STS, 10 de Abril de 1996

PonenteMANUEL VICENTE GARZON HERRERO
Número de Recurso5667/1991
Fecha de Resolución10 de Abril de 1996
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diez de Abril de mil novecientos noventa y seis.

Visto el recurso de apelación interpuesto por el Ayuntamiento de Javea, representado y dirigido por el Letrado D. Javier Burgués Zaera; y, siendo partes apeladas D. Luis Andrés , representado por el Procurador

D. Juan Luis Perez-Mulet y Suarez, y D. Alonso y Dª. Marcelina , ambos representados por Dª. María Rodríguez Puyol, todos bajo la dirección de Letrado; y, estando promovido contra la sentencia dictada el 22 de marzo de 1991, por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de Valencia, del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, en recurso sobre licencia de obras en Urbanización Costa Nova, DIRECCION000 , parcela NUM000 expte. 2.749-A/87.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de Valencia, del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, se han seguido los recursos número 1501/88 y 973/89, promovidos por D. Luis Andrés y por D. Alonso y Dª. Marcelina , y en el que ha sido parte demandada el Ayuntamiento de Javea, sobre licencia de obras en Urbanización Costa Nova, DIRECCION000 , parcela NUM000 expte. 2.749- A/87.

SEGUNDO

Dicho Tribunal dictó sentencia con fecha 22 de marzo de 1991, con la siguiente parte dispositiva: "FALLAMOS: Que estimando el actual recurso contencioso-administrativo acumulado, de los interpuestos por los demandantes, D. Luis Andrés , Alonso y Marcelina , contra los acuerdos del Ayuntamiento de Javea (Alicante), denegatorios de la licencia de obras solicitada en cada caso por los demandantes, para la construcción de una vivienda unifamiliar aislada en la Urbanización Costa Nova, DIRECCION000 , parcelas NUM001 y NUM000 , y contra la desestimación tácita por silencio administrativo del recurso de reposición formulado contra a aquel; debemos declarar y declaramos contrarios a derecho los actos administrativos impugnados, que anulamos dejándoles sin efecto, reconociendo el derecho de los demandantes a que les sea expedida la licencia de obras solicitada, sin indemnización de daños y perjuicios. No procede hacer expresa imposición de costas.".

TERCERO

Contra dicha sentencia el Ayuntamiento de Javea, interpuso recurso de apelación que fue admitido en ambos efectos y, en su virtud, se elevaron los autos y expediente administrativo a este Alto Tribunal, con emplazamiento de las partes, habiéndose sustanciado la alzada por sus trámites legales.

CUARTO

Acordado señalar día para el fallo en la presente apelación cuando por turno correspondiera, fue fijado a tal fin el día 27 de marzo de 1996, en cuya fecha tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se impugna, mediante este recurso de apelación, interpuesto por el Procurador D. Javier Burgués Zaera, actuando en nombre y representación del Ayuntamiento de Javea, la sentencia de 22 demarzo de 1991, de la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso- Administrativo, del Tribunal Superior de Justicia de Valencia, y por la que se estimaron los recursos contencioso-administrativos número 1.501/88 y 973/89, formulados contra denegación de licencia de obras.

SEGUNDO

La sentencia de instancia estimó los recursos contencioso-administrativos porque las licencias denegadas fueron solicitadas cuando los terrenos sobre los que se iba a producir la edificación tenían la consideración de urbanos; porque la eventual suspensión de licencias, derivada de la aprobación inicial de la Adaptación y Revisión del Plan General de Ordenación Urbana de Javea, el 5 de diciembre de 1988, carece de incidencia sobre las licencias controvertidas al ser su solicitud de fecha notablemente anterior al 5 de diciembre de 1988; finalmente, porque el artículo 73 de la Ley del Suelo sólo es aplicable en ausencia de planeamiento, y, en todo caso, porque las edificaciones proyectadas son armónicas con el entorno, no modifican la visibilidad del paisaje, y no implican una alteración paisajística del medio.

