SAP Alicante 403/2012, 17 de Septiembre de 2012

JurisdicciónEspaña
Número de resolución403/2012
Fecha17 Septiembre 2012

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCIÓN DECIMA

ALICANTE

Plaza DEL AYUNTAMIENTO,

Tfno: 965.93.61.62 - 965.93.61.63

Fax..: 965.93.61.35;

email..:alap10_ali@gva.es

NIG: 03014-37-1-2011-0006313

Procedimiento: APELACION PROCTO. ABREVIADO Nº 000181/2011- RECURSOS - Dimana del J. oral Nº 000620/2004

Del JUZGADO DE LO PENAL NUMERO 1 DE BENIDORM

SENTENCIA Nº 000403/2012

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Iltmos/as. Sres/as.:

Presidente

D. JAVIER MARTÍNEZ MARFIL

Magistrados/as

D. JESÚS GÓMEZ ANGULO RODRÍGUEZ

Dª. Mª MARGARITA ESQUIVA BARTOLOMÉ

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En Alicante, a diecisiete de septiembre de dos mil doce.

La Sección Décima de la Audiencia Provincial de Alicante, integrada por los Iltmos. Sres. del margen, ha visto el presente recurso de apelación en ambos efectos, interpuesto contra la sentencia núm. 164/09, de fecha 4 de mayo de 2009, dictada por el Juzgado de lo Penal núm. 1 de Benidorm, en su Juicio Oral núm. 620/04, correspondiente al Procedimiento Abreviado núm. 144/02 del Juzgado de Instrucción de Denia, núm. 1, por delito apropiación indebida de los art. 252 y 74 y contra los derechos de los trabajadores de los art. 316 y 317 del Código Penal ; Habiendo actuado como parte apelante Avelino y Camilo, representado por el Procurador D. Juan Díaz Siles y dirigido por el Letrado Daniel Rodrígo Baixauli y, como parte apelada CONFEDERACION SINDICAL DE CC.OO. P.V. representado en esta alzada por el Procurador D. Luis Miguel González Lucas, bajo la dirección letrada de D. Rafael Ruiz Olmos, y Eulalio, Florencio, Gustavo, Iván, Leon, Mauricio, Paulino, Romualdo, Victoriano y Carlos José, dirigido por el Letrado

D. Rafael Ruiz Olmos, y el MINISTERIO FISCAL.

I - ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Son HECHOS PROBADOS de la sentencia apelada los del tenor literal siguiente: "PRIMERO.- Son hechos probados y así se declara expresamente que el acusado D. Camilo, como socio y administrador único de la empresa Jovi Tortea S.L, entre cuyas facultades está la contratación de trabajadores para la empresa, contando con la colaboración de su hermano el también acusado D. Avelino, que como encargado de la empresa era quien trataba con los trabajadores en calidad de jefe de obra de los mismos, consintió la prestación de servicios laborales en esta empresa durante varios meses de finales del año 2.001 y los primeros meses del año 2.002 por parte de los siguientes trabajadores de nacionalidad ecuatoriana: Florencio, Leon, Paulino, Mauricio, Romualdo, Iván y Gustavo y de los siguientes trabajadores de nacionalidad colombiana: Victoriano y Carlos José, a sabiendas de que los mismos carecían de permiso de trabajo y residencia en España, razón por la cual no celebró con ellos un contrato de trabajo ni les dió de alta en la Seguridad Social, no obstante lo cual dichos trabajadores extranjeros prestaron sus servicios por cuenta de la citada empresa en las siguientes condiciones: Jornada de 8,00 a 19,00 horas, de lunes a viernes y el sábado medio día, a 750 pts/h el peón y 900 pts/h el oficial, en tanto que en el contrato de trabajo que celebró con otros trabajadores se pactó una jornada de 40 horas semanales de lunes a viernes, no constando que los denunciantes cobraran horas extra ni la parte proporcional de las pagas extraordinarias ni que disfrutaran de la parte proporcional de las vacaciones anuales, además de carecer de las prestaciones propias de la Seguridad Social, facilitándoles la empresa alojamiento, primero en un chalet y luego en una nave acondicionada como dormitorio y dotada de cocina y baños, y el transporte hasta el lugar de trabajo, sito a dos kilómetros del alojamiento, prestaciones por cada una de las cuales D. Eulalio les descontaba del salario mensual entre

10.000 y 15.000 pts al mes, sin que el acusado haya justificado los gastos en que empleó dichas cantidades.

