STS, 28 de Septiembre de 1996

PonenteMARIANO DE ORO-PULIDO LOPEZ
Número de Recurso2784/1994
Fecha de Resolución28 de Septiembre de 1996
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiocho de Septiembre de mil novecientos noventa y seis.

Visto el recurso de casación en interés de la Ley nº 2784/94, interpuesto por el Abogado del Estado, en la representación que por su cargo ostenta, contra sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Murcia, de 30 de noviembre de 1993, en el recurso nº 725/92, sobre asignación de servicios propios de Sargento 1ª.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La sentencia recurrida contiene la parte dispositiva que copiada literalmente dice: "FALLAMOS: Que estimando el recurso contencioso administrativo interpuesto por D. Pedro contra la resolución de 9 de abril de 1992 del Teniente General Jefe de Estado Mayor del Ejercito de Tierra, desestimatoria del recurso de alzada formulado contra la de 4 de octubre de 1991 del Capitán General de la Región Militar de Levante, debemos anular y dejamos sin efecto dichos actos impugnados por no ser conformes a Derecho, reconociendo el derecho del actor a que por la Administración militar demandada le sean asignados los cometidos propios de su Cuerpo, Escala y especialidad; sin costas."

SEGUNDO

El Abogado del Estado se personó ante esta Sala Tercera del Tribunal Supremo y formuló escrito de interposición del recurso de casación en interés de la Ley, expresando los motivos en que se ampara, suplicando a la Sala dicte Sentencia que case la recurrida y de una resolución ajustada a Derecho.

TERCERO

Conclusas las actuaciones, para votación y fallo se señaló la audiencia del día 23 de septiembre de 1996, en cuyo acto tuvo lugar su celebración, habiéndose observado las formalidades legales referentes al procedimiento.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El recurrente en la instancia -Sargento Primero del Cuerpo de Especialistas del Ejercito de Tierra, Escala Básica- impugnó la resolución de 9 de abril de 1992 del Teniente General Jefe de Estado Mayor del Ejercito de Tierra, confirmatoria de la resolución de 4 de octubre de 1991 del Capitan General de la Región Militar de Levante, que desestimó su petición de ser excluido de cometidos ajenos a su especialidad, como los de instrucción de orden cerrado, educación fisica, instrucción a soldados en ejercicios de tiro, encargados de almacenes y de vehículos, etc. La sentencia de la Sala Jurisdiccional del Tribunal Superior de Justicia de Murcia -objeto ahora de impugnación- estimó el recurso jurisdiccional deducido, reconociendo el derecho del recurrente a que por la Administración militar fueran "asignados los cometidos propios de su Cuerpo, Escala y especialidad". El fundamento de dicha decisión descansa, en esencia, en que los "cometidos de mando y apoyo administrativo" -a que se refiere el artículo 17 de la Ley 17/1989, de 19 de julio, sobre Regimen del Personal Militar Profesional de las Fuerzas Armadas- hay que entenderlos en relación a los especificos del Cuerpo de Especialistas de que se trate y no "en relación conel mando, preparación y empleo de la fuerza y del apoyo al Ejercito de Tierra a que se refiere el artículo 14.1 de la misma Ley".

SEGUNDO

La Administración del Estado considera gravemente dañosa para el interés general y errónea la referida sentencia en cuanto ha estimado que los miembros del Cuerpo de Especialistas no están capacitados, ni por lo tanto pueden serles encomendados, en ningún caso, otros cometidos militares distintos de los especificos de su Cuerpo o especialidad. No ofrece duda alguna la gravedad de la doctrina, en el supuesto de reiteración, en cuanto que la exclusión radical de los componentes del Cuerpo de Especialistas de los cometidos no directamente relacionados con su singularidad, comportaria que en determinadas Unidades Militares los cometidos litigiosos no pudieran realizarse sin un recargo de las funciones de los miembros del Cuerpo General de las Armas.

TERCERO

Procede, pues, examinar si la doctrina de la sentencia recurrida es o no errónea. El problema litigioso gira en torno a la interpretación del citado artículo 17 de la Ley 17/89. El Tribunal Superior de Justicia de Murcia ha entendido, en una interpretación restrictiva de dicho precepto, que los miembros del Cuerpo de Especialistas no pueden realizar otras funciones que no sean las propias de su especialización, mientras que el Abogado del Estado propugna, por el contrario, en una interpretación no tan reduccionista, que el ejercicio de los cometidos propios de su especialidad no excluye la realización, en ocasiones, de otras atribuidas genericamente al Cuerpo General.

CUARTO

El planteamiento expuesto exige, como cuestión previa, la transcripción del precepto discutido. Dice así: "Los Miembros del Cuerpo de Especialistas del Ejercito de Tierra, agrupados en Escalas media y basica, tienen como cometidos el mantenimiento, abastecimiento y, en su caso, manejo de los sistemas de armas, equipos y demás medios materiales del Ejercito de Tierra. También desarrollan cometidos de mando y de apoyo administrativo". La cuestión estriba, innecesario es resaltarlo, en cuanto al ámbito competencial contenido en este segundo parrafo, no así en cuanto al primero, dado que se limita a reseñar los cometidos propios del Cuerpo de Especialistas. Pues bien, la resolución impugnada entiende que dichos "cometidos de mando" están vinculados a la especialidad de que se trate.

