STS, 14 de Junio de 1999

PonenteRAFAEL FERNANDEZ MONTALVO
Número de Recurso5038/1993
Fecha de Resolución14 de Junio de 1999
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a catorce de Junio de mil novecientos noventa y nueve.

Visto por la Sección Cuarta de la Sala Tercera del Tribunal Supremo el recurso de casación núm. 5038//93, interpuesto por el Procurador de los Tribunales don Eduardo Morales Price, en nombre y representación del Ayuntamiento de Tárrega, contra la sentencia, de fecha 18 de marzo de 1993, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, en el recurso de dicho orden jurisdiccional núm. 49/1993, en el que se impugnaban acuerdos de la Comisión de Gobierno del Ayuntamiento de Tárrega, de 4 de enero de 1990, que deniega la concesión de la licencia municipal para el ejercicio de la actividad solicitada para la reforma de industria de extracción de aceite de orujo, de 12 de abril de 1990, que desestima recurso de reposición deducción contra aquél, de 14 de junio de 1990, que ordena la clausura de la referida industria, y de 11 de octubre de 1990, que desestima el recurso de reposición interpuesto contra el citado acuerdo. Ha sido parte recurrida don Constantino , representado por el Procurador de los Tribunales Pedro Rodríguez Rodríguez.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En el recurso contencioso administrativo núm. 49/1993, seguido ante la Sala de dicho orden jurisdiccional del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña se dictó sentencia, con fecha 18 de marzo de 1993, cuyo fallo es del siguiente tenor literal: "1º.-ESTIMAR el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la representación de DON Constantino , y en consecuencia declarar la nulidad de los acuerdos de la Comisión de Gobierno del Ayuntamiento de Tárrega, de 4 de enero de 1990, que deniega la concesión de la licencia municipal para el ejercicio de la actividad solicitada por Don Constantino para la reforma de una industria de extracción de aceite de orujo, de 12 de abril de 1990, que desestima el recurso de reposición deducido contra aquél, de 14 de junio de 1990, que ordena la clausura de la referida industria, y de 11 de octubre de 1990, que desestima el recurso de reposición interpuesto contra el citado acuerdo, por no ser conformes a derecho. 2º.-No hacer expreso pronunciamiento sobre las costas causadas".

SEGUNDO

Notificada dicha sentencia a las partes, por la representación procesal del Ayuntamiento de Tárrega se preparó recurso de casación y por tal fue tenido, acordándose el emplazamiento de las partes para que pudieran hacer uso de su derecho ante esta Sala.

TERCERO

La representación procesal de la Administración municipal recurrente, por escrito presentado el 24 de junio de 1993, formaliza el recurso de casación e interesa se case la sentencia recurrida confirmando y declarando ajustados a Derecho los acuerdos dictados por el Ayuntamiento de Tárrega anulados por la sentencia recurrida.

CUARTO

La representación procesal de don Constantino formalizó, con fecha 24 de enero de 1996, escrito de oposición al recurso de casación interesando sentencia que no dé lugar y rechace el recurso de casación interpuesto por el Ayuntamiento de Tárrega, contra la sentencia, de fecha 18 de marzo de 1993, dictada por la Sección Quinta de lo Contencioso- administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, en el recurso núm. 49/93, ratificando ésta en todos sus extremos, con expresa imposición de lascostas a la parte recurrente.

QUINTO

Por providencia de 5 de mayo de 1999, se señaló para votación y fallo el 8 de junio siguiente, en cuya fecha tuvo lugar el referido acto.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Alega la Corporación recurrente, al parecer, al amparo del artículo 95.1.4º de la Ley de la Jurisdicción de 1956 (LJ, en adelante) que el Tribunal de instancia parte de un supuesto de hecho que no concuerda con lo acaecido en vía administrativa, y ni tan siquiera con lo pedido por la parte ahora recurrida, para "en base a ese punto de hecho y de los antecedentes administrativos llegar a la conclusión de que se está en presencia de desviación de poder".

Así formulado, el motivo no puede ser acogido porque, en su esencia, constituye un intento de suscitar en vía casacional una rectificación de la valoración realizada por el Tribunal de instancia sobre el alcance de la reforma de la industria para la que solicitó la licencia municipal que fue denegada, lo que no corresponde a la naturaleza de este recurso, en el que no cabe intentar una rectificación de supuestos errores de hecho.

Así es, en efecto, puesto que para combatir la desviación de poder apreciada en la sentencia recurrida, constituye premisa de la tesis de la recurrente el rechazo del entendimiento que manifiesta el Tribunal a quo sobre la reforma de la industria pretendida. Esto es, mientras la sentencia considera que se limita a un cambio de emplazamiento de extractores de aceite, "es decir, a una mera sustitución de maquinaria", el Ayuntamiento que ahora recurre en casación sostiene que no se limitaba a tal cambio, sino que recogía "todas las reformas en obras e instalaciones realizadas sin las pertinentes autorizaciones administrativas desde 1983, e incluso desde 1977".

