ATS, 19 de Febrero de 2009

PonenteMARIANO DE ORO-PULIDO LOPEZ
ECLIES:TS:2009:2822A
Número de Recurso1650/2008
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución19 de Febrero de 2009
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

AUTO

En la Villa de Madrid, a diecinueve de febrero de dos mil nueve HECHOS

PRIMERO

Por el Procurador de los Tribunales D. Juan Carlos Estévez Fernández-Novoa, en nombre y representación de D. David, se ha interpuesto recurso de casación contra la Sentencia de 20 de diciembre de 2007 de la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección Tercera) del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, dictada en el recurso nº 574/2001, sobre competencia en materia sancionadora.

SEGUNDO

En virtud de providencia de 1 de octubre de 2008 se puso de manifiesto a las partes para alegaciones por plazo común de diez días, la posible concurrencia de la causa de inadmisión del recurso consistente en no haberse justificado en el escrito de preparación del recurso, que la infracción de una norma estatal o comunitaria europea ha sido relevante y determinante del fallo de la sentencia recurrida (artículo 89.2 LRJCA ); trámite que ha sido evacuado por la parte recurrente así como por el Abogado del Estado, parte recurrida.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Mariano de Oro-Pulido y López, Magistrado de la Sala

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

La sentencia impugnada declara la inadmisibilidad, por falta de acreditación de la legitimación activa del actor, del recurso interpuesto por D. David contra la Resolución de 26 de febrero de 2001 del Presidente de la Confederación Hidrográfica del Júcar, desestimatoria del recurso de reposición interpuesto contra la comunicación de falta de competencia de la precitada Confederación para la resolución del expediente sancionador iniciado a raíz de la denuncia contra D. Salvador por "recubrir con tierra y piedras el cauce del Barranco de Las Fuentes a su paso por la Partida de Marchaletes) en el término municipal de Genovés".

SEGUNDO

El artículo 86.4 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, dispone que las sentencias que, siendo susceptibles de casación por aplicación de los apartados precedentes, hayan sido dictadas por las Salas de lo Contencioso-Administrativo de los Tribunales Superiores de Justicia, sólo serán recurribles en casación si el recurso pretende fundarse en infracción de normas de Derecho estatal o comunitario europeo que sea relevante y determinante del fallo recurrido, siempre que hubieran sido invocadas oportunamente en el proceso o consideradas por la Sala sentenciadora, preceptuando el artículo 89.2 de la expresada Ley, a propósito del escrito de preparación, que en el supuesto previsto en el artículo 86.4 habrá de justificarse que la infracción de una norma estatal o comunitaria europea ha sido relevante y determinante del fallo de la sentencia.

En definitiva, se precisa hoy para que las sentencias dictadas por los Tribunales Superiores de Justicia sean recurribles -todas, con abstracción de la Administración autora de la actuación impugnada- que, además de ser susceptibles de casación por razón de la materia o la cuantía del asunto, concurran los siguientes requisitos: A) que el recurso de casación pretenda fundarse en infracción de normas de Derecho estatal o comunitario europeo que sea relevante y determinante del fallo recurrido; B) que esas normas, que el recurrente reputa infringidas, hubieran sido invocadas oportunamente por éste o consideradas por la Sala sentenciadora; C) que el recurrente justifique en el escrito de preparación del recurso que la infracción de las mismas ha sido relevante y determinante del fallo de la sentencia.

La vigente Ley de esta Jurisdicción, pues, no hace sino ratificar y ampliar una consolidada doctrina jurisprudencial surgida bajo el imperio de la Ley anterior (Autos de 14 de junio, 5 y 20 de julio, 17 de noviembre y 4 de diciembre de 1998 y 16 de marzo, 17 de mayo y 21 de junio de 1999, entre otros muchos).

TERCERO

En este caso, el escrito de preparación del recurso presentado por la representación procesal del recurrente no se ajusta a lo que dispone el artículo 89.2, pues lo que en él se manifiesta al respecto es lo siguiente:

"El recurso de casación se fundamentará en los motivos de los apartados c) y d) del nº 1 del artículo 88 de la LJCA .

