STSJ Andalucía 246/2008, 12 de Mayo de 2008

PonenteMANUEL PONTE FERNANDEZ
ECLIES:TSJAND:2008:3981
Número de Recurso567/2005
ProcedimientoCONTENCIOSO
Número de Resolución246/2008
Fecha de Resolución12 de Mayo de 2008
EmisorSala de lo Contencioso

SENTENCIA NÚM. 246 DE 2.008

Ilma. Sra. Presidente:

Doña María R. Torres Donaire.

Iltmos. Sres. Magistrados:

Doña Inmaculada Montalbán Huertas.

Don Manuel Ponte Fernández.

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En la Ciudad de Granada, a doce de mayo de dos mil ocho. Ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior

de Justicia de Andalucía, con sede en Granada, se ha tramitado el recurso de apelación número 567/95, dimanante del Procedimiento Ordinario registrado con el número 67/04, tramitado ante el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número uno de los de Granada, siendo parte apelante Dª María del Pilar , que comparece representado por la Procuradora Dª Josefina López Marín Pérez, y parte apelada el Ayuntamiento de Villamena, representado y asistido por el Letrado de la Diputación Provincial de Granada adscrito al servicio de asistencia a municipios.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº uno de los de Granada, con fecha ocho de Abril de 2005 dictó sentencia en el Procedimiento Ordinario registrado con el número 67/04 , en cuya parte dispositiva se desestimaba el recurso contencioso-administrativo interpuesto contra el Acuerdo del Pleno del Ayuntamiento de Villamena de 28 de Abril de 2003, que se declara conforme a Derecho; sin costas.

SEGUNDO

Contra dicha Sentencia se interpuso recurso de apelación, del que, tras ser admitido por el Juzgado, se dio traslado a las demás partes para que en el plazo de 15 días formularan su oposición,presentándose por la parte apelada escrito de impugnación de dicho recurso.

TERCERO

Elevadas las actuaciones a esta Sala se formó el oportuno rollo, se registró, se designó Ponente al Ilmo. Sr. D. Manuel Ponte Fernández, y al no haberse solicitado el recibimiento a prueba, ni vista o conclusiones, se declararon conclusas las actuaciones para dictar la resolución procedente. Se señaló para deliberación, votación y fallo del presente recurso el día y hora señalado en autos, en que efectivamente tuvo lugar, habiéndose observado las prescripciones legales en la tramitación del recurso.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

Se impugna en el presente recurso de apelación la sentencia de fecha 8 de Abril de 2005, dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº uno de los de Granada , en cuya parte dispositiva se desestimaba el recurso contencioso-administrativo interpuesto contra el Acuerdo del Pleno del Ayuntamiento de Villamena de 28 de Abril de 2003, que se declara conforme a Derecho; sin costas.

Por Dª María del Pilar se interpuso recurso contencioso-administrativo contra el Acuerdo municipal mencionado, mediante el cual se denegaba la solicitud de concesión de licencia de construcción de pozo, caseta e invernadero en finca en el paraje de la Zambra del término municipal de Villamena, por entender que no presenta características tipológicas y estéticas adecuadas a su ubicación y a su integración en el entorno (artículo 57.1.4º LOUA ) y siendo el paraje donde se ubicaría un lugar abierto y en perspectiva de los núcleos y en inmediación de carretera y caminos con valora paisajísticos produciría una ruptura del paisaje (artículo 57.1.5º ).

Alegaba, en síntesis, la recurrente, la nulidad de la resolución recurrida por contravenir lo establecido en el artículo 16.2.1ª del Texto Refundido de la Ley del Suelo y Ley de Andalucía 1/1997 , argumentando que es aplicables esta normativa y no la Ley de Ordenación Urbanística de Andalucía 7/2002 , al haberse resuelto la solicitud de licencia una vez transcurrido el plazo previsto en el artículo 9.5 del Reglamento de Servicios de las Corporaciones Locales, el 28 de Abril de 2003 , por lo que ha de estarse a la normativa vigente en el momento de la solicitud de la licencia. Señalaba la recurrente que la construcción era autorizable conforme al artículo 16.2.1ª del Texto Refundido 1/1992 , que legitima en suelo no urbanizable construcciones destinadas a explotaciones avícolas que guarden relación con la naturaleza, extensión y utilización de la finca y se ajusten, en su caso, a los planes o normas de los órganos competentes en materia de agricultura, por tratarse de obras vinculadas a la naturaleza agrícola de la finca, invocando, a continuación, la naturaleza de acto debido de la concesión de las licencias y concluyendo que la obra se adecua igualmente a lo dispuesto en el artículo 138 del Texto Refundido de la Ley del Suelo . Acumulaba la demandante una pretensión de responsabilidad patrimonial del Ayuntamiento consecuencia de la pérdida de subvenciones como consecuencia de la improcedente denegación de la licencia de obras.

La sentencia de instancia desestimó la pretensión articulada por el demandante, argumentando, en síntesis, que la misma ha sido correctamente denegada, pues de conformidad con lo previsto en los artículos 16.3.1 del Texto Refundido 1/1992, en relación con la Ley de Andalucía 1/1997 , la edificación que motiva el recurso produce un impacto visual en el paisaje de la zona, sin que, conforme al informe emitido por el técnico municipal guarde relación con la naturaleza de la finca, ya que se trata de suelo de secano consultivo de almendros, olivo y cereales, añadiendo que la edificación va a originar un impacto en el paisaje de la zona, la cual tiene un alto valor estético.

Contra la anterior resolución se alza en apelación la representación de la recurrente, argumentando, en síntesis, que el informe municipal a que hace referencia la sentencia se encuentra en contradicción con la Resolución de la Delegación Provincial de Medio Ambiente de 14 de Noviembre de 2002, la cual señalaba que la licencia no requería autorización de la Delegación, pues no era de aplicación normativa alguna medioambiental, ni suponía cambio de uso forestal a agrícola, ni eran previsibles efectos erosivos, si se afectaban terrenos forestales, vías pecuarias ni espacios naturales protegidos o afectos a cualquier. Igualmente, entiende esta parte acreditada la pérdida de subvenciones por parte de la Consejería de Agricultura. Reitera esta parte la argumentación vertida en la instancia al señalar que la construcción se adecua a lo dispuesto en el artículo 16.3.1 del Texto Refundido 1/1992 , sin que tampoco se haya acreditado que la construcción se ubique en un paraje rural que por su belleza justifique una especial protección. En consecuencia, interesa esta parte la revocación de la sentencia, y la estimación del recurso contencioso-administrativo...

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