STS, 10 de Marzo de 1997

PonenteRAMON RODRIGUEZ ARRIBAS
Número de Recurso6234/1991
Fecha de Resolución10 de Marzo de 1997
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diez de Marzo de mil novecientos noventa y siete.

VISTO ante esta Sección Segunda de la Sala Tercera el Recurso de Apelación nº.6234/91 interpuesto por REPSOL BUTANO S.A., representado por el Procurador Sr, Villasante Garcia, asistido de Letrado, contra la Sentencia dictada, en fecha 6 de Marzo de 1991, por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, en el recurso nº. 272/90 ( seguido anteriormente ante la Sección Primera con el nº. 637/88), interpuesto por "Repsol Butano S.A." contra las liquidaciones giradas por el Ayuntamiento de L' Hospitalet de LLobregat , sobre el Incremento del Valor de los Terrenos en modalidad de Tasa de Equivalencia, correspondientes al ejercicio de 1987.

Comparece como parte apelada el Ayuntamiento de L' Hospitalet de LLobregat, representado por el Procurador Sr. Morales Price, asistido de Letrado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 11 de Noviembre de 1987 el Ayuntamiento de L' Hospitalet de LLobregat giró liquidaciones en concepto de tasa de equivalencia, sobre tres fincas, a la entidad "Repsol Butano S.A.", interponiendose por la contribuyente recurso de reposición, desestimado por Acuerdo de fecha 9 de Febrero de 1988.

SEGUNDO

Contra el referido Acuerdo la representación procesal de "Repsol Butano S.A." interpuso recurso contencioso administrativo ante la Sala de la Jurisdicción del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, que dictó Sentencia en fecha 6 de Marzo de 1991, cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal : Fallamos " Primero.- Desestimamos el presente recurso contencioso administrativo promovido por REPSOL BUTANO S.A. contra el Decreto nº. 859/88 del Ayuntamiento de L' Hospitalet de LLobregat de fecha 9 de febrero de 1988 desestimatorio de los recursos de reposición interpuestos contra liquidaciones por el Arbitrio del Incremento del Valor de los Terrenos, el cual mantenemos, asi como las liquidaciones de que traen causa, por hallarse ajustados a derecho. Segundo.- No hacemos especial pronunciamiento en costas."

TERCERO

Contra la citada Sentencia la representación procesal de REPSOL BUTANO S.A. interpuso el presente recurso de apelación, formulandose las correspondientes alegaciones.

CUARTO

Cumplidas las prescripciones legales se señaló para votación y fallo del presente recurso el día 5 de Marzo de 1997, fecha en que tuvo lugar dicha actuación procesal.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

En la presente apelación , la representación procesal de REPSOL BUTANO S.A. insiste en el planteamiento de la cuestión relativa a la legislación aplicable al Impuesto sobre el Incremento del Valor de los Terrenos , modalidad de Tasa de Equivalencia, respecto al Municipio de Hospitalet de LLobregat, en la fecha del devengo, el 31 de Diciembre de 1985 y subsidiariamente la cuestión de que el índice de valores no incluye la via pública donde están ubicados los terrenos.

Alega la apelante, en cuanto a lo primero, que el artículo 13 del Decreto -Ley 5/74, quedó derogado el 10 de Junio de 1978 en lo referente al impuesto controvertido para lo que invoca la Ley 41/75 de Bases del Estatuto de Regimen Local (base 22, disposición final 1ª nº.3 y disposición final 3ª, 1.), el Real Decreto 3250/76 de desarrollo de las bases 21 a 34 de aquella Ley y el Real Decreto-Ley 15/78 sobre aplicación de los Impuestos de Solares y Plus-Valías.

Alega tambien que la Ordenanza Fiscal nº.6 del Ayuntamiento de

L' Hospitalet de LLobregat, aprobada el 6 de Diciembre de 1984, es nula por infringir el principio constitucional de reserva de Ley en materia tributaria e incurrir en la nulidad del nº. 2 del artículo 47 de la Ley de Procedimiento Administrativo, al pretender acogerse como Ley habilitante, a los artículos 510 al 524 de la Ley de Regimen Local de 1955, preceptos que la parte apelante considera derogados desde el 10 de Junio de 1978, como se ha dicho.

SEGUNDO

La cuestión de la vigencia normativa, por lo que se refiere al impuesto de plus-valía, tanto en el Municipio de Barcelona, como en los de su Area Metropolitana, ha sido resuelta por esta Sala en varias Sentencias y entre las mas recientes en la de 18 de Marzo de 1995, que hace un detallado análisis de la evolución legal del expresado tributo, para concluir que en relación con él y particularmente en su modalidad de Tasa de Equivalencia " rige en el Municipio de Barcelona ( y, en virtud del artículo 13 del Decreto Ley de 24 de Agosto de 1974, tambien en los demas integrados en su Area Municipal Metropolitana), la Ley de Regimen Local de 1955 y su Reglamento de Haciendas Locales de 1952 ( hasta la vigencia en la Ley 31/1988 de 28 de Diciembre, es decir hasta el 1 de Enero de 1990) en lo no matizado en la Ley Especial de Barcelona de 1960, y en su Reglamento de 1961."

