STSJ Comunidad de Madrid 865/2008, 9 de Mayo de 2008

PonenteFRANCISCA MARIA DE FLORES ROSAS CARRION
ECLIES:TSJM:2008:8638
Número de Recurso303/2008
ProcedimientoCONTENCIOSO
Número de Resolución865/2008
Fecha de Resolución 9 de Mayo de 2008
EmisorSala de lo Contencioso

T.S.J.MADRID CON/AD SEC.1

MADRID

SENTENCIA: 00865/2008

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

APELACIÓN Nº 303/08

SENTENCIA Nº 865

Ilmos. Sres.

Presidente:

D. Alfredo Roldán Herrero

Magistrados:

Doña Clara Martínez de Careaga y García

Dª Francisca Rosas Carrión

Dª María Jesús Vegas Torres

Don José Félix Martín Corredera

En Madrid, a nueve de mayo de dos mil ocho.

La Sala, integrada por los Sres. del margen, ha visto el presente recurso de apelación nº 303/08 interpuesto por la Letrado Sra. Echeverri Aznar en nombre de doña Marcelina, contra el auto de 6 de febrero de 2008, del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 16 de Madrid, dictado en la pieza separada de medidas cautelares del Procedimiento Abreviado tramitado con el número 4/08 de su registro, seguidos a instancia de la misma, contra la Administración General del Estado sobre expulsión.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Con fecha 6.2.08 y por el Juzgado se dictó auto en cuya parte dispositiva acordaba la inadmisión del recurso por falta de subsanación de un requisito esencial en el plazo requerido.

SEGUNDO

Con fecha 15.2.08 y por la Letrado Sra. Echeverri Aznar se interpuso recurso de apelación mediante escrito en cuyo suplico interesaba se decrete la tramitación del recurso contencioso administrativo archivado.

TERCERO

Recibidos los autos en esta Sala se señaló para votación y fallo el día 8.5.08, fecha en que tuvo lugar.

Es Ponente la Sra. Magistrado Dª. Francisca Rosas Carrión.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

En nombre de doña Marcelina, nacional de Cuba, se ha interpuesto recurso de apelación contra el auto dictado en fecha de 6 de febrero de 2008 por el Juzgado del Contencioso Administrativo número 16 de Madrid, en los autos de Procedimiento Abreviado tramitados con el número 4/2008 de su registro, mediante el que, en aplicación del artículo 45 de la Ley Jurisdiccional, se declaró la inadmisibilidad y se acordó el archivo de recurso contencioso administrativo en materia de caducidad de expediente de expulsión, al no haberse subsanado un defecto de representación procesal en el plazo concedido en el requerimiento que a tal fin se formuló.

Se solicita la revocación del auto impugnado alegándose, en esencia, que se ha denegado a la recurrente tutela judicial efectiva y vulnerado el principio pro actione y los derechos de asistencia jurídica gratuita pues, en el caso presente, la recurrente habría de abonar los servicios de su representante procesal cuando, por el contrario, se está en el caso de que la Letrado tiene atribuida dicha función en virtud de su designación por el turno de oficio y puede, efectivamente, ejercerla, como lo ha hecho en la vía administrativa; se invoca, por último, el criterio expresado en la sentencia de la Sección Segunda de esta Sala de 19 de abril de 2005.

SEGUNDO

Como tenemos declarado en numerosas sentencias, la parte actora, que en un recurso contencioso administrativo siempre ha de estar en el proceso, puede hacerlo, conforme a lo dispuesto en el artículo 23 de la Ley de la Jurisdicción : a) por sí misma firmando los escritos con asistencia de Letrado, cuando la Ley lo permita; b) representada y defendida simultáneamente por Letrado con poder bastante o apoderamiento apud acta, también cuando así esté autorizado; c) asistida de Letrado y representada por Procurador debidamente apoderado o nombrado de Oficio.

En consecuencia, según lo dispuesto en el artículo 23 de la Ley Jurisdiccional, si la parte no comparece en el recurso por sí misma, ha de hacerlo debidamente representada por Procurador o por su Letrado, pero en este último caso debe otorgar al Letrado su representación procesal en legal forma, es decir, por acta notarial o ante los agentes diplomáticos o consulares en el extranjero que tengan a su cargo en ejercicio de la fe pública conforme, al Anexo III del Reglamento Notarial, o por comparecencia ante el Juzgado que conozca del proceso.

Estando formuladas las expresadas reglas de postulación procesal por normas generales de rango legal, no es posible eludir su cumplimiento mediante la aplicación analógica de otras que, en apariencia, permitirían llegar a conclusiones distintas de las del Juzgado a quo, porque no se dan en el caso las condiciones de inexistencia de norma reguladora del supuesto de hecho ni de identidad de razón que exigen el artículo 4 del Código Civil ; y, por la misma razón, tampoco cabe soslayar su aplicación con base en circunstancias coyunturales como la nacionalidad del recurrente, el país donde se encuentre o la ignorancia de su paradero.

TERCERO

Conforme a lo expuesto, la Letrado no ostenta la representación de la recurrente en el proceso por haberla ejercido en vía administrativa, puesto que ninguna norma permite suplir las condiciones de postulación procesal mediante otro apoderamiento exclusivamente válido para la vía administrativa, sede en donde cabe cualquier forma de representación que tenga un mínimo de credibilidad, y ello se extiende incluso a la solicitud de asistencia jurídica gratuita, dado su carácter administrativo, que no jurisdiccional.

Tampoco atribuye...

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