STS, 15 de Septiembre de 1997

PonenteOSCAR GONZALEZ GONZALEZ
Número de Recurso3215/1993
Fecha de Resolución15 de Septiembre de 1997
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a quince de Septiembre de mil novecientos noventa y siete.

En el recurso de casación nº 3.215/1993, interpuesto por el procurador D. Juan Luis Pérez Mulet y Suárez, con la asistencia de letrado, en nombre y representación de la entidad HOLA, S.A., contra la sentencia de fecha 10 de marzo de 1.993, dictada por la Sección Sexta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, en el recurso nº 986/1992, sobre prácticas restrictivas de la competencia, siendo parte recurrida la Administración General del Estado representada y defendida por el Sr. Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En el proceso contencioso-administrativo antes referido, la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional (Sección 6ª), dictó sentencia desestimando el recurso. Notificada dicha sentencia a las partes, por la representación de la entidad HOLA, S.A., se presentó escrito preparando recurso de casación, el cual fue tenido por preparado en providencia de la Sala de instancia de fecha 4 de mayo de 1.993, al tiempo que ordenó remitir las actuaciones al Tribunal Supremo, previo emplazamiento de los litigantes.

SEGUNDO

Emplazadas las partes, la recurrente compareció en tiempo y forma ante este Tribunal Supremo, y formuló en fecha 1 de julio de 1.993, el escrito de interposición del recurso de casación, en el cual, tras exponer los motivos de impugnación que consideró oportunos, solicitó la revocación de la sentencia recurrida, estimando el recurso de casación interpuesto y dictando otra por la que se declare ser improcedente considerar como práctica prohibida la coincidencia en el precio de cuatro publicaciones semanales de prensa de información general y, en consecuencia, también improcedente la propuesta de imposición de la sanción económica de 5.000.000 de pesetas a HOLA, S.A.; dándose a la sentencia que en definitiva se adopte, la misma publicidad que se ha otorgado a la resolución del Tribunal de Defensa de la Competencia que es objeto del presente recurso.

TERCERO

El recurso de casación fue admitido por providencia de la Sala de fecha 30 de septiembre de 1.993, en la cual se ordenó también entregar copia del escrito de formalización del recurso a la parte comparecida como recurrida (la Administración del Estado) a fin de que en el plazo de treinta días pudiera oponerse al recurso, lo que hizo en escrito presentado en fecha 26 de octubre de 1.993, en el que expuso los razonamientos que creyó oportunos y solicitó se dictara sentencia declarando la inadmisibilidad o, subsidiariamente, se desestime el recurso, confirmando la sentencia recurrida en cuanto declara la conformidad a Derecho de las resoluciones que en él se impugnan; todo ello con expresa imposición de costas a la parte recurrente.

CUARTO

Habiéndose señalado para votación y fallo de este recurso de casación el día 11 de septiembre de 1.997, tuvo lugar la reunión del Tribunal en el designado al efecto.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La entidad HOLA, S.A. interpone casación contra la sentencia de la Sección Sexta de la Sala de lo Contencioso- Administrativo de la Audiencia Nacional, que desestimó su recurso formulado contra resolución de 28 de febrero de 1.989 del Pleno del Tribunal de Defensa de la Competencia, que a su vez había desestimado el de súplica interpuesto frente a la de la Sección Primera de dicho órgano administrativo de 2 de noviembre anterior, en virtud de la cual se había acordado:

  1. Declarar que en el expediente resulta acreditada la existencia de una práctica prohibida por el artículo 1.1, en relación con el artículo 3 a) de la Ley 110/1963, de 21 de junio -sobre represión de prácticas restrictivas de la competencia-, de la que son autoras las empresas HOLA, S.A., GRÁFICAS ESPEJO, S.A., EL HOGAR Y LA MODA, S.A., y SEMANA, S.A., editoras respectivamente de las revistas "¡Hola!", "Diez Minutos", "Lecturas" y "Semana", consistente en la fijación concertada de un precio idéntico por ejemplar semanal;

  2. Declarar, en consecuencia, la nulidad del acuerdo en que se funda la práctica señalada en el número anterior.

  3. Intimar a las empresas editoras mencionadas para que cesen en la práctica que se ha declarado prohibida de fijar concertadamente precios, apercibiéndolas que en caso de incumplimiento incurrirán en las responsabilidades previstas en el artículo 27.1 de la Ley 110/1963;

  4. Proponer al Consejo de Ministros, a través del Ministro de Economía y Hacienda, que, en los términos que autoriza el artículo 28 de dicha ley, imponga una sanción económica de cinco millones de pesetas a Hola, S.A., y de tres millones a las otras tres empresas expedientadas.

