STS, 8 de Junio de 2005

JurisdicciónEspaña
Fecha08 Junio 2005

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a ocho de Junio de dos mil cinco.

Visto por la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida en su Sección Cuarta por los Magistrados al margen indicados, el recurso de casación para la unificación de doctrina nº 446/2004, interpuesto por DOÑA Sara , representada por la Procuradora de los Tribunales Doña Josefina Alonso Arguelles, contra la Sentencia dictada con fecha 2 de junio de 2.004 por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Asturias, en el recurso nº 798/01 , sobre subvención en materia de repoblación forestal; siendo parte recurrida el PRINCIPADO DE ASTURIAS, representado por el Letrado adscrito a sus Servicios Jurídicos.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por escrito de 5 de abril de 2001, Doña Sara , interpuso recurso contencioso-administrativo contra el Acuerdo del Consejo de Gobierno de 8 de febrero de 2001 deducido contra la Resolución dictada por el Ilmo. Sr. Consejero de Medio Rural y Pesca de 24 de noviembre de

2.000 por la que se revoca la subvención otorgada en materia de repoblación forestal, y tras los trámites pertinentes, el citado recurso contencioso-administrativo terminó por sentencia de 2 de junio de 2004 , cuyo fallo es del siguiente tenor: "Que debemos desestimar y desestimamos íntegramente el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la Sra. Alonso Argüelles, actuando en nombre de Sara , por el que interpuso recurso contencioso-administrativo contra resolución dictada el 8 de febrero de 2001 por el Consejo de Gobierno del Principado de Asturias por la que se desestima el recurso interpuesto contra el acuerdo de 24 de marzo de 2001 del Consejero de Agricultura y Pesca del Principado de Asturias por la que se revoca subvención. Todo ello sin especial pronunciamiento en materia de costas".

SEGUNDO

Notificada la sentencia, el 9 de julio de 2004 , la representación procesal de Dña. Sara , interpuso ante la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Asturias, recurso de casación para la unificación de doctrina, contra la antes indicada sentencia, expresando los motivos en que se ampara, y suplicando a la Sala, se tenga por interpuesto el mismo contra la sentencia referenciada por las razones alegadas, procediendo a casarla y declarándola nula y sin efecto alguno.

TERCERO

Por Providencia de 15 de julio de 2.004, la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Asturias, tuvo por interpuesto el recurso de casación para unificación de doctrina, y se dio traslado a la parte recurrida para que formalizase el escrito de oposición.

CUARTO

Evacuado el trámite conferido por el Letrado del Servicio Jurídico del Principado deAsturias, se presento con fecha 30 de septiembre de 2004, el escrito de oposición al recurso de casación, en el cual solicitó, previos los trámites oportunos, desestimando el recurso de casación, confirme dicha sentencia en todos sus pronunciamientos imponiendo las costas a la parte recurrente.

QUINTO

Por Providencia de 4 de octubre de 2.004, se elevan los autos y el expediente administrativo, ante esta Sala del Tribunal Supremo.

SEXTO

Mediante Providencia de fecha 29 de marzo de 2005 se señaló para votación y fallo de este recurso el día treinta y uno de mayo de dos mil cinco, fecha en que tal diligencia ha tenido lugar.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Rodolfo Soto Vázquez, Magistrado de Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El éxito de un recurso de casación para la unificación de doctrina está condicionado a la sustancial identidad -subjetiva, de situación, fáctica, de razonamiento jurídico y pretensiones ejercitadasentre el supuesto que se ventila en el proceso y los recogidos en la sentencia, o sentencias, de contraste que, ciertamente, no es obligado que procedan del mismo órgano jurisdiccional que se hubiese pronunciado en la causa, (en contra de lo que afirma la parte demandada), aunque sí han de aportarse mediante certificación oficial acreditativa de su firmeza ( artículos 96 y 97 de la Ley jurisdiccional ) y haber sido pronunciadas por Tribunales del mismo orden jurisdiccional y de competencia funcional igual o superior a la del recurrido.

Dada la reiteración con que esta Sala se ha venido pronunciando sobre finalidad y requisitos que han de concurrir en este tipo de remedio procesal, no hemos de insistir en que a falta de esa identidad el recurso está condenado al fracaso, ya que tan solo apreciando la coincidencia circunstancial aludida es dable que este Tribunal entre a resolver cual de ambas posiciones es la que se ajusta a la auténtica doctrina legal o jurisprudencial que se invoca como infringida, corrigiendo, en su caso, las erróneas declaraciones efectuadas mediante pronunciamientos ajustados a Derecho ( artículo 98 ) y casando en tal caso la resolución recurrida, si bien esa decisión no afectará a las situaciones que hubiesen sido creadas por las sentencias precedentes a la impugnación.

SEGUNDO

La demandante y recurrente funda su impugnación en la existencia de dos pronunciamientos judiciales que, a su entender, postulan una doctrina contraria a la mantenida en el fallo que aquí se recurre.

El primero de ellos ( sentencia dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Granada con fecha 26 de mayo de 2.003 ) se refiere, ciertamente, al carácter exonerante que se reconoció a los daños sufridos en la explotación agraria, beneficiada por una subvención, a causa de un corrimiento de tierras producido en el período de los cinco años en que la explotación hubiera debido mantenerse, y ocasionado por la negligencia de un propietario colindante. Se consideró, efectivamente, que dicha circunstancia justificaba que el compromiso no hubiese podido funcionar debidamente durante el período estipulado y que ello justificaba la no devolución de la subvención; pero el supuesto no guarda relación con los hechos que la sentencia recurrida ha declarado acreditados en este procedimiento.

