STS, 18 de Junio de 1997

PonenteOSCAR GONZALEZ GONZALEZ
Número de Recurso5692/1996
Fecha de Resolución18 de Junio de 1997
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a dieciocho de Junio de mil novecientos noventa y siete.

En el recurso de casación nº 5.692/1996, interpuesto por el procurador D. Luciano Rosch Nadal, con la asistencia de letrado, en nombre y representación de Don Millán y de la Comunidad de Bienes Millán y Otros, contra el auto dictado por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, con sede en Santa Cruz de Tenerife, en la pieza de suspensión del recurso nº 578/1996, de fecha 30 de abril de 1.996, sobre retirada de una terraza-carpa, sita en DIRECCION000 , de Los Cristianos, Arona (Santa Cruz de Tenerife), siendo parte recurrida la Comunidad Autónoma de Canarias, representada y dirigida por el Letrado de sus Servicios Jurídicos.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En el proceso contencioso administrativo antes referido, la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, con sede en Santa Cruz de Tenerife, dictó auto el 30 de abril de 1.996, denegando la suspensión de la resolución recurrida. Notificado a las partes, por la representación de Don Millán y Comunidad de Bienes de Millán y Otros, se presentó escrito interponiendo recurso de súplica, que fue desestimado por auto de 4 de junio de 1.996. Preparado recurso de casación, fue tenido por preparado en providencia de la Sala de instancia de fecha 24 de junio de 1.996, al tiempo que ordenó remitir las actuaciones al Tribunal Supremo, previo emplazamiento de los litigantes.

SEGUNDO

Emplazadas las partes, el recurrente compareció en tiempo y forma ante este Tribunal Supremo, al tiempo que formuló en fecha 30 de julio de 1.996, el escrito de interposición del recurso de casación, en el cual, tras exponer los motivos de impugnación que consideró oportunos, solicitó se declarara haber lugar al recurso, casando y anulando la resolución recurrida, reemplazándola por otra por la que se acuerde la efectiva adopción de la medida cautelar instada en pieza separada, en orden a la suspensión del acto administrativo objeto de dicho recurso, de conformidad con los motivos de casación que se dejan articulados.

TERCERO

El recurso de casación fue admitido por providencia de la Sala de fecha 28 de octubre de

1.996, en la cual se ordenó también entregar copia del escrito de formalización del recurso a la parte comparecida como recurrida (Comunidad Autónoma de Canarias) a fin de que en el plazo de treinta días pudiera oponerse al recurso, lo que hizo en escrito presentado en fecha 13 de diciembre de 1.996, en el que expuso los razonamientos que creyó oportunos y solicitó se dictara fallo desestimando el recurso y confirmando en todos sus términos el auto recurrido.

CUARTO

Por providencia de fecha 12 de marzo de 1.997, se señaló para votación y fallo de este recurso de casación el día 11 de junio de 1.997, en que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Es objeto de este recurso de casación el auto dictado por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, con sede en Santa Cruz de Tenerife, en virtud del cual se declara no haber lugar a la suspensión de la resolución de 22 de noviembre de 1.995, del Consejero de Política Territorial del Gobierno de Canarias, en la que se acordó desestimar el recurso ordinario formulado por el actor, contra la anterior del Director General de Urbanismo, en la que se acordó requerirle para que en el plazo de quince días procediese a la retirada de las instalaciones correspondientes a una terraza-carpa ubicadas en el lugar conocido por DIRECCION000 , en Los Cristianos del término municipal de Arona, en zona de servidumbre de protección del dominio público marítimo-terrestre.

SEGUNDO

Como primer motivo de casación, se invoca, al amparo del artículo 95.1.4º de la Ley Jurisdiccional, infracción de la jurisprudencia aplicable para resolver las cuestiones objeto de debate, conforme al artículo 122 de la Ley Jurisdiccional. En apoyo de este motivo se argumenta que de llevarse a efecto la demolición de las instalaciones, comportaría, no sólo predeterminar el fallo (si fuere favorable), sino dejar la propia sentencia inejecutable, toda vez que demolida la carpa, luego sería técnica, económica y comercialmente imposible su reinstalación, no sólo por problemas financieros y laborales, sino esencialmente por la pérdida de la clientela, absorbida por la competencia, extremo de muy difícil si no imposible cuantificación económica.

Tanto en el auto recurrido, como en el resolutorio de la súplica formulado contra el mismo, se deja claro que no se da el presupuesto de hecho que el artículo 122 de la Ley Jurisdiccional establece para adoptar la medida cautelar de suspensión de la ejecución de la resolución impugnada. Para llegar a esta conclusión se analizan acertadamente las circunstancias relevantes en relación con el perjuicio que ha de experimentar la parte recurrente, su reparabilidad por la Administración, caso de sentencia favorable a aquélla, así como el quebranto que ha de experimentar el interés público si se adopta la medida cautelar durante la tramitación del proceso. Se estudian en tales resoluciones, por tanto, una serie de datos fácticos, de los que se parte para incardinarles una consecuencia jurídica: la no suspensión. El carácter extraordinario de este recurso de casación, cuya finalidad es la de controlar la correcta aplicación de la norma, nos impide fiscalizar la valoración que de los elementos de hecho se ha efectuado por el juzgador de instancia, y sólo permite revisar si, desde una perspectiva jurídica, la solución que se ha adoptado es conforme con el artículo 122 de la Ley Jurisdiccional y la jurisprudencia que lo interpreta.

