STS, 17 de Diciembre de 1996

PonenteJULIAN GARCIA ESTARTUS
Número de Recurso7627/1991
Fecha de Resolución17 de Diciembre de 1996
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diecisiete de Diciembre de mil novecientos noventa y seis.

Visto por la Sala Tercera de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Supremo, constituida en Sección por los Señores al margen reseñados, el recurso de apelación que con el número 7.627/91, que ante la misma pende de resolución, interpuesto por el Procurador de los Tribunales Don Luciano Rosch Nadal en nombre y representación de Don Luis Carlos , contra la Sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Octava, del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en el recurso contencioso administrativo número 779/90, de fecha 3 de mayo de 1.991, sobre exclusión del Servicio Militar, habiendo comparecido como demandado el Abogado del Estado, en el nombre y la representación que le es propia.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante la Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Octava del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, se ha seguido el recurso número 779/90, a instancia de Don Luis Carlos , y en el que ha sido demandado el Ministerio de Defensa, sobre exclusión del Servicio Militar.

SEGUNDO

Dicho Tribunal dictó Sentencia con fecha 3 de mayo de 1.991, en la que aparece el Fallo, que literalmente copiado dice:

FALLAMOS: Que desestimando el recurso contencioso administrativo nº 779/90, interpuesto por el Procurador de los Tribunales, Don Luciano Rosch Nadal, en nombre yu representación de Don Luis Carlos , contra la resolución del Excmo. Sr. Capitán General de la Primera Región Militar de 17 de enero de 1.990 que desestimó el recurso de reposición planteado por dicha parte contra el Acuerdo de la Junta de Clasificación y Revisión de 23 de mayo de 1.989 que le califica de util y apto, debemos declarar y declaramos la resolución impugnada conforme a Derecho y todo sin hacer declaración sobre las costas procesales causadas.

TERCERO

La referida Sentencia se basa en los siguientes Fundamentos de Derecho:

"PRIMERO.- La cuestión a dilucidar en el presente recurso radica en determinar, si el recurrente es útil y apto para el servicio Militar, esto es si Don Luis Carlos padece la miopía de 4,5 dioptrías en cada uno de sus ojos.- Señala la actora que en el expediente aparece un informe del DIRECCION000 Médico DIRECCION001 del Servicio de Oftalmología del Hospital Militar Gomez Ulla en el que se especifica que al actor se le aprecia 3,5 dioptrías en ambos ojos. Se añade en la demanda que en el expediente aparece un solo informe médico, en cambio constan dos certificados y que es preceptivo en el expediente y no se encuentra en el un informe del Tribunal Médico regional, conforme a la orden de 11 de febrero de 1.988.-Pero este Tribunal no puede estar conforme con dichas alegaciones, ya que Don Luis Carlos ha sido examinado por el Tribunal Médico Regional del Hospital Militar Central Gomez Ulla, mediante reconocimiento clínico y exploraciones complementarias y se le aprecia -3,50 dioptrías en ambos ojos. Y ello se revela además en que el DIRECCION002 Médico DIRECCION001 del Servicio de Oftalmología poneel Vº Bº a la certificación del DIRECCION000 Médico DIRECCION001 del Servicio de Oftalmología de dicho Hospital. Nada importa que tal certificación esté expedida unipersonalmente, pues la realidad del Tribunal Médico consta del propio expediente.- No existe por tanto, la alegada infracción del ordenamiento jurídico.-SEGUNDO.- Los certificados médicos aportados en el expediente administrativo por el recurrente en su día, ni siquiera son coincidentes. Los "certificados" presentados, han sido desmentidos por el examen realizado al recurrente por el Tribunal Médico.- El recurrente no ha solicitado ahora en esta vía jurisdiccional el recibimiento del proceso a prueba. Constituía una carga procesal para el determinar la realidad de la aducida miopía y del grado señalado, ello solo puede demostrarse in facie iudici por el procedimiento adecuado en la Ley de Enjuiciamiento Civil y Código Civil para ello (artículos 610 y siguientes y 242 y siguientes). Esta prueba pericial con intervención de las partes para determinar si había de ser uno o tres peritos y en que iba a consistir tal pericia, hubiera acreditado los extremos debatidos que han quedado improbados.- Significa para el actor el olvido del onus probandi que le incumbía conforme al artículo 1.214 del Código Civil, ya que la relación jurídica subjetiva que el proceso comporta no aparecen constituido tan solo por derechos y deberes, sino también por cargas, esto es con sanciones gravosas o perjudiciales para las partes en relación a sus conductas activas u omisivas en el procedimiento, pero que no son constitutivos de obligación. Pesa sobre el actor la carga procesal de tener que acreditar los hechos constitutivos y fundamentadores de su pretensión. Los citados certificados no son suficientes acreditamento. Se basan en la opinión de unos doctores, ni siquiera han sido adverados como documentos privados en este trámite. Es de sobra conocido la facilidad con que se expiden en la praxis para fines forenses y de otro tipo, no siendo suficientes para acreditar el hecho determinante de suspensiones judiciales al punto de que pueden a juicio del Tribunal ser corroborados o desmentidos con el informe del Médico forense. No son siquiera coincidentes, no ha tenido intervención alguna la otra parte, han sido desvirtuados por el dictamen del Tribunal Médico Militar. Solo la prueba pericial en este proceso, con intervención de ambas partes y en el contradictorio ha podido acreditar el tema decidendi de este juicio, esto es conocer y apreciar el grado de miopía padecido por el recurrente.- Para apreciar tal hecho son necesarias conocimientos científicos, y por el procedimiento señalado no la hay. Al no hacerse así ha quedado improbado y sin acreditar los hechos constitutivos de la pretensión.- Ello obliga a esta Sección a desestimar el recurso interpuesto.- TERCERO.-No procede hacer declaración sobre las costas procesales causadas conforme a lo señalado en el artículo 131 de la Ley de esta Jurisdicción.-"

