STS, 16 de Julio de 1999

PonenteJUAN MANUEL SANZ BAYON
Número de Recurso4143/1993
Fecha de Resolución16 de Julio de 1999
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a dieciséis de Julio de mil novecientos noventa y nueve.

Visto por la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida por los señores al margen anotados, el recurso de casación que con el núm. 4143/93 ante la misma pende de resolución, interpuesto por la representación legal de Cala Font, S.A. contra la sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, el 6 de abril de 1993, en su recurso núm. 2029/90. Siendo parte recurrida la representación procesal del Ayuntamiento de Salou."

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La sentencia recurrida, contiene la parte dispositiva del siguiente tenor: "FALLAMOS: Primero.- Desestimar el presente recurso.- Segundo.- No formular condena en costas."

SEGUNDO

Notificada la anterior sentencia la parte recurrente presentó escrito ante el Tribunal de Instancia preparando el recurso de casación contra la misma. Por Providencia la Sala tuvo por preparado en tiempo y forma el recurso de casación, admitiéndolo y emplazando a las partes para que comparezcan ante el Tribunal Supremo.

TERCERO

Recibidas las actuaciones, ante este Tribunal la parte recurrente, se personó ante esta Sala y formuló escrito de interposición del recurso de casación, expresando los motivos en que se ampara, solicitando que, dictar sentencia declarando haber lugar al recurso, casando y anulando la recurrida y resolviendo en Derecho lo que corresponda, dentro de los términos en que aparece planteado el debate.

CUARTO

Teniendo por interpuesto el recurso de casación por esta Sala, se emplaza a la parte recurrida para que en el plazo de treinta días formalice el escrito de oposición.

QUINTO

Por la parte recurrida se presenta el escrito de oposición al recurso interpuesto, en el que tras impugnar los motivos del recurso de casación en virtud de las razones que estimó procedentes, terminó suplicando a la Sala dicte sentencia por la que declare no haber lugar al recurso y lo desestime, con imposición de las costas al recurrente.

SEXTO

Conclusas las actuaciones, para votación y fallo se señaló la audiencia el día QUINCE DE JULIO DE MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y NUEVE, en cuyo acto tuvo lugar, habiéndose observado las formalidades legales referentes al procedimiento.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La sentencia de la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de 6 de abril de 1993 desestimó el recurso interpuesto por "Cala Font S.A." contra el Acuerdo del Ayuntamiento de Salou de 14 de mayo de 1990, denegatorio de la licencia de obras para apart-hotel, en las parcelas de su propiedad números 101, 115 y 116 de la urbanizaciónNuestra Señora de Nuria. En el suplico de su demanda, en la instancia, el aquí recurrente solicitaba la nulidad de ese Acuerdo Municipal y la declaración de su derecho a obtener la licencia solicitada, así como la condena de indemnización de los daños y perjuicios irrogados por esa denegación de la licencia.

SEGUNDO

En el primer motivo de casación, que como en los restantes, no se cita el artículo 95 de la Ley Jurisdiccional, se aduce la infracción del articulo 1218.2 del Código Civil en relación con el 1214 del mismo texto legal y los artículos 632 y 659 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

La ausencia de cita del articulo 95 de nuestra Ley Jurisdiccional en los motivos del escrito de interposición del recurso de casación, ha de entenderse referida en todos ellos, al apartado cuarto del número 1 de dicho articulo, al haberlo el recurrente anticipado, en su escrito de preparación de la casación, por la que la parte recurrida tenía perfecto conocimiento de ello, sin que en definitiva se haya producido el menor grado de indefensión ni merma del principio de contradicción procesal.

Los preceptos alegados como infringidos, se refieren de modo genérico a la valoración de las pruebas pericial y testifical, conforme a las reglas de la sana crítica, así como a la apreciación de los documentos públicos, respecto al hecho que los motiva y la fecha de éste y a la carga de la prueba de las obligaciones.

La norma sexta del Plan Especial en orden al "saneamiento y restricción de la edificación en el ámbito comprendido entre Playa Larga y Cala Pinos-Mar del núcleo urbano de Salou", tal como se expresa en la sentencia impugnada, establece que no serán considerados solares aquellas parcelas que no dispongan de evacuación de aguas negras a través de red de alcantarillado conectada a emisario submarino, salvo que la edificabilidad prevista no exceda de una vivienda unifamiliar aislada, por parcela".

La propia sentencia se basa en la certificación expedida por el Secretario del Ayuntamiento de Salou --el dos de octubre de 1991-- en el sentido que ni en el momento de solicitarse la licencia de obras por la actora, ni en el momento de denegarse ésta por la resolución municipal impugnada, ni en el de inadmitirse el recurso de reposición interpuesto contra la misma, las obras de saneamiento habían sido recibidas por el Ayuntamiento, ni existía, por tanto, servicio de alcantarillado para evacuación de aguas negras conectado a emisario submarino en aquellas parcelas.

Naturalmente, el hecho de que existiera la obra de alcantarillado, no implica, que existiera dicho servicio en funcionamiento y con la necesaria conexión a emisario submarino, requisito básico, según la citada norma Sexta del Plan Especial de Saneamiento y la propia Memoria del Plan, para la posibilidad de ser otorgada licencia de obra para cualquier construcción que no tuviera el carácter de vivienda unifamiliar, y tal ausencia de servicio viene acreditada pro la falta de recepción oficial por el Ayuntamiento de tal servicio, y que es lo que ha sido apreciado por el Tribunal "a quo", para su resolución confirmatoria de los actos administrativos impugnados.

