STS, 24 de Febrero de 1998

PonentePASCUAL SALA SANCHEZ
Número de Recurso3057/1991
Fecha de Resolución24 de Febrero de 1998
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinticuatro de Febrero de mil novecientos noventa y ocho.

VISTO Por la Sección Segunda de la Sala Tercera de este Tribunal, integrada por los Excmos. Señores Magistrados anotados al margen, el recurso de apelación formulado por la Administración General del Estado, representada por el Sr. Abogado del Estado, contra la Sentencia de la Sala de esta Jurisdicción de la Audiencia Nacional, Sección Segunda, recaída en el recurso ante la misma seguido bajo el nº 26524/1986, sobre liquidación de canon de producción de energía eléctrica, en el que figura, como parte apelada, la Diputación Provincial de Soria, representada por la Procuradora Sra. Ortega Agudelo y bajo dirección letrada.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sala de esta Jurisdicción, Sección Segunda, de la Audiencia Nacional, en el recurso antes referenciado, pronunció Sentencia con la siguiente parte dispositiva: "FALLAMOS: Que rechazando la causa de inadmisibilidad opuesto por el Sr. Abogado del Estado, y ESTIMANDO el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la Procuradora Sra. Ortega Agudelo, en nombre y representación de la EXCMA. DIPUTACIÓN DE SORIA, contra la liquidación definitiva practicada a dicha Diputación por la Dirección General de Coordinación con las Haciendas Territoriales del Ministerio de Economía y Hacienda por canon sobre la producción de energía eléctrica correspondiente al año 1984, DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS tal liquidación contraria a Derecho, y, en su consecuencia, LA ANULAMOS, y declaramos el derecho de la entidad actora a que en la liquidación que se le haya de practicar en sustitución de la que anulamos se le compute como potencia de producción eléctrica determinante de la asignación de cuota de canon para 1984 la relativa a las obras de construcción del Centro de Investigación Nuclear de Soria a lo largo de 1983. Y sin costas".

SEGUNDO

Contra la anterior sentencia, la representación del Estado formuló recurso de apelación. Admitido a trámite, emplazadas las partes y remitidos los autos, la apelante evacuó el traslado de alegaciones aduciendo, sustancialmente, la inadmisibilidad del recurso en su día deducido ante la Sala "a quo" por tratarse, en su criterio, de acto reproducción o aplicación de otro consentido y firme, como era el acuerdo del Ministerio de Industria y Energía haciendo la distribución por provincias del canon de producción de energía eléctrica en el cual ya se minoró la producción de Soria para el ejercicio cuestionado, de la cual había de derivar, necesariamente, la menor liquidación. También adujo que la minoración de referencia se debió al cese de actividades del Centro de Investigación Nuclear de Soria durante 1983. Terminó suplicando la revocación de la Sentencia. Conferido el mismo traslado a la Diputación apelada, lo evacuó oponiéndose al recurso por entender era improcedente la causa de inadmisibilidad, dado que la publicación del acuerdo del Ministerio de Industria y Energía en el BOE carecía de la indicación de recursos, y que, en cuanto al fondo, no hubo cese de actividades en el centro antes mencionado de Soria, sino, antesal contrario, actividad justificativa del mantenimiento del canon de participación. Terminó suplicando la confirmación de la Sentencia.

TERCERO

Señalada, para votación y fallo, la audiencia del 17 de Febrero de 1998, tuvo lugar en esa fecha la referida actuación procesal.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se impugna en esta apelación, por la representación de la Administración General del Estado, la Sentencia de la Sala de esta Jurisdicción de la Audiencia Nacional, Sección Segunda, de fecha 2 de Octubre de 1990, que había dado lugar al recurso interpuesto por la Diputación Provincial de Soria contra la liquidación definitiva, correspondiente al ejercicio de 1984, que practicó la Dirección General de Coordinación con las Haciendas Territoriales del Ministerio de Economía y Hacienda en concepto de canon sobre Producción de Energía Eléctrica.

La impugnación viene articulada en una doble dirección: en primer lugar, reproduciendo la alegación de causa de inadmisibilidad del recurso, que ya se había aducido en la primera instancia, con fundamento en que la liquidación de referencia era reproducción de un acto anterior, consentido y firme, cual era la Orden del Ministerio de Industria y Energía de 25 de Mayo de 1984, en virtud de la cual se había asignado a la provincia de Soria una potencia de 11.986 Kw para dicho ejercicio inferior a la de 100.986 Kw que era la cifra correspondiente al año anterior según Orden del mismo Departamento de 8 de Abril de 1983, Orden aquella que fué consentida por la Diputación mencionada; y, en segundo término, porque el Centro de Investigación Nuclear de Soria (CINSO) había cesado en el año 1983 en las actividades relacionadas con la expresada energía y, por ende, no podía ser computada, a los fines de cuantificación del canon, la producción correspondiente a dicho Centro, quedando, en consecuencia, la potencia eléctrica imputable a la provincia de Soria reducida a los aprovechamientos convencionales.

