AAP Las Palmas 442/2008, 8 de Agosto de 2008

PonenteMARIA DEL PILAR VERASTEGUI HERNANDEZ
ECLIES:APGC:2008:1447A
Número de Recurso332/2008
Número de Resolución442/2008
Fecha de Resolución 8 de Agosto de 2008
EmisorAudiencia Provincial - Las Palmas, Sección 1ª

AUTO

Iltmos. Sres.

Presidente.-

Doña Mª Oliva Morillo Ballesteros

Magistrados

D. Nicolás González Acosta

Doña Mª del Pilar Verástegui Hernández (ponente)

En Las Palmas de Gran Canaria , a 8 de agosto de 2008 .

Dada cuenta,

HECHOS
PRIMERO

En las Diligencias Previas 4561/06 del Juzgado de Instrucción núm. Tres de Las Palmas, del que dimana el presente Rollo núm. 332/2008, se ha dictado Auto, de fecha 29 de mayo de 2008 por el que se acuerda la prisión provisional, comunicada y sin fianza del imputado Don Ángel Jesús , a quien se imputa un delito contra la salud pública.

SEGUNDO

Contra el mismo se interpone recurso de reforma y subsidiario de apelación por la representación procesal de la imputada, desestimado el recurso de reforma mediante Auto de fecha 1 de julio de 2008 y, tramitado conforme a Derecho el subsidiario recurso de apelación, se remite testimonio de particulares a este Tribunal para su resolución, habiéndose celebrado vista.

RAZONAMIENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

El artículo 502 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal establece que la prisión provisional solo se adoptará cuando objetivamente sea necesaria y cuando no existan otras medidas menos gravosas para el derecho a la libertad a través de las cuales puedan alcanzarse los mismos fines que con la prisión provisional. Y el artículo 503 establece cuáles sean los requisitos materiales para la adopción de la prisión provisional, a saber:

  1. Que se trate de un delito castigado con pena de prisión de al menos dos años o inferior, siempre que el imputado tenga antecedentes penales no cancelables ni cancelados, por delito doloso.

  2. Que existan motivos bastantes para considerar al imputado responsable de dicho delito.

  3. Que con la medida de prisión provisional se logre alguno de los siguientes fines:

1-Asegurar la presencia del imputado en el proceso (riesgo de fuga).

2- Evitar que el imputado oculte, altere o destruya fuentes de prueba.

3-Evitar que el imputado pueda actuar contra bienes jurídicos de la víctima.

4- Evitar que el imputado pueda cometer otros hechos delictivos.

La STC de 17 de Febrero de 2000 señala a este respecto que el artículo 17 C.E . somete la legitimidad constitucional de la prisión a múltiples exigencias de tal naturaleza que la ausencia de cualquiera de ellas determina su incompatibilidad con los derechos de libertad reconocidos en nuestra Norma Fundamental. En la STS de 10 de Marzo de 1997 se trata de compendiar los momentos esenciales de la doctrina constitucional, enumerando los requisitos básicos que determinan la legitimidad o ilegitimidad constitucional de la medida de prisión (y que ahora se recogen legalmente, según lo expuesto); así, se decía en ella, por lo que aquí importa, que además de su legalidad (artículos 17. 1 y 4 CE ), la legitimidad constitucional de la prisión provisional exige que su configuración y su aplicación tengan, como presupuesto, la existencia de indicios racionales de la comisión de una acción delictiva; como objetivo, la consecución de fines constitucionalmente legítimos y congruentes con la naturaleza de la medida; concretando como constitutiva de estos fines la existencia de ciertos riesgos relevantes que para el desarrollo normal del proceso, para la ejecución del fallo o, en general, para la sociedad, parten del imputado: su sustracción de la acción de la Administración de Justicia, la obstrucción de la instrucción penal y, en un plano distinto, aunque íntimamente relacionado, la reiteración delictiva.

Concretamente, y en relación a la existencia del...

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