TERCERO

La sentencia impugnada rechaza las causas de inadmisibilidad opuestas y que al ser reiteradas en esta apelación han de ser objeto de análisis previo. Se arguye, en el recurso interpuesto por

D. Alonso y Dª. Marcelina , que ésta no ha acreditado su legitimación en el recurso interpuesto, y que el recurso de reposición contra la denegación de la licencia fue extemporáneamente formulado.

Con referencia a la extemporaneidad del recurso de reposición, en el expediente no consta quién fue el receptor de la resolución denegatoria, pues cuando tal resolución se notificó no se hizo constar la identidad de la persona receptora, ello comporta que la notificación referida no puede ser tenida en consideración, y que la denominada segunda notificación opera, en términos jurídicos, como notificación de la resolución recaída respecto de la petición de licencia. Ello comporta la desestimación de la inadmisibilidad analizada.

Por lo que a Dª. Marcelina se refiere, la falta de legitimación la sustenta el Ayuntamiento en que nunca fue parte del expediente administrativo. Basta, sin embargo, el examen del expediente para comprobar que, al menos, el recurso de reposición fue interpuesto por ambos recurrentes, D. Alonso y Dª. Marcelina . No aludimos a la petición original por no obrar en el expediente. Ello comporta la desestimación de la causa de inadmisibilidad alegada respecto a Dª. Marcelina .

CUARTO

De este modo, queda abierto el recurso para el examen de la cuestión de fondo. Acierta la sentencia de instancia cuando considera que las modificaciones en la clasificación urbanística de los terrenos afectados por la licencia impugnada, introducidas con posterioridad a la solicitud y al momento que debieron ser resueltas, son irrelevantes. Acierta también la sentencia de instancia al afirmar que tampoco se hayan afectadas por la suspensión de licencias derivadas de la aprobación inicial de la modificación del Plan vigente, al ser la petición de licencia notoriamente anterior en el tiempo a dicha aprobación inicial.

QUINTO

De este modo el recurso queda circunscrito a decidir si las edificaciones proyectadas conculcan lo establecido en el artículo 73.2 del T.R.L.S. en concordancia con el artículo 98.2 del Reglamento de Planeamiento, precepto reglamentario que es una reproducción del contenido en la ley. Por lo pronto, y a fin de evitar dudas y confusiones que de la sentencia de instancia pudieran derivarse, es evidente que el precepto en cuestión es un precepto de aplicación directa. Quiere decirse con ello que, exista o no plan, el texto legal invocado se impone a quienes hayan de autorizar actos de edificación y uso del suelo.

Que esto es así se deduce del tenor literal del precepto examinado cuando, afirma de modo rotundo "... no se permitirá..."; de la interpretación que de ese texto legal ofrece la totalidad de la doctrina que considera que se está en presencia de un texto legal que se impone al planificador; de la jurisprudencia reiterada de este Tribunal Supremo, recaída en la aplicación del precepto cuestionado, por todas sentencia del Tribunal Supremo de 16 de junio de 1993 y las que en ella se citan; finalmente, el artículo 138 b) del Real Decreto Legislativo 1/1992 de 26 de junio, y que recoge un precepto similar al examinado, y que se incluye en el capítulo dedicado a las "Normas de aplicación directa".

Razonado lo anterior, hemos de resolver si el precepto citado, que comprende numerosos conceptos jurídicos indeterminados, es aplicable al lugar en que las edificaciones discutidas pretenden levantarse.