CUARTO

Contra dicha Sentencia la representación procesal de Don Luis Carlos , interpuso recurso de apelación que fue admitido en ambos efectos, y en su virtud se elevaron los autos y el expediente administrativo a este Alto Tribunal, con emplazamiento de las partes, habiéndose sustanciado la Alzada por su trámite legal.

QUINTO

Acordado señalar día y hora para la deliberación y fallo de la presente apelación, fue fijado a tal fin el día 10 de diciembre de 1.996, fecha en la que ha tenido lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Probado que el reconocimiento médico de la capacidad visual del apelante se efectuó por el DIRECCION001 del Servicio de Oftalmología del Hospital Militar Central Gomez Ulla que le apreció 3,50 dioptrías en ambos ojos; examen médico ordenado por el Tribunal Médico, sin que en el recurso tramitado ante el Tribunal de Instancia se solicitara por el actor la práctica de prueba pericial de la que se pudiera deducir error en el diagnóstico médico emitido por un especialista; no se podía declarar por la Administración al apelante excluido del Servicio Militar, al no estar comprendida la deficiencia apreciada de 3,5 dioptrías en el cuadro médico de exclusiones, apéndice I letra H-6) del Anexo al Reglamento de la Ley del Servicio Militar de 21 de marzo de 1.986, no pudiéndose estimar como pertinente la petición del recurrente de que se practique por el Tribunal Médico Militar competente otro examen de la capacidad de visión de su patrocinado, con la consecuente revocación de la Sentencia recurrida, anulación de las resoluciones impugnadas, y retroacción de las actuaciones del expediente administrativo, ya que con su tramitación del expediente administrativo no se prescindió total y absolutamente del procedimiento legalmente establecido, ni se infringió ninguna norma procedimental que causara indefensión al demandante; no concurriendo pues omisión procedimental determinante de la nulidad de pleno derecho de las resoluciones impugnadas a que se refiere el artículo 47.1.c) de la Ley de Procedimiento Administrativo, ni un defecto de forma que diera lugar a su anulabilidad, artículo 48.2) del mismo Cuerpo Legal; sin que sea óbice a lo expuesto el que no conste en el expediente el Acta de Constitución del Tribunal Médico Militar pues esa omisión formal no resulta determinante de nulidad o anulabilidad al constar la orden de que compareciera el interesado ante el Tribunal Médico Militar de Tropa de fecha 28 de noviembre de 1.989, el reconocimiento ordenado por este, y el resultado del examen clínico plasmado en un certificado del Tribunal de fecha 22 de diciembre de 1.989, no desvirtuado por unos certificados médicos aportados por el interesado al expediente, que no pueden prevalecer sobre el juicio técnico facultativo a que se contraen losinformes emitidos por los servicios médicos de las Juntas de Clasificación y Revisión y el Tribunal Médico Militar, Sentencias de este Tribunal de 7 de abril de 1.990 y 11 de mayo de 1.990.

SEGUNDO

Por lo expuesto procede desestimar el recurso de apelación interpuesto; sin que se aprecie temeridad o mala fe al objeto de la imposición de costas, según lo dispuesto en el artículo 131 de la Ley reguladora de esta Jurisdicción.

Vistos los preceptos legales y reglamentarios citados en la Sentencia recurrida y en esta resolución y los de general y pertinente aplicación.

Aceptando íntegramente los Fundamentos de Derecho de la Sentencia apelada.

FALLAMOS

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de apelación interpuesto por la representación de Don Luis Carlos , contra la Sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal superior de Justicia de Madrid, Sección Octava, de 3 de mayo de 1.991, Recurso 779/90, Sentencia que confirmamos en todos sus pronunciamientos; sin hacer expresa imposición de costas.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Excmo. Sr. Don Julián García Estartús, Magistrado de esta Sala de todo lo cual, yo, el Secretario, certifico.

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