Tal conclusión no implica ni infracción del articulo 1218.2 del Código Civil ya que en los informes de los servicios técnicos, a que se refiere el recurrente, y que tienen ese mero carácter de informe, no hay declaraciones de contratantes contemplados en ese artículo, ni la del articulo 1214 de dicho cuerpo legal, alusivo a la carga de la prueba de las obligaciones que recae sobre el que reclama su cumplimiento, carga que analógicamente, correspondería aquí al que reclama su derecho a obtener la licencia denegada, en cuanto a la existencia del funcionamiento de ese servicio de evacuación de aguas negras con conexión de emisario submarino, cuya inexistencia ha quedado justificada, en aras de la susodicha certificación del Secretario municipal, que en modo alguno, ha sido contradicha ni devaluada de modo efectivo por el recurrente.

No cabe hablarse de infracción de los preceptos aludidos de la Ley de Enjuiciamiento Civil, sobre la prueba pericial y testifical, y su evaluación con arreglo a la sana crítica, porque la sentencia no ha contemplado ni se ha fundado, en valoración alguna de dicha clase de pruebas.

Como es bien sabido, y reiterado por esta Sala el recurso de casación, no puede fundarse en el error en que hubiese podido incurrir el Tribunal de instancia al valorar la prueba, salvo que se haya alegado que se incurrió en infracción de normas o jurisprudencia reguladoras del valor tasado de determinadas pruebas, en los casos en que la apreciación de la prueba no es libre, sino tasada, excepción que desde luego no se da en el supuesto aquí contemplado, por lo que procede la desestimación del presente motivo, sin que el acta notarial alegada pueda incidir sobre tal conclusión, al ser de fecha muy posterior a los actos administrativos cuestionados.

TERCERO

El segundo motivo de casación se basa en la infracción del principio de igualdad --articulo 14 de la Constitución-- y de la doctrina jurisprudencial del valor del precedente cuando éste opera dentro de la legalidad.

La razón de formulación de este motivo, radica esencialmente, en la concesión de una licencia de construcción, al lado de la finca de autos, de edificio promovido por la sociedad "Enchopa S.A." en el año 1989.

Como tiene reiterado nuestra jurisprudencia, la eventual vulneración del principio de igualdad, requiere dos presupuestos básicos: la aportación de un término valido de comparación que acredite la igualdad de supuestos y la verificación de la existencia de un cambio de criterio efectuado de forma inmotivada o irrazonable por un mismo órgano judicial en sus decisiones.

En primer lugar, hemos de indicar que la desigualdad de las circunstancias sanitarias concurrentes entre la fecha del acto impugnado y el de concesión de la referida licencia, puesta de manifiesto en los autos, hace que sea problemática la constatación de la igualdad de los supuestos contemplados, pero en todo caso, y como también ha declarado con profusión esta Sala, la equiparación en la igualdad ha de serlo dentro de la legalidad, y solo ante situaciones idénticas que sean conformes al ordenamiento jurídico, pero nunca fuera de la legalidad.

La concesión anterior de la citada licencia, si se entendiera otorgada en igualdad de supuestos y circunstancias con la aquí contemplada, es claro que lo fue con vulneración de la norma Sexta del Plan Especial de Saneamiento de Salou, lo que hace que tal precedente, conforme a lo expuesto, no pueda ser valorado como precedente idóneo para la aplicación del principio constitucional de igualdad del articulo 14 de la Constitución, lo que determina la desestimación del presente motivo de casación.

CUARTO

Los motivos tercero y cuarto de casación, se basan, respectivamente, en la infracción del articulo 40 del Reglamento de Gestión Urbanística en relación con el artículo 9.4 (quiso decir 9.1.4) del Reglamento de Servicios de las Corporaciones Locales de 17 de junio de 1955 y del artículo 44 de la Ley del Suelo con el artículo 70 de la Ley de Bases de Régimen Local y Jurisprudencia.

Tales cuestiones planteadas ahora en esos motivos, lo son por primera vez, en esta casación, y la propia estructura del recurso extraordinario de casación determina la obligación de rechazar cuestiones nuevas ajenas al debate procesal de instancia, en cuanto no propuestas en la demanda, contestación, ni conclusiones ante la Sala " a quo", --Sentencias del Tribunal Supremo de 25 de junio de 1995 y 22 de diciembre de 1997--, lo que impone la desestimación de los dos citados motivos.

QUINTO

Según dispone el articulo 102.3 de nuestra Ley Jurisdiccional, procede imponer las costas de esta casación, a la parte recurrente al haber sido desestimados los motivos opuestos por ella.

FALLAMOS

Que con desestimación de los motivos alegados, debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por la representación legal de la entidad "Cala Font S.A." contra la sentencia de la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de 6 de abril de 1993, dictada en el recurso núm. 2029/1990, con imposición de las costas causadas en este recurso de casación a la parte recurrente.

Así por esta nuestra sentencia, firme , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.-Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, estando la Sala celebrando audiencia pública, de lo que como secretario, certifico.

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