Desde dicha perspectiva, ninguna objeción puede ponerse al auto de no suspensión. En efecto, teniendo en cuenta que los daños derivados del desmantelamiento de la terraza-carpa ordenada por el acto impugnado son, a juicio de la Sala "a quo", reparables, y que el interés público experimenta perjuicios, al encontrarse aquella instalación en la zona de la servidumbre de tránsito, la consecuencia no podía ser otra; pues es reiterada la jurisprudencia que, en consonancia con la Exposición de Motivos de la Ley de esta Jurisdicción, ha señalado la protección que este interés ha de merecer ponderándolo frente a los daños al recurrente, derivados de la ejecución. Esto incluso, para el supuesto de daños de difícil reparación -más bien difícil cuantificación-, como ocurre con la pérdida de clientela que el cierre de la terraza-carpa produciría, y que el recurrente aduce, pues debe considerarse prevalente el interés general, que exige que la indicada servidumbre de tránsito, que ha venido en la nueva Ley de Costas de 28 de julio de 1.988, a sustituir a la antigua de vigilancia del litoral esté permanentemente expedita, para que a su través se pueda llevar a efecto la finalidad que con la misma se persigue -paso público peatonal y, sobre todo, paso de vehículos de vigilancia y salvamento (art. 27.1)-, y que se frustraría durante la tramitación del proceso si la suspensión del desmantelamiento se acordara.

TERCERO

En aplicación del artículo 95.2 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa se invoca, como segundo motivo de casación, infracción de las normas y del ordenamiento jurídico y de la jurisprudencia desarrollada en aplicación del artículo 24 de la Constitución Española, en orden a la tutela judicial efectiva, para evitar producir indefensión. Después de repetir los argumentos del primer motivo, en orden a la posibilidad de adoptar la medida de suspensión, pese a ser valorable económicamente el daño, argumentos que deben decaer por lo ya razonado en relación con el interés público, se indica que en el fundamento del auto resolutorio de la súplica de 4 de junio de 1.996 se aduce un nuevo documento, en el que se apoya el dato de que nos encontramos en la zona de servidumbre de tránsito, introducido como novedad, y que anteriormente no se mencionaba.

Este motivo debe también desestimarse por las siguientes razones: a) su inclusión en el apartado 2 del artículo 95 no es correcta, pues debió serlo en el 3 -quebrantamientos de las formas esenciales del juicio por infracción de las normas reguladoras de la sentencia o de las que rigen los actos y garantías procesales, siempre que, en este último caso, se haya producido indefensión para la parte-; b) en informe anterior al auto inicial -que se encuentra incorporado a la pieza de suspensión previamente al indicado auto- emitidopor la Demarcación de Costas el 20 de julio de 1.993, se está haciendo constar que las instalaciones deben retranquearse para dejar libre la servidumbre de tránsito, con lo que no se trata de dato nuevo que no pudo ser rebatido por la parte recurrente, si entendía que no era cierto, con lo que la posible indefensión desaparece, y no había dificultad para que aquella circunstancia se tuviese en cuenta por la Sala de instancia; y c) la servidumbre de tránsito se encuentra superpuesta físicamente sobre la de protección, aunque es más reducida -seis metros-, por lo que los perjuicios al interés público que derivan de la ocupación de aquélla son predicables respecto de ésta, en la concreta franja a que se contrae sus primeros seis metros medidos tierra adentro desde el límite interior de la ribera del mar.

CUARTO

Al rechazar todos los motivos de impugnación es procedente declarar no haber lugar al presente recurso de casación, lo que conlleva la condena al actor en las costas del mismo, tal como exige el artículo 102-3 de la Ley Jurisdiccional.

En atención a todo lo expuesto, en nombre de Su Majestad EL REY,

FALLAMOS

Que declaramos no haber lugar y, por lo tanto, DESESTIMAMOS el presente recurso de casación nº

5.692/1996, interpuesto por el procurador D. Luciano Rosch Nadal, en nombre y representación de Don Millán y de la Comunidad de Bienes Millán y Otros, contra el auto dictado por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, con sede en Santa Cruz de Tenerife, en la pieza de suspensión del recurso nº 578/1996, de fecha 30 de abril de 1.996, sobre retirada de una terraza-carpa, sita en DIRECCION000 , de Los Cristianos, Arona (Santa Cruz de Tenerife), que declaró no haber lugar a la suspensión solicitada; y condenamos a la parte actora en las costas del mismo.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse por el Consejo General del Poder Judicial en la publicación oficial de jurisprudencia de este Tribunal Supremo, definitivamente juzgando , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el mismo día de su fecha por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. ÓSCAR GONZÁLEZ GONZÁLEZ, estando constituida la Sala en audiencia pública de lo que, como Secretaria certifico.

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