STSJ País Vasco 144/2011, 22 de Febrero de 2011

JurisdicciónEspaña
Fecha22 Febrero 2011
Número de resolución144/2011

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DEL PAIS VASCO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

RECURSO DE APELACIÓN Nº 1216/08

SENTENCIA NUMERO 144/2011

ILMOS. SRES.

PRESIDENTE:

DOÑA ANA ISABEL RODRIGO LANDAZABAL

MAGISTRADOS:

DON JUAN ALBERTO FERNÁNDEZ FERNÁNDEZ

DON JOSÉ ANTONIO ALBERDI LARIZGOITIA

En la Villa de Bilbao, a veintidós de febrero de dos mil once.

La Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, compuesta por los Ilmos. Sres. antes expresados, ha pronunciado la siguiente SENTENCIA en el recurso de apelación, contra la sentencia dictada el nueve de Septiembre de dos mil ocho por el Jdo. de lo Contencioso Administrativo nº 2 de BILBAO (BIZKAIA) en el recurso contencioso-administrativo número 345/06 .

Son parte:

- APELANTE : D. Justino, representado por el Procurador D. ALBERTO ARENAZA ARTABE y dirigido por el Letrado D. LUIS GALDÓS TOBALINA.

- APELADO : AYUNTAMIENTO DE BILBAO, representado por el Procurador D. GONZALO ARÓSTEGUI GÓMEZ y dirigido por el Letrado D. JUAN LUIS RÍOS BENGOECHEA.

Ha sido Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. JOSÉ ANTONIO ALBERDI LARIZGOITIA.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Jdo. de lo Contencioso Administrativo nº 2 de BILBAO (BIZKAIA) se dictó el nueve de Septiembre de dos mil ocho sentencia desestimando el recurso contencioso-administrativo número 345/06 promovido por Justino contra la resolución de 9 noviembre 2005 de la Teniente Alcalde Delegada de Urbanismo del Ayuntamiento de Bilbao por el que se resolvía no aprobar la documentación presentada para la legalización de la modificación del proyecto de ejecución de los números NUM000 y NUM001 de la calle DIRECCION000, siendo parte demandada AYUNTAMIENTO DE BILBAO.

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se interpuso por Justino recurso de apelación ante esta Sala, suplicando se dictase sentencia de conformidad con el suplico de la demanda.

TERCERO

El Juzgado admitió a trámite el recurso de apelación, dando traslado a las demás partes para que en el plazo común de quince días pudieran formalizar la oposición al mismo, y en su caso, la adhesión a la apelación.

Por el Ayuntamiento de Bilbao se presentó en fecha 5 de noviembre de 2008 escrito de oposición al recurso de apelación formulado de contrario, suplicando se dicte sentencia confirmando la sentencia impugnada, con expresa condena al recurrente al pago de las costas causadas en esta instancia.

CUARTO

Tramitada la apelación por el Juzgado, y recibidos los autos en la Sala, se designó Magistrado Ponente, y no habiéndose solicitado el recibimiento a prueba, ni la celebración de vista o conclusiones, se señaló para la votación y fallo el día 15 de febrero de 2011, en que tuvo lugar la diligencia, quedando los autos conclusos para dictar la resolución procedente.

QUINTO

Se han observado las prescripciones legales en la tramitación del presente recurso de apelación.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

Se interpone el presente recurso de apelación contra la sentencia de 9 septiembre 2008 del Juzgado de lo Contencioso-administrativo número 2 de Bilbao, desestimatoria del recurso contenciosoadministrativo interpuesto contra la resolución de 9 noviembre 2005 de la Teniente Alcalde Delegada de Urbanismo del Ayuntamiento de Bilbao por el que se resolvía no aprobar la documentación presentada para la legalización de la modificación del proyecto de ejecución de los números NUM000 y NUM001 de la calle DIRECCION000 .

La resolución de 9 noviembre 2005 de la Teniente Alcalde Delegada del Área de Urbanismo y Medio Ambiente resolvió no aprobar la documentación presentada por el señor Justino para la legalización del exceso de obra ejecutado respecto del proyecto que obtuvo la licencia. La resolución deniega la legalización de la obra ejecutada al margen de la licencia concedida con fundamento en el informe emitido por el Área de Urbanismo y Medio Ambiente (folio 259 del expediente), a tenor del cual "la sobreelevación de un metro de lo que en proyecto se denominaba planta baja junto con la aparición de un tercer sótano supone un frente de unos cuatro metros más en la parte que debería quedar enterrada según se grafiaba en el proyecto aprobado ... el impacto visual del edificio es difícilmente encajable en los supuestos edificativos del Plan General ya que la parte que se denomina sótano acaba resultando la más significativa, lo que no se corresponde a la línea que marca la normativa del planeamiento."