Las normas en las que se fundará el recurso de casación, serán todas ellas de ámbito estatal (86.4 LJCA).

Las normas del ordenamiento jurídico que se consideran infringidas por la sentencia que se recurre son el art. 19.a) de la LJCA, el artículo 24.1 de la Constitución Española que reconoce el derecho a la tutela judicial efectiva de jueces y tribunales sin que en ningún caso pueda producirse indefensión.

Asimismo se declara infringida la jurisprudencia del Tribunal Supremo y del Tribunal Constitucional sobre la materia citándose expresamente las siguientes sentencias: STS de 29 de octubre de 1986 y 18 de junio de 1997 y la de 1 de julio de 1985 y las STC de 16 de noviembre de 1992 y de 11 de julio de 1983 ".

Por tanto, cabe concluir que no se ha efectuado el juicio de relevancia exigido por el artículo 89.2, pues en modo alguno se justifica, en el sentir de la recurrente, que la infracción de una norma de Derecho estatal o comunitario europeo haya tenido relevancia, determinando el fallo recurrido, lo que lleva a la conclusión de que el presente recurso debe ser inadmitido, de conformidad con lo previsto en el artículo

93.2.a), en relación con el 89.2, de la mencionada Ley, y ello por haber sido defectuosamente preparado.

CUARTO

No es obstáculo a la inadmisión del recurso el hecho de que el único motivo de casación articulado en el escrito de formalización venga amparado simultáneamente en los apartados c) y d) del artículo 88.1 de la Ley Jurisdiccional pues, aun prescindiendo de la notable irregularidad que supone desarrollar un motivo amparado en apartados que resultan mutuamente excluyentes, esta Sala ha declarado reiteradamente (por todos, Auto de 11 de mayo de 2006 -recurso de casación nº 1295/2003 ), que resulta inapropiado fundar una misma infracción, simultáneamente, en dos de los apartados del artículo 88.1 de la Ley Jurisdiccional, que tipifican motivos de casación de diferente naturaleza y significación, pues el apartado c) del artículo 88.1 de la LRJCA no está referido al "qué" del fallo, sobre el que se proyecta la infracción jurídica que se imputa al Tribunal "a quo", sino al "cómo" de la sentencia cuando en la formación de ésta se desatienden las normas esenciales establecidas al efecto en el ordenamiento jurídico. En otras palabras, el motivo que dibuja el apartado c) del artículo 88.1 de la LRJCA suministra cobertura al "error in procedendo", tanto en el curso del proceso como en el momento mismo de la formación de la sentencia, no al "error in iudicando", es decir, al error de juicio cometido al resolver una cuestión objeto de debate. Es evidente que en el presente caso, la discrepancia de la parte recurrente con la apreciación jurídica llevada a cabo por la Sala de instancia sobre la legitimación del actor para interponer el recurso contencioso-administrativo, debe formularse al amparo del artículo 88.1.d) LRJCA al constituir el defecto invocado infracción de las normas del ordenamiento jurídico. Así lo ha señalado esta Sala, entre otros, en Auto de 27 de mayo de 2004 (recurso de casación nº 3890/2002 ).

QUINTO

No obstan a la conclusión alcanzada las alegaciones formuladas por la parte recurrente con ocasión del trámite de audiencia conferido al efecto en las que señala que el escrito de preparación sí llevó a cabo el juicio de relevancia respecto de la infracción de las normas estatales por la sentencia recurrida y ello por remisión a todos los actos procesales llevados a cabo y, en especial, al escrito presentado el día 28 de septiembre de 2007 en el que se alegaba sobre la posible falta de legitimación activa de la recurrente. Se pone de manifiesto igualmente que tal apreciación constituiría un formalismo excesivo que afectaría al derecho a la tutela judicial efectiva. Tales alegaciones resultan incompatibles con la reiterada doctrina de esta Sala (Autos de 12 y 29 de mayo y 12 y 26 de junio de 2000 ), pues el artículo 86.4 condiciona la recurribilidad de las sentencias dictadas por los Tribunales Superiores de Justicia - que sean susceptibles de casación- a que el recurso, es decir el escrito de interposición del mismo, pretenda fundarse en infracción de normas de Derecho estatal (o comunitario europeo) que sea relevante y determinante del fallo recurrido, y es justamente tal condicionamiento, en cuanto afecta a la impugnabilidad de la sentencia, el que determina que en el artículo

