invalidante, conforme a reiterada jurisprudencia citada en la sentencia de esta Sala de 7 de noviembre de 1992, máxime cuando se contiene una disposición derogatoria genérica, con expresión, además de las normas afectadas; b) la falta de estudios e informes previos, a parte de que no se ha probado por la recurrente, no puede tampoco tener valor anulatorio, cuando, como en el caso presente, la garantía de legalidad, acierto y oportunidad de lanorma, que se pretende con los mismos por el artículo 129.1 de la Ley de Procedimiento Administrativo, aparece cubierta por los informes que han precedido a la aprobación del Real Decreto impugnado; c) la Secretaría General Técnica ha emitido su informe en el sentido de que "no se formula ninguna observación que impida la tramitación normal" del Estatuto, con lo que se ha cumplido el trámite que exige el artículo 130 de aquella Ley, y el que no sea tan exhaustivo como pretende la recurrente, no significa que no se haya dictaminado; d) la falta de audiencia de los Sindicatos correspondiente y Asociación de Consumidores y Usuarios no puede ser alegada por terceros a quienes no les afecta; e) la falta de audiencia de la Asociación recurrente tampoco puede ser determinante de nulidad de la norma impugnada, pues es reiterada la jurisprudencia de esta Sala -sentencia de 17 de noviembre de 1995 y las que cita-, que el trámite del artículo 130.4 de la Ley de Procedimiento Administrativo sólo es exigible cuando se trate de Asociaciones o Colegios Profesionales que no sean de carácter voluntario; f) al tratarse de norma que no regula la función pública en sentido estricto, según quedó razonado anteriormente, el informe a que se refiere el artículo 130.2 de dicha Ley no es necesario, como así lo señaló la sentencia de 25 de octubre de 1991, máxime, cuando en el expediente existe el informe de la Secretaría General Técnica del Ministerio para las Administraciones Públicas.

SEXTO

Invoca la recurrente vulneración del artículo 15.1.c) de la Ley 30/1984, de 2 de agosto, de Medidas para la Reforma de la Función Pública, que establece con carácter general que los puestos de trabajo de la Administración del Estado y sus Organismos Autónomos, serán desempeñados por funcionarios públicos, lo que no se cumple por el Real Decreto impugnado al extender la contratación laboral a puestos de Directores de Área.

Sin embargo, el propio artículo reconoce, como excepción a dicho principio general, la posibilidad de contratación laboral para "los puestos correspondientes a áreas de actividad que requieran conocimientos técnicos especializados", y la propia Ley 31/1990 admite esta contratación en su artículo 99.Uno.6, por lo que el motivo debe rechazarse.

SÉPTIMO

Por último, el artículo 4.2.d) del Real Decreto 1766/91, por el que se establece la forma de configurar las relaciones de puestos de trabajo, cuya nulidad postula la recurrente, tiene su cobertura en el mismo artículo 99.Uno.6 de la Ley 31/1990, que faculta al Gobierno para establecer las peculiaridades respecto de la provisión de puestos de trabajo en el nuevo ente que crea, por lo que esta pretendida nulidad no puede tener acogida.

OCTAVO

No se dan circunstancias determinantes de una condena en costas, por no concurrir los presupuestos que para ello señala el artículo 131 de la Ley Jurisdiccional.

En atención a todo lo expuesto, en nombre de Su Majestad EL REY,

FALLAMOS

Que debemos desestimar el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la ASOCIACIÓN PROFESIONAL DE FUNCIONARIOS DE CUERPOS SUPERIORES DE COMUNICACIONES, contra Real Decreto 1766/1991, de 13 de diciembre, por ser el mismo conforme a Derecho, sin expresa condena en costas.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse por el Consejo General del Poder Judicial en la publicación oficial de jurisprudencia de este Tribunal Supremo, definitivamente juzgando , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el mismo día de su fecha por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. OSCAR GONZÁLEZ GONZÁLEZ, estando constituida la Sala en audiencia pública de lo que, como Secretaria certifico.

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