SEGUNDO

La recurrente aduce un único motivo de casación, que formula al amparo del artículo

95.4 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa. A su juicio, la sentencia recurrida efectúa una previa e indebida aplicación del artículo 1.º de la Ley 110/1963, pues, frente a lo que en ella se razona, no cabe entender que la mera coincidencia en los precios de cuatro publicaciones, dentro de un amplio sector que agrupa a decenas de ellas, suponga una práctica prohibida, sin que además concurran los dos siguientes requisitos: la existencia de un mercado singular o autónomo de las publicaciones editadas por Hola, S.A. y el resto de las compañías editoras implicadas, y la producción de un perjuicio a la Economía Nacional, como consecuencia del ejercicio de la supuesta práctica restrictiva.

Dentro del Capítulo I de la Ley, referente a las prácticas restrictivas de la competencia, la Sección 1ª distingue dos supuestos de prácticas prohibidas: a) las del artículo 1º "surgidas de convenios, decisiones o conductas conscientemente paralelas, que tengan por objeto o produzcan el efecto de impedir, falsear o limitar la competencia en todo o en parte del mercado nacional", y b) las del artículo 2º por las que "una o varias empresas exploten su posición de dominio en la totalidad o en parte del mercado, de manera justificadamente lesiva para la economía nacional, los intereses de los consumidores o la actuación de los restantes competidores".

Raro será que tanto unas como otras conductas no incidan negativamente sobre la economía nacional, cuya defensa, junto con la de los consumidores, es la última "ratio", o "idea común" que late en la Ley, según se dice en su propia Exposición de Motivos. Ahora bien, mientras que en el supuesto contemplado en el artículo 2º este efecto es imprescindible para la realización del tipo, no ocurre lo mismo con el previsto en el artículo 1º.1, en el que basta su mera posibilidad, como se infiere de la disyuntiva utilizada: "tengan por objeto o produzcan el efecto". De aquí que el artículo 15.1 b) determine que el Tribunal, en el caso de que tal consecuencia lesiva para la economía nacional tenga realidad práctica, deba proponer al Consejo de Ministros la sanción que contempla el artículo 28. Sólo en este supuesto hará tal propuesta, pues de lo contrario se limitará a adoptar las restantes medidas previstas en aquel precepto.

Por otra parte, no es posible el control de la propuesta de sanción hecha por aquel Tribunal, ya que, tratándose de un acto de trámite, no es susceptible de recurso, conforme al artículo 37.1 de la Ley Jurisdiccional, sin perjuicio de que sí lo sea el del Consejo de Ministros que la acepte en todo o en parte.

Por lo demás, no pueden examinarse en esta casación, como acertadamente indica el Abogado del Estado, las valoraciones de las pruebas efectuadas por la sentencia recurrida en orden a considerar a las revistas intervinientes en el acuerdo prohibido, como "revistas del corazón", integrantes de un mercado singular, y dirigidas a un determinado sector de la población, que las diferencie de las restantes publicaciones, y que determinaron que en el acto administrativo la coincidencia reiterada de precios seentendiese como "fijación concertada de precio idéntico por ejemplar semanal". En efecto, la Ley Jurisdiccional no admite como motivo casacional el error que en la valoración de la prueba se atribuye a la Sala de instancia, por lo que los argumentos de la recurrente en tal sentido deben desestimarse, y con ello el presente recurso, al darse la subsunción de los hechos declarados probados en la práctica prohibida.

Baste decir al respecto, que la clasificación que se atribuye a la revista como de "información general", a tenor de la descripción que se hace en el artículo 10 del Decreto 743/1966, de 31 de marzo, no es obstáculo para que, dado el contenido prevalente de la información que proporciona, casi acapare por su especialidad, junto a las otras tres revistas del mismo tipo también expedientadas, un determinado ámbito del mercado informativo, con lo que el concierto de las mismas en orden a la subida de precios implica la práctica prohibida por el artículo 1º de la Ley 110/1963.

TERCERO

Al rechazar todos los motivos de impugnación es procedente declarar no haber lugar al presente recurso de casación, lo que conlleva la condena al actor en las costas del mismo, tal como exige el artículo 102-3 de la Ley Jurisdiccional.

En atención a todo lo expuesto, en nombre de Su Majestad EL REY,

FALLAMOS

Que declaramos no haber lugar y, por lo tanto, DESESTIMAMOS el presente recurso de casación nº

3.215/1993, interpuesto por la representación de la entidad HOLA, S.A., contra sentencia de la Sección Sexta de la Sala de lo Contencioso- Administrativo de la Audiencia Nacional, de fecha 10 de marzo de

1.993, dictada en el recurso nº 986/1992, y condenamos a la parte actora en las costas del mismo.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse por el Consejo General del Poder Judicial en la publicación oficial de jurisprudencia de este Tribunal Supremo, definitivamente juzgando , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el mismo día de su fecha por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. ÓSCAR GONZÁLEZ GONZÁLEZ, estando constituida la Sala en audiencia pública de lo que, como Secretaria certifico.

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