Contra dicha resolución interpuso el interesado recurso de reposición el 17 de diciembre de 2005 alegando que la cota de rasante del terreno fue fijada por el propio ayuntamiento en la licencia original concedida, y que se elevó en 71 cm por un desvío de los forjados de las plantas de sótano, pero que tal modificación se ajusta plenamente al artículo 8.3.3 apartado 3 de la ordenanza número 2 para las zonas residenciales de baja densidad en suelo urbano, que autoriza el nivel de la planta baja hasta un metro por encima de la rasante. Alegó que se amplió un sótano más por debajo de los dos sótanos autorizados, y no por encima como se dice en el informe en que se funda la resolución denegatoria, y que se trata de una posibilidad permitida por el artículo 7. 4. 1 de las Normas del PGOU que autoriza hasta cinco plantas de sótano . Alegó además el compromiso de dejar el perfil del terreno con la misma configuración que se preveía en el proyecto autorizado, con un manto vegetal.

Contra la desestimación por silencio administrativo de dicho recurso se interpuso recurso jurisdiccional, que fue desestimado por la sentencia objeto del presente recurso de apelación.

La sentencia apelada desestima el recurso y confirma la resolución recurrida concluyendo que el exceso de obra cuya legalización fue denegada por la resolución recurrida rompe la armonía del paisaje y resulta ilegalizable en virtud de lo dispuesto por el artículo 73 del texto refundido de la Ley sobre Régimen del Suelo y Ordenación Urbana aprobado por el Decreto 1346/1976, de 9 abril (TRLS76) y artículo 98 del Reglamento de Planeamiento Urbanístico (RPU ). Además de ello considera que en la resolución denegatoria influyó el hecho de que únicamente se está construyendo una de las dos viviendas autorizadas, con lo que se alteran las condiciones del planeamiento, y que nada se indica por el recurrente en la documentación presentada para la legalización del exceso de obra en relación con el segundo chalet correspondiente a la parcela NUM000 .

Contra dicha sentencia se interpone por el recurrente el presente recurso de apelación alegando que incurre en error de hecho sobre la clasificación del suelo al que se refiere la licencia, y ello por la razón de que aplica el artículo 73 TRLS 76 (en realidad el artículo 138 TRLS 92 ) y el artículo 98 RPU, preceptos que se refieren al suelo no urbanizable y al suelo urbanizable antes de su conversión en suelo urbano. Alega que el terreno se encuentra justo en el Barrio de la Asunción, en Begoña, que es una zona residencial que a menos de cien metros cuenta con casas de más de 10 plantas, y en la que sólo faltan por construir 5 parcelas, tratándose por consiguiente de suelo urbano. El artículo 73 TRLS 76 al igual que el artículo 138 TRLS 92, se refieren a lugares de paisaje abierto y natural, rural o marítimo, y no a paisajes en el ámbito del suelo urbano. Alega que no se ha acreditado en las actuaciones que el edificio se encuentre en la proximidad de un conjunto urbano de carácter histórico artístico típico tradicional, o en las inmediaciones de caminos o carreteras de trazado pintoresco o en lugares inmediatos a edificios de carácter histórico.

Alega por lo demás que el PGOU autoriza hasta 3 plantas sobre la cota cero en cada una de las dos parcelas de autos, siendo así que el proyecto sólo ha previsto dos, resultando contradictorio que se rechace el impacto de la obra ejecutada por la construcción de una planta de sótano más en un terreno en pendiente, cuando el propio plan autoriza incluso la elevación de una planta más sobre la cota cero. Se argumenta por el ayuntamiento que la obra en ejecución tendrá una fachada de casi cinco pisos lo que perturbaría el conjunto paisajístico, siendo así que la casa existente en la parcela siguiente que colinda con los dos mismos viales y a la que el ayuntamiento ha impuesto igualmente la cota cero en el vial superior tiene más de cinco plantas.

Alega que el perito judicial en su comparecencia defendió con contundencia y sin fisuras la legalidad de la actuación defendiendo incluso que lo ejecutado está amparado por la licencia primitiva al reconocer que el nuevo sótano es una consecuencia impuesta por la realidad de la cimentación de la primitiva licencia.

Por lo que se refiere al argumento de la sentencia apelada según el cual la solicitud de legalización de una única vivienda exigiría una parcelación del terreno, no resultando legales las parcelaciones en suelo no urbanizable, alega que es igualmente errónea y ello porque nos hallamos en suelo urbano en el que las parcelas de los números NUM000 y NUM001 de la DIRECCION000 están precisamente definidas por el planeamiento. Además no es preciso efectuar segregación alguna en la medida en que se trata de dos fincas registrales distintas según se acreditó con los títulos correspondientes obrantes a los folios 12 a 15 del expediente, y en cualquier caso la vivienda cuya legalización se pretende, según certificó el perito judicial, guarda escrupulosamente la distancia de cinco metros de separación a la finca colindante, que además es de la misma propiedad del demandante.

El Ayuntamiento de Bilbao se...

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