SEGUNDO

Son hechos probados y así se declara expresamente que el acusado D. Eulalio, como socio y administrador único de la empresa Jovi Tortea S.L, entre cuyas facultades está la contratación de trabajadores para la empresa, contando con la colaboración de su hermano el también acusado D. Avelino

, que como encargado de la empresa era quien trataba con los trabajadores en calidad de jefe de obra de los mismos, con ánimo de obtener un ilícito beneficio patrimonial, ofreció a los trabajadores extranjeros anteriormente mencionados cuando los mismos empezaron a prestar sus servicios laborales para la empresa, sin contrato de trabajo y sin alta en la Seguridad Social, regularizar su situación laboral previo pago de 150.000 pts cada uno de ellos, cantidad que todos los trabajadores mencionados pagaron en su totalidad, excepto D. Romualdo que no llegó a abonar cantidad alguna, ya mediante su ingreso en la cuenta de la empresa nº 1000326201 en el Banco de Valencia ya mediante descuentos aplicados a su salario mensual; a su vez la empresa Jovi Tortea S.L entregó esas cantidades, junto con la documentación necesaria de la empresa y de los trabajadores, al gestor D. Felix sin que el mismo desarrollara actividad alguna tendente a regularizar la situación laboral más que de los siguientes trabajadores: Victoriano, Gustavo, Paulino, Iván, Florencio y Mauricio, cuyas solicitudes de regularización, que comprendían una oferta de trabajo por parte de la empresa y una solicitud de permiso de trabajo y residencia vinculada a aquélla, fueron denegadas por haberse solicitado "a través de un procedimiento inadecuado", no obstante lo cual ni el gestor ni la empresa han devuelto hasta la fecha cantidad alguna a estos trabajadores ni a los restantes que también pagaron la cantidad referida sin que se formulara solicitud de regularización a su nombre, todos los cuales consiguieron su permiso de trabajo y residencia en España después de haber dejado de trabajar en la empresa Jovi Tortea S.L.

TERCERO

Los referidos trabajadores y otros prestaron sus servicios para la empresa Jovi Tortea

S.L en la construcción de viviendas unifamiliares en la Urbanización "Cumbres del Sol", obras "Panorama" y "Pueblo La Paz", sitas en Benitachell (Alicante), sin que por parte de la empresa cuyo socio y administrador único era el acusado D. Camilo, principal contratista de la empresa promotora VAPF S.A, se adoptaran las debidas medidas de seguridad colectiva, ello no obstante estar situado el conjunto constructivo en una zona alta del paraje, escalonada y con grandes desniveles del terreno por la parte frontal de la viviendas, las cuales se hallaban unas junto a otras separadas por pequeñas calles que servían de acceso y entrada común mismas, sin escaleras, lo que obligaba a los trabajadores a saltar a los desniveles inferiores de hasta dos metros de altura para llegar a su puesto de trabajo en una zona llena de escombros, lo que dificultaba todavía más el paso e incrementaba el riesgo de caída; dentro de las viviendas el nivel de peligrosidad por caída de altura era elevado debido a la falta de protección perimetral en los bordes exteriores de los forjados, con alturas de hasta seis metros, utilizándose para el enlucido de las fachadas andamios tubulares metálicos que presentaban carencias importantes de seguridad, uno de ellos tenía bases inestables sobre el desnivel del terreno, descansando sobre tablones sueltos de madera y bloques de hormigón que también estaban sueltos y sin anclaje alguno a la fachada; las distintas plataformas de trabajo carecían de barandillas de protección no obstante estar situadas a alturas superiores a dos metros, con accesos incómodos y peligrosos en lugar de escaleras interiores protegidas de planta a planta, con el consiguiente riesgo de desplazamiento y/ o vuelco de todo el sistema de andamio y caída de altura; además la empresa no facilitaba a los trabajadores los necesarios instrumentos de protección individual, tales como cascos, guantes, calzado adecuado, etc; tales hechos infringían la normativa vigente (finales de año 2.001 y principios del año 2.002) en materia de prevención de riesgos laborales, Real Decreto Legislativo 5/00 de 4 de agosto que aprueba el Texto Refundido de Ley sobre Infracciones y Sanciones en el Orden Social.

CUARTO

La presente causa penal ha permanecido paralizada durante cuatro años por causa no imputable a los acusados desde que la misma fuera remitida por segunda vez, tras una devolución para la subsanación de defectos de tramitación, al órgano de enjuiciamiento por el Juzgado de Instrucción de procedencia una vez presentado el último escrito de defensa con fecha 1-12-04, a falta de resolución posterior, hasta que este Juzgado efectuó el primer señalamiento para la celebración del juicio oral." HECHOS PROBADOS QUE SE ACEPTAN.

SEGUNDO

El FALLO de dicha sentencia literalmente dice: "Que debo condenar y condeno a D. Camilo como autor penalmente responsable de un delito continuado contra los derechos de los trabajadores del art. 312 y 74.1, otro delito contra los derechos de los trabajadores del art. 317 en relación con el art. 316 y de un delito continuado de apropiación indebida de los art. 252 y 74.1.2 del Código Penal a las penas de 1 año y 6 meses de prisión y 4 meses y 15 días de multa con una cuota diaria de 10 euros por el primer delito, 3 meses de prisión y 3 meses de multa con igual cuota diaria por el segundo delito y 6 meses de prisión por el tercer delito; las penas de prisión llevan consigo la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y las penas de multa su impago generará una responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas no satisfechas; así como a que indemnice a Florencio, Leon, Paulino, Mauricio, Romualdo, Iván y Gustavo

, Victoriano y Carlos José en la cantidad de 1.721,52 euros, salvo...

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