STSJ Comunidad de Madrid 147/2008, 29 de Enero de 2008

PonenteFRANCISCA MARIA DE FLORES ROSAS CARRION
ECLIES:TSJM:2008:5264
Número de Recurso708/2007
ProcedimientoCONTENCIOSO
Número de Resolución147/2008
Fecha de Resolución29 de Enero de 2008
EmisorSala de lo Contencioso

AP 708/07

T.S.J.MADRID CON/AD SEC.1

MADRID

SENTENCIA: 00147/2008

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION PRIMERA

APELACION Nº 708/07

SENTENCIA Nº 147

Ilmos. Sres.

Presidente:

Don Alfredo Roldán Herrero

Magistrados:

Doña Clara Martínez de Careaga y García

Doña Francisca Rosas Carrión

Doña María Jesús Vegas Torres

Don José Félix Martín Corredera

Don Francisco Javier Sancho Cuesta

En Madrid, a veintinueve de enero de dos mil ocho.

La Sala integrada por los Sres. del margen, ha visto el presente recurso de apelación nº 643/07 interpuesto por el Letrado Sr. Ruiz Pingarron en nombre de don Everardo, contra el auto dictado por el Juzgado de lo Contencioso- Administrativo nº 12 de Madrid en los autos PA 413/07 seguidos a instancia del mismo, contra la Administración General del Estado sobre denegación de entrada.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Con fecha 3-9.07 y por el Juzgado se dictó auto en cuya parte dispositiva declaraba la inadmisibilidad de la demanda.

SEGUNDO

Con fecha 20-9-07 y por el Letrado Sr. Ruiz Pingarron se interpuso recurso de apelación mediante escrito en cuyo suplico interesaba se remitiesen los autos a esta Sala y se revocase el auto apelado.

TERCERO

Admitido el recurso trámite y dado traslado a la parte apelada por la misma se formalizó oposición suplicando el Sr. Abogado del Estado la desestimación del recurso.

CUARTO

Recibidos los autos en esta Salase señaló para votación y fallo el día 24.1.2008 en que tuvo lugar.

Es Ponente la Sra. Magistrado Dª Francisca Rosas Carrión.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

En nombre de don Everardo, nacional de Bolivia, se ha interpuesto el presente recurso de apelación contra el auto dictado en fecha de 11 de septiembre de 2007 por el Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 12 de Madrid, en los autos de Procedimiento Abreviado tramitados con el número 413/2007 de su registro, mediante el que, en aplicación de los artículos 45, 69 y 78 de la Ley Jurisdiccional, se inadmitió a trámite demanda de recurso contencioso administrativo en materia de denegación de entrada.

La pretensión revocatoria del auto apelado se funda en la vulneración del principio de tutela judicial efectiva y del principio pro actione, en la posibilidad de conferir la representación al Letrado otorgada por el artículo 23 de la Ley Jurisdiccional y a designación del Letrado por el Turno de Oficio, como ha sido recogido en sentencias de otros órgano jurisdiccionales, la aplicación de cuyo criterio permitiría al recurrente defenderse de la sanción impuesta.

La Administración apelada ha solicitado la desestimación de este recurso.

SEGUNDO

Conviene recordar que la doctrina jurisprudencial, de la que a modo de ejemplo citamos las sentencias del Tribunal Supremo de 19 de junio de 1995 y 24 de junio de 2002, ha venido declarando que, entre otros aspectos, el artículo 24.1 de la Constitución Española reconoce, como contenido normal u ordinario del derecho a la tutela judicial efectiva, la obtención de un pronunciamiento fundado en Derecho sobre el fondo de la cuestión planteada, por lo que las circunstancias impeditivas de tal resultado y la concurrencia de los requisitos procesales o de viabilidad procesal deben ser interpretados flexiblemente, no como obstáculos al pronunciamiento sino en un sentido teleológico, buscando que se cumpla el fin perseguido con la correspondiente exigencia legal, lo que comporta la necesidad de utilizar razonablemente los mecanismos procesales establecidos por las Leyes para subsanar las omisiones o defectos que en relación con aquéllos pudieran apreciarse.

Ahora bien, las precitadas sentencias, con remisión a las del Tribunal Constitucional de 31 de marzo de 1981, 29 de marzo de 1982, 18 de marzo de 1993 y 7 de junio de 1994, también declaran que el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva no es un derecho absoluto e incondicional, sino un derecho de configuración legal que se satisface tanto si el Juez o Tribunal resuelve sobre las pretensiones de las partes como si inadmite un proceso en virtud de la aplicación, razonada en Derecho y no arbitraria, de una causa legal, por lo que no comprende la obtención de una resolución judicial sobre el fondo del asunto cuando no concurre uno de los requisitos procesales y se ha tenido, además, oportunidad de subsanar la omisión sin haberse remediado el defecto pues, aunque la tutela judicial ha de ser dispensada efectivamente a todas las partes y personas afectadas en y por el proceso, ello ha de hacerse también ateniéndose a las normas procesales de...

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