En efecto: el incendio que se alega en apoyo del primer motivo de casación se produjo en el año

1.999, mientras que el incumplimiento de las labores de mantenimiento que dio lugar a la revocación de la subvención objeto de este procedimiento arranca del año 1.997. Aun admitiendo el carácter igualmente fortuito del primero, falta la necesaria identidad sustancial fáctica entre uno y otro caso, puesto que no puede considerarse causa determinante del incumplimiento de los fines a que obedecía la subvención el evento ocurrido con posterioridad a la constatación de ese mismo incumplimiento.

Se alega en segundo lugar la Sentencia de este Tribunal de 28 de febrero de 1.997 como muestra de la contradicción que su doctrina revela frente al criterio mantenido por la Sala de instancia, puesto que en la primera se aplica el principio de proporcionalidad como elemento moderador de la suma a restituir a la Administración en aquellos casos en que el incumplimiento de las finalidades a que ésta obedecía no hubiese sido total, mientras que en la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Asturias se acuerda la íntegra restitución de lo percibido, pese al cumplimiento parcial de las actividades de forestación por parte de la beneficiaria.

Ante todo es preciso resaltar que en el caso alegado como contraste la concesión de beneficios otorgada estaba supeditada a la realización de unas inversiones por valor ligeramente superior a loscuarenta millones de pesetas y a la creación de diecinueve puestos de trabajo, a lo largo de cinco años, por parte de la empresa beneficiaria, y que únicamente se cumplieron los compromisos asumidos hasta la suma de algo más de treinta y siete millones de inversión y ocho puestos de trabajo fijos.

Lo cierto es que la sentencia de contraste, en el quinto de sus fundamentos jurídicos, establece que en virtud de principios de seguridad e igualdad el incumplimiento de las obligaciones asumidas con motivo de la percepción de subvenciones llevará consigo la obligación de reintegrar su importe, admitiendo únicamente la moderación parcial de esa obligación cuando el cumplimiento de tales obligaciones se aproxime de modo significativo al cumplimiento total, acreditándose además una actuación del subvencionado inequívocamente encaminada a cumplir con los compromisos asumidos. Y lo cierto es, igualmente, que de la resultancia fáctica establecida en la sentencia recurrida no es posible atribuir a la actora una conducta análoga a lo anteriormente sentado, puesto que, aparte de resaltar la venta de la finca de cuyo mantenimiento forestal se trataba a favor de terceras personas, únicamente se considera acreditada la realización de los trabajos de repoblación iniciales en el año 1.995 (habiéndose denunciado en

1.997 el incumplimiento de las labores de mantenimiento que habrían de concluir en 1.999), así como los correspondientes a una superficie integrada por una serie de fincas de reducida extensión (2'51 hectáreas, frente a las 35'63 correspondientes al resto de la superficie subvencionada).

En tales condiciones no puede sostenerse que la situación contemplada en la Sentencia de 28 de septiembre de 1.987 guarde una sustancial identidad con la que ahora examinamos, ni que pueda deducirse de esta última la concurrencia de las mismas circunstancias que entonces aconsejaron moderar proporcionalmente la devolución de la subvención otorgada.

TERCERO

La desestimación del recurso supone la imposición de las costas (artículo 139), si bien atendiendo a la cuantía y naturaleza de la cuestión ventilada este Tribunal considera prudente limitar a

1.500 euros la suma máxima exigible en concepto de honorarios por parte del Letrado de la parte recurrida, sin perjuicio de su derecho a reclamar del propio mandante la cantidad que considere oportuna.

FALLAMOS

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto contra la sentencia dictada en los presentes autos por el Tribunal Superior de Justicia de Asturias, con fecha 2 de junio de 2.004 , imponiendo a la recurrente las costas causadas en este trámite en los términos expresados en el último fundamento jurídico.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la Colección Legislativa , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Magistrado Ponente de la misma, Excmo. Sr. D. Rodolfo Soto Vázquez, hallándose celebrando audiencia pública, ante mí, el Secretario. Certifico.

182 sentencias
  • STSJ Comunidad de Madrid 147/2008, 29 de Enero de 2008
    • España
    • 29 Enero 2008
    ...identidad de órgano judicial que, como se dijo, no se produce en el supuesto de Secciones distintas de un mismo Tribunal - sentencia del Tribunal Supremo 8.6.2005 -, sin perjuicio de que en el supuesto litigioso la divergencia entre la resoluciones de distintos órganos judiciales se apoya e......
  • STSJ Comunidad de Madrid 865/2008, 9 de Mayo de 2008
    • España
    • 9 Mayo 2008
    ...identidad de órgano judicial que, como se dijo, no se produce en el supuesto de Secciones distintas de un mismo Tribunal - sentencia del Tribunal Supremo 8.6.2005 -, sin perjuicio de que en el supuesto litigioso la divergencia entre la resoluciones de distintos órganos judiciales se apoya e......
  • STSJ Comunidad de Madrid 1031/2008, 5 de Junio de 2008
    • España
    • 5 Junio 2008
    ...identidad de órgano judicial que, como se dijo, no se produce en el supuesto de Secciones distintas de un mismo Tribunal - sentencia del Tribunal Supremo 8.6.2005 -, sin perjuicio de que en el supuesto litigioso la divergencia entre la resoluciones de distintos órganos judiciales se apoya e......
  • STSJ Comunidad de Madrid 980/2008, 29 de Mayo de 2008
    • España
    • 29 Mayo 2008
    ...identidad de órgano judicial que, como se dijo, no se produce en el supuesto de Secciones distintas de un mismo Tribunal - sentencia del Tribunal Supremo 8.6.2005 -, sin perjuicio de que en el supuesto litigioso la divergencia entre la resoluciones de distintos órganos judiciales se apoya e......
  • Solicita tu prueba para ver los resultados completos

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR