STSJ Castilla y León 165/2007, 12 de Abril de 2007

PonenteMARIA CONCEPCION GARCIA VICARIO
ECLIES:TSJCL:2007:397
Número de Recurso12/2006
ProcedimientoCONTENCIOSO
Número de Resolución165/2007
Fecha de Resolución12 de Abril de 2007
EmisorSala de lo Contencioso

SENTENCIA

En la Ciudad de Burgos a doce de abril de dos mil siete.

En el recurso contencioso administrativo numero 12/06 interpuesto por Don Jose Francisco representado por el Procurador Don Carlos Aparicio Álvarez y defendido por el Letrado Don

Juan Cruz Correas, contra la resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Castilla y León, Sala de Burgos, de 27 de octubre de 2005, desestimando la reclamación económico- administrativa Nº NUM000 formulada por el recurrente contra la liquidación complementaria Nº NUM001 practicada por la Delegación Territorial de Avila de la Junta de Castilla y León, por la modalidad de "transmisiones patrimoniales onerosas" con un importe ingresar de 865,61 € ; habiendo comparecido como parte demandada la Comunidad Autónoma de Castilla y León representada y defendida por el Letrado de la Comunidad Don Mariano Nieto Echevarría.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por la parte demandante se interpuso recurso contencioso administrativo ante esta Sala el día 11 de enero 2006 .

Admitido a trámite el recurso y no habiéndose solicitado el anuncio de la interposición del recurso, se reclamó el expediente administrativo; recibido, se confirió traslado al recurrente para que formalizara la demanda, lo que efectuó en legal forma por medio de escrito de fecha 7 de abril de 2006 que en lo sustancial se da por reproducido y en el que terminaba suplicando se dicte sentencia por la que ".... se declare la nulidad de la resolución impugnada por no ser conforme a derecho, declarando en consecuencia anular y en su defecto anulable, y en todo caso revoque y deje sin efecto por contraria derecho la liquidación provisional del impuesto de transmisiones patrimoniales onerosas fechada el 4 de marzo de 2005. Como consecuencia de lo anterior se sirva reintegrar la cantidad ingresada de 851,61 € más sus correspondientes intereses de demora, que fue ingresado el 22 de marzo de 2005 a los meros efectos de paralizar la vía de apremio y evitar las molestias que su tramitación conlleva. Costas. Sea resarcido de las costas que ocasione el presente proceso."

SEGUNDO

Se confirió traslado de la demanda por termino legal a la parte demandada quien contestó a la demanda a medio de escrito de 15 de junio de 2006 oponiéndose al recurso solicitando la desestimación del mismo basándose en los fundamentos jurídicos que aduce.

TERCERO

Una vez dictado Auto de fijación de cuantía, y recibido el recurso a prueba se practicó con el resultado que obra en autos, y habiendo solicitado las partes la presentación de conclusiones escritas, se evacuó traslado para cumplimentar tal trámite, quedando el recurso concluso para sentencia, y no pudiéndose dictar ésta en el plazo de diez días previsto en el art. 67.1 de la Ley 29/98 , al existir recursospendientes de señalamiento para Votación y Fallo con preferencia, y puesto que el art. 64.3 de la misma Ley , establece que tal señalamiento se ajustará al orden expresado en el apartado 1 del artículo anterior y existiendo en la Sala recursos conclusos de fecha anterior, y por tanto con preferencia para efectuar su señalamiento al de este recurso, quedaron los autos pendientes de señalamiento de día para Votación y Fallo, para cuando por orden de declaración de conclusos correspondiese, habiéndose señalado el día 11 de abril de 2007 para votación y fallo, lo que se efectuó. Se han observado las prescripciones legales en la tramitación de este recurso.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

Constituye el objeto del presente recurso jurisdiccional la resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Castilla y León, Sala de Burgos, de 27 de octubre de 2005 , desestimando la reclamación económico-administrativa Nº NUM000 formulada por el recurrente contra la liquidación complementaria Nº NUM001 practicada por la Delegación Territorial de Avila de la Junta de Castilla y León, por la modalidad de "transmisiones patrimoniales onerosas" con un importe ingresar de 865,61 €.

Alega el recurrente en apoyo de sus pretensiones anulatorias que la transmisión de la parcela realmente se produjo por contrato de compraventa privado de fecha 9 de agosto de 1978, aunque el mismo se elevara a público mediante escritura de fecha 6 de junio de 2002, debiendo tomarse la fecha del documento privado a efectos de liquidación y comprobación del impuesto, argumentando que en cualquier caso la comprobación de valores realizada por la administración tributaria autonómica carece de la necesaria motivación, desconociéndose los criterios seguidos para realizar la comprobación de valores.

La administración demandada, como es legalmente preceptivo (art. 68.2 de la Ley 3/2001, de 3 de julio, del Gobierno y de la Administración de la Comunidad de Castilla y León), defiende la plena conformidad a derecho de la resolución impugnada.