Por otra parte como la misma doctrina reconoce, los artículos 510 a 524 de la Ley de Regimen Local y sus normas complementarias mantenian su vigor y habilitaban para dictar las normas reglamentarias que las Ordenanzas Municipales suponen.

Por lo tanto procede el rechazo de la tesis de la apelante, confirmando el criterio de la Sala de instancia que estableció acertadamente, tanto cuales eran las normas aplicables, como la validez de la Ordenanza Municipal y de la fijación por esta del límite máximo del tipo impositivo de acuerdo con lo señalado en aquella legislación.

TERCERO

En cuanto a la supuesta incostitucionalidad de la Tasa de Equivalencia que se alega en esta apelación, al discriminar entre personas física y jurídicas, con el invocado quebranto del principio de igualdad del artículo 14 de la Constitución Española y consiguiente derogación con la vigencia de la norma fundamental, ha de recordarse que la igualdad establecida por el texto constitucional es jurídica y no absoluta, de manera que a situaciones diferentes se pueden aplicar distintos tratamientos y no cabe ignorar que la tasa de equivalencia ha estado fundada en la diferente "biologia" de las personas jurídicas.

Ademas y respecto al supuesto aquí planteado, la ya citada Sentencia de esta Sala de 13 de Marzo de 1995 declaró que no existe, tampoco, en el municipio de Barcelona desde el 1 de Enero de 1979 al 1 de Enero de 1990 la desigualdad discriminatoria que , en perjuicio de las personas jurídicas y en relación con las personas físicas, se imputa al régimen tributario de la modalidad impositiva de la Tasa de Equivalencia.

Agregando que si dicha Tasa de Equivalencia supone un tipo de gravamen de hasta el 25% y el cierre del período impositivo, no hay divergencia alguna con el sistema aplicable a las personas físicas, pues el devengo decenal, en razón del tiempo, de la Tasa dictada equivale ( de ahí, precisamente, el nombre que se le da) al devengo, con motivo de la transmisión del terreno, de la modalidad ordinaria. La transmisión, en este último caso, es real, y, en el primero, es ficticia, pero todos los elementos de una y otra liquidación son esencialmente iguales; y, no hay, por tanto, discriminación, entre ambas clases de sujetos.

Tampoco existe -dice tambien la Sentencia referida- esa discriminación entre las personas físicas y las jurídicas en el sistema entronizado por el Real Decreto 3250/1976 (e incorrectamente seguido en Barcelona por las Ordenanzas de 1980 a 1987), porque, en él, la Modalidad Decenal devengada cada 10 años, al tipo de gravamen de hasta el 5%, es un simple adelanto, un pago parcial a cuenta de lo que lapropia persona jurídica ha de satisfacer, cuando transmita su terreno, por el período impositivo iniciado con el devengo de la transmisión o de la Tasa de Equivalencia anterior. Es decir, la persona jurídica transmitente no ha pagado más, a través de todo ese período impositivo, de lo que habría satisfecho de no existir esos abonos decenales; lo que ha hecho es pagar a plazos ( con unos plazos sujetos a unos tipos inferiores al que es aplicable al tiempo del devengo final ), la cuota global girada en el hito final del período impositivo.

CUARTO

Por lo que se refiere a la alegada ausencia en el índice municipal de valores, de referencia a la via pública en que se encuentran los terrenos, ha de recordarse que lo exigido por los sucesivos bloques normativos aplicables sobre el índice es que conste la ubicación de los terrenos y la valoración asignada, que puede serlo por calles, manzanas, polígonos, sectores o zonas.

En el caso presente no existen dudas sobre el emplazamiento de los terrenos y sobre la fórmula aplicada para su valoración de acuerdo con su aprovechamiento urbanístico, criterios que aunque combatidos por la parte recurrente no han sido desvirtudados.

QUINTO

En cuanto a costas no procede hacer expreso pronunciamiento al no concurrir los supuestos previstos en el artículo 131 de la Ley de la Jurisdicción.

Por lo expuesto en nombre de Su Majestad el Rey y la potestad que nos confiere el pueblo español.

FALLAMOS

Que debemos desestimar y desestimamos la apelación interpuesta por REPSOL BUTANO S.A. , contra la Sentencia dictada, en fecha 6 de Marzo de 1991, por la Sala de esta Jurisdicción del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, en el recurso contencioso administrativo nº. 272/90 ( iniciado con el nº. 637/88) que confirmamos, sin costas.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en el Boletin Oficial del Estado y se insertará en la Colección Legislativa, definitivamente juzgando, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.-Leida y publicada ha sido la anterior Sentencia en el día de la fecha, siendo Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Ramón Rodriguez Arribas , estando constituida la Sala en Audiencia Pública lo que como Secretario de la misma, certifico.

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