89.2 se exija al recurrente justificar en el trámite inicial del procedimiento impugnatorio -en el escrito de preparación del recurso- que la infracción de las normas jurídicas hábiles, que en su día podrán hacerse valer como fundamento del recurso de casación, ha sido relevante y determinante de la sentencia; en otras palabras, el juicio de relevancia tiene su sede propia en el escrito de preparación del recurso, cumpliendo la función de acotar las infracciones normativas que habrán de servir para articular los motivos de casación, a lo que ha de añadirse que la inobservancia del artículo 89.2 afecta a la sustancia misma del escrito de preparación -no se trata de un defecto formal-, razón por la que no puede subsanarse en actuaciones posteriores, sin desnaturalizar su significado.

En definitiva, se trata de un vicio que no puede subsanarse ni en el escrito de interposición del recurso ni en el trámite de alegaciones frente a la causa de inadmisión, pues la concreción de la norma infringida, en los términos que previene el artículo 89.2, en relación con el 86.4, de la LRJCA, es exigible en el escrito de preparación del recurso de casación.

Cabe recordar, además, a propósito del significado del juicio de relevancia exigido en el artículo 89.2 de la LRJCA, que es jurisprudencia de esta Sala que no se trata de articular en el escrito preparatorio del recurso el motivo o motivos que han de servir de fundamento al recurso de casación, lo que constituye el contenido propio del escrito de interposición, sino de anunciar la norma o normas jurídicas concretas, de derecho estatal o comunitario europeo, que la parte recurrente entiende han sido infringidas por la sentencia y de justificar que su infracción, que en la fase de preparación se da por supuesta, es relevante y determinante del fallo, por remisión a la fundamentación jurídica de éste.

Por otra parte, conviene precisar -como ya hicimos en nuestro Auto de 21 de febrero de 2003 (recurso de casación nº 7184/2001 )-, que el derecho a la tutela judicial efectiva no autoriza a este Tribunal a desconocer los requisitos legales que condicionan la preparación de un recurso jerárquico. Téngase presente, además, que la interpretación que esta Sala viene propugnando de los artículos 86.4 y 89.2 no vulnera el derecho a la tutela judicial efectiva, como ha puesto de relieve la doctrina constitucional al examinar el alcance que se ha dado a los artículos 93.4 y 96.2 de la Ley Jurisdiccional de 1956 (versión de 1992), precedente de aquellos.

SEXTO

Al ser inadmisible el recurso de casación, las costas procesales causadas deben imponerse a la parte recurrente, como dispone el artículo 93.5 de la Ley Jurisdiccional, declarándose que la cantidad máxima a reclamar en concepto de honorarios de letrado por la parte recurrida es de 600 euros, atendida la actividad profesional desarrollada por el referido letrado en el presente recurso de casación, al igual que esta Sala ha resuelto en supuestos similares.

En su virtud,

LA SALA ACUERDA:

declarar la inadmisión del recurso de casación interpuesto por la representación procesal de D. David contra la Sentencia de 20 de diciembre de 2007 de la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección Tercera) del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, dictada en el recurso nº 574/2001, resolución que se declara firme; con imposición a la parte recurrente de las costas procesales causadas en este recurso, con el límite señalado en el fundamento jurídico sexto.

Lo mandó la Sala y firman los Magistrados Excmos. Sres. al inicio designados

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