SEGUNDO

De lo actuado en autos consta acreditado que el día 9 de agosto de 1978 el recurrente suscribió un contrato privado de compraventa con la entidad mercantil " Lagos S.A." en virtud del cual adquirió la parcela 124 de la finca denominada El Castillo (o identificada con el número 81, según Anexo al contrato ) del término municipal de Aldeavieja ( hoy Santamaría del Cubillo ) provincia de Avila.

El precio de la compraventa se fijó en la cantidad de 375.000 Ptas a satisfacer de la siguiente forma: 180.000 Ptas en metálico a la firma del contrato, y el resto, esto es, 195.000 Ptas, fraccionado en 24 plazos mensuales sucesivos de 8.125 Ptas cada uno, a partir del día 5 de septiembre de 1978 y en igual día de los siguientes meses, entregando al vendedor para el pago de los citados plazos 24 letras de cambio debidamente aceptadas, debiendo entenderse que sólo se considerará satisfecho de precios y las letras fueran efectivamente satisfechas.

Según se desprende del expositivo segundo de dicho contrato, la entidad mercantil estaba realizando la parcelación y urbanización de dicha finca, obligándose la vendedora, en virtud de la estipulación cuarta, a la devolución de las cantidades entregadas a cuenta del precio de ese contrato, en el supuesto de que por disposiciones oficiales o por acuerdo de la autoridad competente, ajenos a su voluntad, no pudiera llevarse a cabo dicho contrato.

Conforme a lo pactado en la estipulación novena, la vendedora quedaba obligada a otorgar escritura pública de venta de la parcela adquirida por el comprador, libre de toda carga, tres meses después de que hubiera quedado totalmente abonado el precio de compraventa, y siempre que se hubiesen cumplido los trámites administrativos necesarios.

Por razones que no vienen ahora al caso, no se otorgó escritura de elevación a público del citado documento privado de compraventa hasta el 6 de junio de 2002, presentándose el 25 de junio de ese año oportuna autoliquidación en concepto de transmisiones patrimoniales onerosas con un resultado a ingresar de 135,23 euros.

Iniciado expediente de comprobación de valores, el 7 de enero de 2005 se procedió a efectuar la valoración fijando un valor comprobado de 14.940 €, girándose proyecto de liquidación en concepto de ITP, poniéndose de manifiesto el expediente para efectuar alegaciones.

Evacuado el trámite se procedió a girar liquidación complementaria Nº NUM001 por la modalidad de "transmisiones patrimoniales onerosas" con un importe ingresar de 865,61 €.Disconforme con esa resolución formuló reclamación económico administrativa que fue desestimada por resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de 27-10-05 constituyendo la misma el objeto del presente recurso jurisdiccional.

TERCERO

Sostiene el recurrente que la transmisión de la parcela realmente se produjo por contrato de compraventa privado de fecha 9 de agosto de 1978, aunque el mismo se elevara a público mediante escritura de fecha 6 de junio de 2002, debiendo tomarse la fecha del documento privado a efectos de liquidación y comprobación del impuesto y no cuando se otorgó la escritura pública.

Conforme a la doctrina Jurisprudencial, recogida, entre otras en STS de 30-1-89 ( ref. 554 ), de 16-5-89 ( ref. 3975 ), de 14-11-89 ( ref. 7970 ), 21-5-90 ( ref. 4922 ), 22-7-91 ( ref. 6683 ) y STS de 23-6-95 y 17-5-96 , la cuestión de la fecha frente a terceros, de los documentos privados, es una cuestión que queda suficientemente resuelta con la aplicación al caso de lo dispuesto en el art. 1227 del Código Civil , según el cual la fecha de un documento privado no se contará respecto de terceros sino desde el día en que hubiese sido incorporado o inscrito en un Registro Público, desde la muerte de cualquiera de los que lo firmaron o desde el día en que se entregue a un funcionario público por razón de su oficio.

Como señala la STS de 10-10-2000, remitiéndose a otra de 5 de diciembre de 1998 , en la que se contrasta el contenido de los arts. 94.2 del Reglamento del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados aprobado por el Real Decreto 828/1995, de 29 de mayo, y el art. 1227 del Código Civil , se pueden establecer los siguientes supuestos:

  1. Regla General: Documentos privados con indicación de su fecha: sea cual sea ésta, se considera como tal, a efectos de tributarios, la del día de su presentación ante la oficina liquidadora.

  2. Primera Excepción: Documentos privados en los que se ha producido, antes de la presentación en la oficina tributaria, su incorporación o inscripción en un registro público, la muerte de cualquiera de los que lo firmaron o su entrega a un funcionario público por razón de su oficio: prevalece, a efectos de prescripción, la fecha de la incorporación, registro, fallecimiento o entrega.

  3. Segunda Excepción: Documentos privados -los descritos en la primera excepción- respecto a los que se demuestra por cualquier medio de prueba admisible en derecho que fueron...

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