SEGUNDO

Respecto del primero de los motivos que acaban de destacarse, el de la inadmisibilidad del recurso, que se alega al amparo del art. 82.c), en relación con el 40.a), ambos de la Ley de esta Jurisdicción, es necesario tener en cuenta que, aun cuando la Orden precitada de 25 de Mayo de 1984 fijó en su anexo, a efectos de lo prevenido en la Ley 7/1981, de 25 de Marzo, reguladora del Canon sobre la Producción de Energía Eléctrica, la relación de potencias por provincias peninsulares contemplando la situación de las mismas al 31 de Diciembre de 1983, no puede decirse que, propiamente, esta fijación pudiese resultar impeditiva de cualquier recurso contra un acto que, como el de liquidación definitiva adoptado en 29 de Abril de 1985, hubiese de partir de la potencia asignada a cada una de ellas para el cálculo de la cuota, habida cuenta que la expresada liquidación contenía, además, datos diferentes de los consignados en aquella relación que forzosamente habían de sustraerla del concepto de acto de reproducción de otro anterior consentido y firme. Quiere decirse con lo expuesto que si bien es cierto que, como sostiene la representación del Estado aquí apelante, no puede ser equiparada, como hizo la sentencia impugnada, la función notificadora de la publicación en el B.O.E. de una Orden Ministerial cuando su destinatario es una Administración Pública -una Diputación Provincial en este caso, que tiene la obligación institucional de tomar conocimiento de las decisiones de otras Administraciones que le atañen cuando han sido oportunamente publicadas en el B.O.E.- que cuando lo sea un particular, en el sentido de que esta segunda publicación, para que pudiera servirle de notificación -y siempre, desde luego, que no resultare procedente la notificación individual-, debería contener la indicación de recursos y todos los demás requisitos que exigía el art. 79.2 de la Ley de Procedimiento de 1958 y exige hoy el art. 58.2 de la vigente de 26 de Noviembre de 1992, no es menos cierto que la tan repetida liquidación definitiva no podía merecer la consideración de reproducción mimética de aquella relación, al menos a los efectos de que pudiera reaccionarse contra una liquidación que por fuerza había de desvelar, con mucho mayor detalle, la disminución de la provincia de Soria en la distribución del canon de que aquí se trata. En consecuencia, este motivo debe ser desestimado.

TERCERO

La misma suerte desestimatoria ha de correr el segundo motivo, tan pronto se tenga en cuenta, como en este punto razona correctamente la sentencia impugnada, que ninguno de los argumentos utilizados por la Administración Central para efectuar la reducción de la participación de Soria en el Canon ahora cuestionado puede ser acogido. En efecto; ni hubo "decisión" formalmente adoptada para dedicar el Centro de Investigación Nuclear de dicha Provincia a actividades distintas de las que se le asignaron con motivo de su creación por Orden de 10 de Octubre de 1980, ni tampoco transcurrió un plazo superior a un año con los trabajos de construcción del centro interrumpidos. Antes al contrario, constan en el expediente informe de la Presidencia del Consejo de Seguridad Nuclear en el que expresamente se manifiesta que a lo largo de 1983 se realizaron actividades consistentes en la terminación y mantenimiento de la red viaria, red de suministro de energía eléctrica, mejora y mantenimiento de la captación hidráulica, terminación deedificios convencionales y terminación de estación meteorológica. En consecuencia, no podía apreciarse la causa de exclusión contemplada en el art. 8.4 de la precitada Ley 7/1981.

CUARTO

Por las razones expuestas, se está en el caso de desestimar el recurso, sin que, sin embargo, se aprecien méritos, a la vista de cuanto preceptúa el art. 131.1 de la Ley de esta Jurisdicción, para poder efectuar un específico pronunciamiento sobre costas.

En su virtud, en nombre del Rey y en el ejercicio de la potestad de juzgar que, emanada del pueblo español, nos confiere la Constitución,

FALLAMOS

Que, desestimando, como desestimamos, el recurso de apelación formulado por la representación del Estado contra la Sentencia de la Sala de esta Jurisdicción de la Audiencia Nacional, Sección Quinta, de fecha 2 de Octubre de 1990, recaída en el recurso al principio reseñado, debemos declarar, y declaramos, dicha Sentencia ajustada a Derecho y, consecuentemente, la confirmamos. Todo ello sin hacer especial condena de costas.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos . PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fué la anterior sentencia por el Magistrado Ponente D. PASCUAL SALA SÁNCHEZ, estando constituida la Sala en audiencia pública, de lo que como secretario de la misma CERTIFICO.

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