STS, 7 de Mayo de 1998

PonenteANTONIO MARTI GARCIA
Número de Recurso4739/1992
Fecha de Resolución 7 de Mayo de 1998
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a siete de Mayo de mil novecientos noventa y ocho.

Visto por la Sección Cuarta de la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida por los Señores anotados al margen el recurso de apelación número 4.739/92, interpuesto por el Ayuntamiento de Chiva (Valencia), representado por el Procurador Don Argimiro Vazquez Guillén, contra la Sentencia de 6 de febrero de 1.992 de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, recaída en el recurso contencioso-administrativo 640/88, en el que se impugnaba el acuerdo del Ayuntamiento de Chiva de 25 de febrero de 1.988, sobre traslado de industria. Siendo parte apelada Don Felipe , que actúa representado por el Procurador Don José Antonio Vicente-Arche y Rodríguez.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por escrito de 29 de marzo de 1.988 Don Felipe interpuso recurso contencioso-administrativo, contra el acuerdo del Ayuntamiento de Chiva de 25 de febrero de 1.988, sobre traslado de industria, y tras los trámites pertinentes, el citado recurso terminó por Sentencia cuyo fallo es del siguiente tenor: FALLAMOS: ESTIMAR COMO ESTIMAMOS el recurso contencioso administrativo interpuesto por D. Felipe contra los acuerdos de 11 de septiembre de 1.987 y 25 de febrero de 1.988, este que desestimó el recurso de reposición interpuesto contra el anterior, los cuales los declaramos no conformes en Derecho en tanto en cuanto en los mismos no se declaró el derecho del recurrente a la indemnización correspondiente, cuya cuantía se determinará y concretará en fase de ejecución de sentencia conforme a las bases establecidas. Sin hacer especial declaración sobre las costas.

Siendo los fundamentos de la Sentencia, entre otros: "TERCERO.- Conforme con el informe emitido por Sr. Perito Industrial Municipal, que obra al folio dos del Expediente Administrativo, de fecha 28 de agosto de 1.987 y dadas las condiciones existentes en la fábrica del recurrente, estima que el Ayuntamiento debe proceder a clausurar dicha fábrica de barnices, debiendo ser trasladada a lugar idóneo, con distancia superior a los dos mil metros a contar desde el núcleo de población agrupada, más próximo, de acuerdo con el artículo 4, del vigente Reglamento de Actividades Molestas, Insalubres, Nocivas y Peligrosas; sin que en dicho informe se declare sobre medidas correctoras posibles, puesto que lo probado acredita la imposibilidad de la ubicación de la industria en terrenos urbanizables y en parte consolidados, que es la razón fundamental del Acuerdo de traslado que se impone al recurrente de su industria, en el plazo de seis meses, por lo que en principio el acto o actos recurridos son conformes a Derecho en cuanto determinan el traslado de la industria en aplicación del Reglamento citado, pero es obvio que, por la Corporación Local, no se reconoce el derecho que le asiste al actor a la correspondiente indemnización por daños y perjuicios por el cierre y traslado impuesto de su industria.- CUARTO.- Conforme a lo establecido en la Disposición Segunda, de las Transitorias, del Reglamento de Actividades Molestas, Insalubres, Nocivas y Peligrosas, ya citado, e igualmente el artículo 99 del Real Decreto Legislativo 781/1.986, de 18 de abril; texto Refundido de las Disposiciones legales vigentes en materia de Régimen Local, establecen el procedimiento expropiatorio para circunstancias análogas a la del presente recurso, pero tiendo en cuenta que los terrenos en que se asienta la industria en cuestión, lo es a título de arrendamiento, es ajustado a Derecho que lo procedente esdeclarar el derecho a la indemnización correspondiente que deba abonarsele, por el cumplimiento de los actos recurridos, en ejecución de sentencia, sobre las bases que la propia parte actora señala en principio:

  1. costas de traslado de la industria-transportes; Ingeniería, Licencias; b) características y acondicionamiento del local para ubicar la industria; c) situación económica de la nueva industria, d) inversiones; e) amortización y financiación; análisis de resultados hasta el total pago de lo invertido; cuyas bases serán objeto de discusión dicha fase del proceso."

SEGUNDO

Contra la citada Sentencia el Ayuntamiento de Chiva, interpone recurso de apelación, que es admitido por Providencia de 11 de marzo de 1.992, siendo emplazadas las partes ante esta Sala Tercera del Tribunal Supremo, en la que han comparecido.

TERCERO

En trámite de alegaciones escritas, la parte apelante, interesa la revocación de la Sentencia apelada, en base entre otras, a lo siguiente: a) que la industria no fue instalada por expresa autorización del Ayuntamiento de Chiva, y que la falta de licencia no queda suplida por el pago de impuestos o tolerancia municipal; b) que el traslado acordado no está incurso en ninguno de los casos del artículo 16 del Reglamento de Servicios de 17 de junio de 1.955, señalando la Sentencia de 2 de abril de

1.986; c) que la Sentencia es contradictoria, pues declara ajustado a derecho el traslado y luego reconoce el derecho a indemnización, y d) que el Ayuntamiento no reconocía el derecho a la indemnización, porque se trata de una industria sin licencia y por tanto clandestina.

