STS, 20 de Diciembre de 1996

PonenteRAFAEL FERNANDEZ MONTALVO
Número de Recurso6000/1992
Fecha de Resolución20 de Diciembre de 1996
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinte de Diciembre de mil novecientos noventa y seis.

VISTO por la Sección Cuarta de la Sala Tercera del Tribunal Supremo, el recurso de apelación nº 6000/92, interpuesto por el Abogado del Estado, en la representación que le es propia, y por el Procurador de los Tribunales, D. Isacio Calleja García, en nombre y representación del Colegio Oficial de Ingenieros Técnicos Industriales de Cataluña, contra la sentencia nº 173, dictada, el 5 de marzo de 1992, por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, en recurso de dicho orden jurisdiccional 1235/90, sobre reintegro de prestación indebidamente percibida.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La representación procesal del Colegio Oficial de Ingenieros Técnicos Industriales de Cataluña, interpuso recurso contencioso administrativo contra el acuerdo del Tribunal Económico Administrativo Regional de Cataluña, de 23 de marzo de 1990, que desestimó la reclamación interpuesta contra la resolución de la Tesorería Territorial de la Seguridad Social que desestimó el recurso de reposición interpuesto contra anterior resolución, que requería a dicha entidad el reintegro de la prestación indebidamente percibida, en pago delegado, por el trabajador D. Felix , por incapacidad laboral transitoria, al estar de alta simultáneamente como trabajador en otra empresa, ascendiendo la cuantía a 618.411 ptas. En dicho recurso tramitado con el nº 1235/90, recayó sentencia de la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, de fecha 5 de marzo de 1992, cuyo fallo es del siguiente tenor: "FALLO: PRIMERO.- Declarar conforme a derecho el acuerdo del TEAR de Cataluña de 23 de marzo de 1.990 en cuanto ordena a la Tesorería Territorial de la Seguridad Social que procede a la remisión de la Dirección Provincial del INSS del escrito presentado por la Corporación actora a fin de que la misma dicta resolución expresa y queda expeditada la vía jurisdiccional laboral. SEGUNDO.-Anular por contrarios al ordenamiento jurídico el resto de los pronunciamientos de la resolución del TEAR. TERCERO.- No formular condena en costas".

SEGUNDO

Notificada dicha sentencia a la representación de las partes; por el Abogado del Estado del Estado y por el Procurador de los Tribunales D. Jaime Romagosa de Riba, en nombre y representación del Colegio Oficial de Ingenieros Técnicos Industriales de Cataluña, se interpuso recurso de apelación que fue admitido a trámite, en ambos efectos y, emplazadas las partes y remitidas las actuaciones de la primera instancia a esta Sala que ahora enjuicia, se personaron ante la misma los recurrentes.

TERCERO

Por Providencia de esta Sala se tuvo por personadas a las representaciones de los apelantes; por Providencia de esta Sala se mandó fueran entregadas las actuaciones al Abogado del Estado para que, en el plazo de 20 días, pudiera presentar el oportuno escrito de alegaciones. Dentro del plazo concedido la representación de la Administración del Estado, solicitó se dicte, en su día, sentencia " que estime esta apelación, revocando la de instancia y confirmando la resolución administrativa impugnada de adverso ".

CUARTO

Seguidamente se confirió traslado para iguales fines y por idéntico término al ColegioOficial de Ingenieros Técnicos Industriales de Cataluña, quien presentó escrito solicitando se dicte sentencia " por la que se declare que el COETIC ha actuado en todo momento conforme a la legalidad y, en su caso, subsidiariamente, de conformidad con el criterio del Tribunal a quo, se reconduzcan las actuaciones en la pertinente vía administrativa, para que en su caso, pueda acudirse en su momento, a la vía jurisdiccional laboral ".

QUINTO

Terminado el trámite de alegaciones quedaron los Autos pendientes de señalamiento para votación y fallo, para cuando por turno le correspondiera. Y a tal fin se fijó el 18 de Diciembre de 1996, en cuyo momento se dio cumplimiento a lo acordado.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se impugna en el presente recurso la Sentencia de la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, de 5 de marzo de 1992, recaída en el proceso 1235/90, por la que se declara conforme a derecho el acuerdo del TEAR de Cataluña de 23 de marzo de 1990, en cuanto ordena a la Tesorería Territorial de la Seguridad Social de Cataluña que remita a la Dirección Provincial del INSS el escrito presentado por el Colegio Oficial de Ingenieros Técnicos Industriales de Cataluña, a fin de que la misma dicte resolución expresa y quede expedita la vía jurisdiccional laboral, anulando por ser contrarios al ordenamiento jurídico el resto de los pronunciamientos de la resolución del TEAR; esto es, la confirmación de las actuaciones efectuadas por parte de la Tesorería Territorial en lo que se refiere al procedimiento de recaudación de las cantidades reclamadas como consecuencia de la declaración de improcedencia del abono y deducción de las mismas por el concepto de pago delegado de la prestación de incapacidad laboral transitoria al trabajador D. Felix .

SEGUNDO

Según fundamenta el Abogado del Estado en su escrito de alegaciones, no existe la contradicción en el fallo del Tribunal Económico Administrativo Regional apreciada por la Sala de instancia; pues el hecho de que la jurisdicción social sea competente para conocer de la reclamación, no significa que la resolución de la Tesorería Territorial de la Seguridad Social de Barcelona no sea ejecutiva, al limitarse a reclamar una deuda que había certificado el INSS. Y es cierto, conforme a tal razonamiento, que no puede reprocharse contradicción formal al acuerdo del TEAR porque al mismo tiempo que entiende competente a la jurisdicción laboral para pronunciarse sobre la incapacidad laboral transitoria, convalida, sin embargo, las actuaciones recaudatorias, porque para ésto sí era formalmente competente. Ahora bien, también es cierto que materialmente resulta difícilmente concebible dicho pronunciamiento validatorio porque no puede examinar con plenitud toda la controversia y debe ser, como entiende el tribunal a quo la jurisdicción laboral la que examine con tal plenitud y, en su caso pueda otorgar, si procediera, una eventual tutela cautelar que se relaciona con la actividad recaudatoria.