Dicho en otros términos, para que pudiera acogerse la supuesta infracción de la doctrina sobre la desviación de poder, en el planteamiento que hace el Ayuntamiento recurrente, no basta con examinar la construcción jurídica que de la misma hace la sentencia de instancia sino que sería preciso rectificar los hechos contemplados en la resolución judicial valorando de distinta manera los medios de prueba que llevan a la Sala del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña a afirmar que se trata de un mero cambio de emplazamiento de extractores de aceite.

SEGUNDO

Al parecer, también por la misma vía del artículo 95.1.4º) LJ, se aduce que los actos administrativos originariamente impugnados se adecúan al ordenamiento jurídico porque se limitan a cumplir con la exigencia derivada de la Disposición Transitoria Tercera del Reglamento de Actividades Molestas, Insalubres, Nocivas y Peligrosas, aprobado por D.2414/1961 (RAM, en adelante), que prohibe la concesión de licencias para la ampliación y reforma de industrias o actividades que no reúnan las condiciones del propio Reglamento, a no ser que las medidas correctoras que se adopten eliminen con la debida garantía las causas determinantes de su calificación como actividades molestas, insalubres, nocivas y peligrosas. Eliminación que no se produce según el informe vinculante de la Comisión de Actividades Clasificadas, dictado el 3 de octubre de 1989 en el expediente y que se ratifica el 5 de diciembre de 1989.

El motivo tampoco puede ser acogido porque la sentencia de instancia no resuelve en contradicción con lo establecido en dicha norma, sino que partiendo del alcance de la licencia que se solicitaba, en los términos a que se ha hecho referencia, contrasta y valora los diferentes informes obrantes dando preferencia a los favorables frente al dictamen de la mencionada Comisión. Dictamen este que sí es ciertamente vinculante para la Administración municipal cuando implique la denegación de la licencia, en los términos que resulta del artículo 7.2 RAM, no lo es para el Tribunal en el momento de revisar los actuación administrativa pudiéndose inclinar por el resultado de otros informes o pericias que hayan podido practicarse. Y es ésto precisamente lo que ocurre, cuando frente a lo que el Tribunal a quo considera "sucinto informe y no suficiente motivado" desfavorable de la Comisión, atiende prevalentemente a los diversos informes (favorables de un Ingeniero Agrónomo y del Jefe Local de Sanidad y uno desfavorable del Arquitecto municipal), y da especial relieve a la prueba pericial practicada en el proceso con todas las garantías exigidas en la Ley de Enjuiciamiento Civil, por un Ingeniero Industrial, al detallado estudio que realiza y a las conclusiones que formula.

TERCERO

En el que puede considerarse como último motivo de casación por igual vía del artículo

95.1.4º LJ, la Administración municipal recurrente se limita, por una parte, a transcribir parcialmente determinadas sentencias de esta Sala en las que se niega la existencia de un derecho a la ampliación de la industria por la mera circunstancia de que se otorgara la licencia de obras para la construcción o porqueestuviera funcionando con los requisitos reglamentarios exigidos por la normativa anterior al RAM; y, por otra, a señalar que la industria se halla ubicada en suelo zonificado como industrial, pero regulado por el artículo 118 de las Normas Urbanísticas; esto es, destinado a industrias y almacenes que no generen situaciones de riesgo para la salud o la seguridad o sean susceptibles de medidas correctoras que eliminen tales riesgo.

Ahora bien, tampoco se aprecia en la sentencia de instancia nada que se oponga a la jurisprudencia ni al destino urbanístico del suelo donde se ubica la fábrica, ya que la ratio decidendi estriba en el siguiente argumento que responde a reiterado criterio formulado por esta Sala: la concesión de este tipo de licencias crea una relación permanente que determina la necesidad de que la actividad, en tanto se desarrolle, esté sometida siempre a la condición de tener que ajustarse a las exigencias del interés público, lo que permite llegar en último término, cuando todas las posibilidades de adaptación a aquellas exigencias han quedado agotadas, a la revocación de la autorización, pero para ello es preciso ajustarse al procedimiento previsto en el RAM, que es lo que no ha hecho el Ayuntamiento de Tárrega, en el caso concreto que se enjuicia, a partir de unos hechos que no se corresponden con la realidad.

CUARTO

Por tanto, procede rechazar todos los motivos de casación formulados, y efectuar la consecuente imposición legal de costas a la Administración recurrente.

Por todo lo expuesto, en nombre de su Majestad el Rey y por la potestad que nos confiere el pueblo español,

FALLAMOS

Que rechazando los motivos articulados en el recurso de casación, debemos declarar y declaramos no haber lugar a dicho recurso interpuesto por la representación procesal del Ayuntamiento de Tárrega contra la sentencia, de fecha 18 de marzo de 1993, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, en el recurso de dicho orden jurisdiccional núm. 49/1993. Con imposición a dicha Corporación municipal recurrente de las costas causadas en el recurso de casación.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse en la Colección Legislativa, definitivamente juzgando, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. D. Rafael Fernández Montalvo, Magistrado Ponente de la misma, estando celebrando audiencia pública la Sala Tercera (Sección Cuarta) del Tribunal Supremo el mismo día de su fecha, lo que certifico

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