CUARTO

La parte apelada interesa la confirmación de la Sentencia apelada, refiriendo entre otros, que el propio Ayuntamiento en la contestación a la demanda, reconoció que se trataba de una industria que estaba funcionando con la oportuna licencia municipal desde el 14 de junio de 1.966, y que por ello no puede más tarde desconocer esa realidad.

QUINTO

Cumplidos los preceptos legales, por Providencia de 11 de febrero de 1.998, se señaló para deliberación y fallo el día 5 de mayo de 1.998, fecha en que tal diligencia ha tenido lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La Sentencia apelada estimó el recurso contencioso-administrativo interpuesto por Don Felipe contra el Acuerdo del Ayuntamiento de Chiva, sobre traslado de industria y declaró el reconocimiento del derecho a indemnización, valorando en síntesis que la industria de barnices del recurrente tenía la oportuna licencia para la actividad y que el traslado, se acordó en base a que había cambiado la calificación del suelo donde estaba instalada, pues de Huerta se convierte en Residencial.

SEGUNDO

La parte apelante, el Ayuntamiento de Chiva, alega, a) que la industria del actor en la Instancia, no había sido instalada con las autorizaciones del Ayuntamiento, que era actividad clandestina, aunque tolerada, b) que las circunstancias sobrevenidas por el cambio de la realidad urbanística, consistente en la edificación de viviendas en la zona no puede imputarse al Ayuntamiento al no estar incluido el supuesto en el artículo 16 del Reglamento de Servicios, y c) que la Sentencia apelada es contradictoria, pues dice que el acuerdo impugnado es conforme a Derecho y luego reconoce el derecho a la indemnización que aquí se cuestiona.

TERCERO

La primera de las alegaciones citadas, procede rechazarla, pues aparte de que, el hoy apelado, había aportado la documentación suficiente para estimar probada la realidad de la existencia de la licencia que autoriza la actividad de la industria de barnices, como valoró adecuadamente la Sentencia apelada, es lo cierto, que si el propio Ayuntamiento de Chiva, en su escrito de contestación a la demanda (Hecho Segundo) declara y reconoce, "que ciertamente el Sr. Felipe es propietario de una modesta industria de fabricación de barnices... la cual viene funcionando con la oportuna licencia municipal desde el 14 de junio de 1.966", es claro que con tal declaración y reconocimiento, no puede validamente aducir, en esta Segunda Instancia, que la industria, era meramente tolerada, clandestina y que no fue autorizada.

CUARTO

De igual modo, procede rechazar la segunda alegación, pues si la industria estaba debidamente autorizada y por el cambio de planeamiento, por las circunstancias acreditadas de las viviendas existentes en la zona, se obliga al titular de la industria a su traslado a zona distinta del núcleo urbano, es claro, que cabe reconocerle al titular de la industria, la indemnización procedente por privarle del uso que tenía autorizado y que había motivado el correspondiente gasto e inversión, como adecuadamente reconoció la Sentencia apelada, y conforme a reiterada doctrina de esta Sala, que a efectos de lo dispuesto en el artículo 16 del Reglamento de Servicios de las Corporaciones Locales, ha declarado, en Sentencia de 13 de diciembre de 1.968, y 28 de febrero de 1.970, que no puede alegarse un cambio objetivo de circunstancias cuando es la propia Administración la que lo determina, por ejemplo, una modificación de unPlan. Sin olvidar que en el propio informe, emitido en la vía administrativa, se aludió a ese derecho a la indemnización, en el caso, que se optara por la solución del traslado, y la Administración recurrente, a pesar de ello optó por el traslado y no por la otra solución que se le ofrecía.

QUINTO

A la vista de lo anterior, hay que entender que la Sentencia no es contradictoria, como se pretende, pues es perfectamente congruente, cuando reconoce, por un lado, el derecho del Ayuntamiento a disponer el traslado de la industria, pues concurren las circunstancias exigidas, de acuerdo, entre otros, con el Reglamento de Actividades Molestas, artículo 4 y Disposición Transitoria Segunda , para acordar el traslado, y de otro, que procede la correspondiente indemnización, pues ello también era y es lo procedente, cual más atrás se ha valorado.

SEXTO

Las valoraciones anteriores obligan a desestimar el recurso de apelación, y a confirmar la Sentencia apelada en cuanto reconoce el derecho a indemnización del titular de la industria objeto del traslado y señala las bases con las que fijar tal indemnización, recordando, que obviamente, tales bases se han de referir, a la industria de la que es titular el hoy apelado, con sus características y capacidades, valorando el estado en que se encontraba y teniendo en cuenta los rendimientos de la misma, debidamente acreditadas, para lo que será prioritario, en su caso, tener a la vista las declaraciones de la renta del titular de la misma.

No son de apreciar temeridad ni mala fe en ninguna de las partes a los efectos de una concreta imposición de costas, conforme a lo dispuesto en el artículo 131 de la Ley de la Jurisdicción.

FALLAMOS

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de apelación interpuesto por el Ayuntamiento de Chiva (Valencia), representado por el Procurador Don Argimiro Vazquez Guillén, contra la Sentencia de 6 de febrero de 1.992, en la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, recaída en el recurso contencioso- administrativo número 640/88, y confirmamos la citada Sentencia. Sin que haya lugar a expresa condena en costas.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Excmo. Sr. Don Antonio Martí García, Magistrado de esta Sala, de todo lo cual, yo, el Secretario, certifico.

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