QUINTO

La interpretación apuntada no se corresponde con los demás preceptos de la citada Ley 17/89 ni con el resto de las disposiciones reguladoras de los derechos y obligaciones de los miembros de la Institución Militar. En efecto, después de clasificar el artículo 13 de dicha Ley los Cuerpos Especificos del Ejercito de Tierra en Cuerpo General de las Armas, Cuerpo de Intendencia, Cuerpo de Ingenieros Politecnicos y Cuerpo de Especialistas, define -en lo que ahora interesa- las funciones de los Cuerpos Especiales de Intendencia y de Ingenieros en los artículos 15 y 16, respectivamente, reseñando éstos las propias y caracteristicas de cada uno de dichos Cuerpos, para acabar ambos con la siguiente formula competencial común: "También desarrollan cometidos de dirección en el ámbito de sus competencias". Esta prescripción contrasta con la utilizada al definir el marco de atribución del Cuerpo de Especialistas, pues, aparte de referirse a "cometidos de dirección" y no "de mando" como ocurre para este último Cuerpo, limita dichas funciones al entorno de su actividad propia -"de sus competencias"-, restricción que no se produce en la delimitación de los cometidos del Cuerpo de Especialistas, que no se circunscriben a ningún ámbito especifico de competencia sino que se refieren a los "cometidos de mando y de apoyo", que, con caracter generico, están atribuidos -según el artículo 14- al Cuerpo General de las Armas.

SEXTO

No a otra interpretación se llega por la vía del contenido de los artículos 98 de la Ley 85/78, de 28 de diciembre, reguladora de las Reales Ordenanzas de las Fuerzas Armadas y 27 del Real-Decreto 2945/83, de 9 de noviembre, ordenador de las Reales Ordenanzas del Ejercito de Tierra. Aquel en cuanto autoriza al militar en el ejercicio del mando, a emplear a todo el personal a sus ordenes en los puestos y cometidos reglamentariamente establecidos y del modo mas adecuado a las aptitudes de cada uno, así como, de no existir disposición concreta, a efectuarlo como considere mas conveniente para el servicio, y el segundo de los preceptos citados en cuanto permite al Jefe de cada Cuerpo o Unidad, respetando la plantilla general asignada, hacer las adaptaciones precisas de personal y medios, cuando circunstancialmente no sean suficientes o adecuados.

SEPTIMO

En esta línea, interesa asimismo señalar, como elemento historico, que el Cuerpo de Especialista, proveniente de la Escala de Suboficiales Especialistas, se regía por lo dispuesto en la Ley 14/82 de 5 de mayo, de Reorganización de las Escalas Básicas de Suboficiales y Especial de Jefes y Oficiales, cuyo artículo 10, después de referir que dicho personal desempeñará los cometidos propios de su especialidad, señala que "...realizará todos aquellos servicios de campaña y guarnición que correspondan a los de su empleo de las Escalas de Mando en la unidad, centro o dependencias donde preste sus servicios, cuyo Jefe podrá dispensarle de la prestación de los mismos cuando la función técnica a su cargo así lo aconseje".

OCTAVO

Obligado, pues, resulta concluir que los miembros del Cuerpo de Especialistas pueden realizar cuando sea preciso y en los terminos reglamentariamente establecidos -además del cometido particular de su especialidad-, las funciones propias del cometido de mando, entre las que pueden encontrarse las que se señalan en el fundamento primero de esta resolución. Interesa, sin embargo, resaltar, como no tiene por menos que reconocer la propia Administración demandante, que ninguna consideración se realiza sobre la obligación de los miembros del citado Cuerpo de Especialistas de realizar guardias de orden, de servicio y de seguridad, dado que, de una parte, ni el actor en su demanda ni la Sala Jurisdiccional en la sentencia ahora recurrida, hacen pronunciamiento alguno sobre el tema, y de otra, porque la propia Abogacia del Estado tiene interpuesto un recurso de casación en interés de Ley en relación con dicha cuestión.

NOVENO

Procede en consecuencia la estimación del presente recurso de casación en interés de Ley, respetando la situación jurídica particular derivada de la sentencia recurrida y sin especial imposición de costas.

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos haber lugar al presente recurso de casación en interes de Ley promovido por la Administración del Estado contra la sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Murcia de 30 de noviembre de 1993 en el recurso contencioso-administrativo nº 725/92. En consecuencia, respetando la situación jurídica particular derivada de la sentencia impugnada, debemos fijar como doctrina legal que "los miembros del Cuerpo de Especialistas del Ejercito de Tierra no están excluidos de desarrollar los cometidos de mando ajenos a su especialidad referidos en el fundamento primero de esta resolución". Sin costas.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la Colección Legislativa, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos

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