A tal efecto, un análisis del texto legal permite distinguir: a) Los supuestos de hecho que el precepto trata de proteger. b) Circunstancias externas, debidas a la actividad humana que inciden sobre la situación natural. c) Efecto prohibido. Los supuestos de hecho son: 1) Los lugares de paisaje abierto y natural, rural o marítimo. 2) Los conjuntos urbanos de características histórico-artísticas, típicos o tradicionales. 3) Carreteras y caminos de trayecto pintoresco. Las actividades humanas que inciden sobre esta situaciónnatural son: 1) Masa y altura de los edificios, muros y cierres, o la instalación de otros elementos. Efecto prohibido: 1) Limitar el campo visual para contemplar las bellezas naturales. 2) Romper la armonía del paisaje. 3) Desfigurar la perspectiva propia del mismo.

Este planteamiento comporta que si en opinión de la Sala se da en la realidad analizada el supuesto de hecho previsto en la norma, la circunstancia externa modificadora del mismo, y el efecto prohibido legalmente, procederá la aplicación automática del precepto invocado, cualquiera que sea la regulación que sobre las citados terrenos establezca el planeamiento. Sin perjuicio, naturalmente, de las indemnizaciones que por otros conceptos puedan resultar procedentes, y que no son objeto de controversia en este recurso.

SEXTO

Por muy indeterminado que sea el concepto "paisaje abierto y natural", así como el de "caminos de trayecto pintoresco", no parece discutible que tal cualidad ha de ser atribuída al lugar de la Punta de Ambolo en que las edificaciones proyectadas pretenden levantarse. En todo caso, la prueba pericial no niega esta conclusión, y es opinión de la Sala, a la vista del material probatorio aportado, que todos los atributos citados son aplicables al lugar de la Peña de Ambolo en que las edificaciones van a erigirse. Tampoco merece discusión el hecho de que los edificios que amparan las licencias denegadas son los que eventualmente van a producir la modificación de la situación fáctica previa. Finalmente, es para nosotros indudable que tales edificaciones limitarán el campo visual para contemplar las bellezas naturales, como claramente se infiere de las fotos en las que gráficamente se plasma la altura de las edificaciones, y se deduce de la naturaleza de las cosas, pues al ser la cota de los edificios, en su punto más alto, superior a la del camino es evidente la limitación visual que se producirá. Es también clara la ruptura de la armonía del paisaje y la desfiguración de la perspectiva. El hecho de que tales edificaciones puedan ser armónicas con las ya existentes no modifica un ápice la ruptura del paisaje que las edificaciones suponen - tanto las existentes como las proyectadas. Así como el principio de igualdad no puede servir de fundamento cuando el hecho invocado es ilegal, tampoco los sucesivos actos de ruptura del paisaje, cometidos con anterioridad, pueden servir de excusa para nuevas rupturas del paisaje, y eso por mucho que tales rupturas produzcan una especie de armonía entre ellas, que es lo que afirma uno de los peritos intervinientes.

SÉPTIMO

De lo razonado se deduce que es procedente y ajustado a derecho el acto de denegación de las licencias objeto de impugnación. De esta conclusión se infiere, sin necesidad de más fundamentación, que son también improcedentes las peticiones sobre desviación de poder e indemnizaciones de daños y perjuicios ejercitadas en la instancia.

OCTAVO

En materia de costas no procede hacer un pronunciamiento expreso sobre las causadas en este recurso.

FALLAMOS

Que debemos estimar y estimamos el recurso de apelación interpuesto por el Procurador D. Javier Burgués Zaera, actuando en nombre y representación del Ayuntamiento de Javea, contra la sentencia de 22 de marzo de 1991, de la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso- Administrativo de Valencia, del Tribunal Superior de Justicia de la Generalidad Valenciana, dictada en los recursos contencioso administrativos números 1.501/88 y 973/89.

Revocamos la sentencia apelada, y desestimamos los recursos contencioso-administrativos acumulados interpuestos, y a que estas actuaciones se contraen. Todo ello sin hacer expresa imposición de las costas causadas.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la Colección Legislativa , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia, en audiencia pública, por el Excmo. Sr. D. Manuel Vicente Garzón Herrero, Magistrado Ponente en estos autos; de lo que como Secretaria, certifico.

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