TERCERO

El Colegio Oficial de Ingenieros Industriales de Cataluña también apelante, en su escrito de alegaciones, solicita que se reconozca que dicho Colegio ha actuado conforme a la legalidad y, subsidiariamente, que se notifique el criterio del Tribunal a quo a la Tesorería Territorial de la Seguridad Social de Cataluña, reconduciendo las actuaciones administrativas a la jurisdicción social. Ahora bien, por una parte, que dicho Colegio profesional haya actuado conforme a la legalidad, es un pronunciamiento que solo cabe hacer a que tiene la competencia, esto es, a la jurisdicción social y no a esta jurisdicción al revisar la resolución del Tribunal Económico Administrtivo que solo podía pronunciarse sobre la recaudación y no sobre la procedencia de la deuda; y, por otra parte, en cuanto a la petición subsidiaria, resulta improcedente tal pronunciamiento en apelación porque ya se ha efectuado por la sentencia objeto de recurso.

CUARTO

En cuanto al fondo del asunto, de conformidad con lo establecido en el artículo 188, del Real Decreto 1517/1991, de 11 de octubre, por el que se aprueba el anterior Reglamento General de Recaudación de los recursos del sistema de la Seguridad Social -que reproduce el mismo precepto del anterior Reglamento aprobado por Real Decreto 716/1986, de 7 de marzo-, "contra los actos administrativos de gestión recaudatoria emanados de las Direcciones Provinciales de la Tesorería General de la Seguridad Social podrá interponerse reclamación económico-administrativa, de acuerdo con el Reglamento de procedimiento en la materia, sin perjuicio del previo y facultativo recurso de reposición". Y a este respecto, las resoluciones dictadas en única instancia por los Tribunales Económico-Administrativos Regionales o Locales son recurribles en vía contencioso-administrativa, a tenor de lo dispuesto en el artículo 129.4 del Real Decreto 1999/1981, de 20 de agosto.

En consecuencia, los actos recaudatorios son auténticos actos administrativos dimanantes de la potestad recaudatoria de los órganos administrativos de la Seguridad Social, en la medida en que, como señalaban el artículo 1 del citado Real Decreto 1517/1991 y el Real Decreto 716/1986, de 7 de marzo, la gestión recaudatoria en el ámbito de la Seguridad Social consiste en el ejercicio de la actividadadministrativa conducente a la realización de los créditos y derechos de la Seguridad Social que en el presente caso tiene por objeto el reintegro de prestaciones declaradas indebidamente percibidas por la entidad gestora competente mediante resolución de la misma (artículo 4.1.e). Sin embargo, como señala la sentencia de instancia, el examen de la legalidad de este acuerdo, cuya firmeza no consta, está atribuido, en todo caso y con carácter exclusivo a la jurisdicción laboral, como le corresponde el conocimiento general de las cuestiones litigiosas que se promuevan en materia de Seguridad Social, según dispone el artículo

  1. b) de la Ley de Procedimiento Laboral (Texto Articulado aprobado por Real Decreto Legislativo 521/1990, de 27 de abril) en relación con el artículo 9.5 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial. Por ello procede mantener el criterio de la Sala de instancia, explicitado en la sentencia recurrida, según el cual es contrario a la lógica jurídica convalidar unas actuaciones recaudatorias sin poder pronunciarse sobre la legalidad del acto de que trae causa.

QUINTO

Por las razones expuestas procede la desestimación del recurso de apelación interpuesto por el Abogado del Estado y la desestimación del interpuesto por el Colegio Oficial de Ingenieros Técnicos Industriales de Cataluña, sin que se aprecien circunstancias para una imposición de las costas a tenor del art. 131 de la Ley de la Jurisdicción.

En nombre de su Majestad el Rey y, en el ejercicio de la potestad de juzgar que, emanando del pueblo español, nos confiere la Constitución.

FALLAMOS

Que debemos desestimar y desestimamos el presente recurso de apelación interpuesto por el Abogado del Estado y por el Procurador de los Tribunales D. Isacio Calleja García, en nombre y representación del Colegio Oficial de Ingenieros Técnicos Industriales de Cataluña, contra la sentencia de la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, de 5 de marzo de 1992, recaída en el recurso nº 1235/90 y, en consecuencia, confirmamos íntegramente la citada sentencia. Sin hacer especial pronunciamiento sobre costas.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse por el Consejo General del Poder Judicial en la publicación oficial de jurisprudencia de este Tribunal Supremo, definitivamente juzgando, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leida y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. D. Rafael Fernández Montalvo, Magistrado Ponente de la misma, estando celebrando audiencia pública la Sala Tercera (Sección Cuarta) del Tribunal Supremo el mismo día de su fecha, lo que certifico.

1 sentencias
  • STS, 26 de Abril de 1999
    • España
    • April 26, 1999
    ...de prestaciones, aunque sea la jurisdicción laboral la competente para pronunciarse sobre la incapacidad laboral transitoria (STS 20 de diciembre de 1996). Por consiguiente, debe reconocerse la competencia de este orden jurisdiccional cuando, como en el presente caso ocurre, lo que se discu......
2 artículos doctrinales

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR