STS, 25 de Febrero de 1999

PonenteJUAN MANUEL SANZ BAYON
Número de Recurso453/1993
Fecha de Resolución25 de Febrero de 1999
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinticinco de Febrero de mil novecientos noventa y nueve.

Visto por la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida por los señores al margen anotados, el recurso de casación que con el núm. 453/93. ante la misma pende de resolución, interpuesto por la representación legal del Ayuntamiento de Hospitalet de Llobregat y la representación legal de Dña. María del Pilar contra la sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, el 16 de septiembre de 1992, en su recurso núm. 802/8. No habiendo comparecido ninguna parte como recurrida.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La sentencia recurrida, contiene la parte dispositiva del siguiente tenor: " FALLAMOS: Que estimamos parcialmente el presente recurso contencioso administrativo interpuesto a nombre de Dña. María del Pilar contra el Acuerdo del Planeo del ayuntamiento de L'Hospitalet de Llobregat del 26 de marzo de 1987 que, en la parte menester, desestimó los recursos de reposición interpuesto, entre otros, por Dña. María del Pilar contra el anterior Acuerdo de 26 de junio de 1986 que aprobó definitivamente el Proyecto de Reparcelación del Sector Gran Vía Sur y así mismo contra este Acuerdo, del tenor explicitado con anterioridad, y estimando parcialmente la demanda articulada anulamos los referidos actos, por no ser conformes a derecho, en la medida en que no reconocieron al actor la total suma de 10.300.541 ptas. Sin efectuar especial pronunciamiento sobre las costas causadas.

SEGUNDO

Notificada la anterior sentencia los recurrentes presentaron escrito ante el Tribunal Superior de Justicia de Cataluña preparando el recurso de casación contra el mismo. Por Providencia la Sala tuvo por preparado en tiempo y forma el recurso de casación, admitiéndolo y emplazando a las partes para que comparezcan ante el Tribunal Supremo.

TERCERO

Recibidas las actuaciones, ante este Tribunal las partes recurrentes, se personaron ante esta Sala y formularon escrito de interposición del recurso de casación, expresando los motivos en que se amparan solicitando que, por un lado la representación legal de la Sra. María del Pilar , dicte sentencia por la que se revoque la recurrida y se fije en concepto de indemnización en favor de mi clienta la suma de

25.287.583 y por otra la representación legal del Ayuntamiento de L'Hospitalet de Llobregat.

QUINTO

Conclusas las actuaciones, para votación y fallo se señaló la audiencia el día DIECISÉIS DE SEPTIEMBRE DE MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y DOS, en cuyo acto tuvo lugar, habiéndose observado las formalidades legales referentes al procedimiento.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Es impugnada la sentencia de la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de 16 de septiembre de 1992 que estimó en parte el recurso formulado contra el Acuerdo del Pleno del Ayuntamiento de L'Hospitalet de 26 de junio de1986, ratificado en reposición el 26 de marzo de 1987, de aprobación definitiva del Proyecto de Reparcelación del Sector Gran Vía Sur, en cuanto a la cuantía de la indemnización por la valoración de su negocio y del arrendamiento de vivienda, extinguido como consecuencia de la reparcelación.

La valoración municipal ascendió a 1.069.920 ptas. el negocio y 600.00 ptas. la vivienda, frente a los

25.287.583 ptas. peticionados por la titular de esos derechos. La sentencia impugnada anuló los actos administrativos en la medida en que no reconocieron al actor la total suma de 10.300.541 ptas.

SEGUNDO

Es conveniente precisar que el Tribunal "a quo" acordó para mejor proveer la practica de la prueba pericial para que por un Técnico Economista, del Ilustre Colegio de Economistas de Cataluña, se emitiese dictamen sobre si la valoración efectuada por el Ayuntamiento de L'Hospitalet a las partidas indemnizatorias reconocidas en relación a la finca número NUM000 del Barrio de DIRECCION000 , Pasaje DIRECCION001 núm. NUM001 , se correspondía con precios de mercado del año 1986 y en su caso, valoración que debe atribuirse a esas partidas.

Este dictamen, ha sido el elemento fundamental, valorado con arreglo a las normas de sana crítica, en que se basa la sentencia recurrida. Es criterio, ya expresado reiteradamente por esta Sala, de que debe concederse un mayor margen de credibilidad, por la presunción, objetivamente fundada, de imparcialidad, a los informes o dictámenes emitidos por los peritos designados en autos con las garantías de los artículos 610 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil, máxime, si dicha prueba viene acordada por el Tribunal, para mejor proveer.

TERCERO

Como se hace constar en el informe pericial, el negocio, que tiene por objeto, la recogida de basuras y desperdicios, tiene su sede en el local citado, que ocupa una superficie de 418 metros cuadrados, operándose en el negocio con una máquina "Triadora", una cinta transportadora y dos camiones. El informe del perito procesal, viene a atenerse con acertada adecuación, en lo esencial, a lo previsto en el artículo 137.B del Reglamento de Gestión Urbanística, que dispone que para la cuantificación de las indemnizaciones derivadas de arrendamientos urbanos, se tendrá en cuenta la dificultad de sustitución del arrendamiento en condiciones análogas y especialmente la derivada de la diferencia de rentas, así como la cuantía de los gastos de traslado por licencias, portes, nuevos contratos etc.

En el informe pericial, tal como se recoge en la sentencia recurrida, se ha valorado la partida derivada de la diferencia de rentas, y la emanada de los gastos de nueva instalación, tramitación de nuevos permisos y salarios y seguridad social entra el cese y la apertura, con un total de 10.300.541 ptas., no habiéndose estimado como incluibles en ese concepto indemnizatorio la partida correspondiente a la paralización de los dos camiones, dado que no ha sido acreditada tal paralización que no es presumible para el citado negocio de recogida de basuras y desperdicios, y sin que pueda aceptarse tampoco el valor atinente al premio de afección al no tratarse de la expropiación ni desalojo de un local propiedad de la titular del negocio.

CUARTO

La recurrente, titular del negocio, formula un único motivo de casación por infracción de los artículos 106 de la Ley del Suelo de 1976 en relación con los articulos 98 y 99 del Reglamento de Gestión Urbanística y todos ellos relacionados con el articulo 632 de la Ley de Enjuiciamiento Civil en orden a la aplicación de las reglas de la sana crítica en la valoración de los informes periciales.

El también recurrente Ayuntamiento de L'Hospitalet de Llobregat, invoca en su motivo de oposición la infracción de los artículos 98 y 99 del Reglamento de Gestión Urbanística y 44 y concordantes de la Ley de Expropiación Forzosa y artículo 623 de la Ley rituaria civil sobre aplicación del principio de sana crítica en la valoración de la prueba.

Ambos motivos de casación, idénticos en lo esencial, se basan en lo dispuesto en el articulo 106 de la Ley del Suelo y 98 y 99 del citado Reglamento de Gestión, sobre aplicación de las normas que rigen la expropiación forzosa para la tasación de los derechos arrendaticios, criterio que viene especificado en el articulo 137.3 del mismo Reglamento al establecer que en la determinación de las indemnizaciones arrendaticias, se utilizaran los criterios estimativos del artículo 43 de la Ley de Expropiación Forzosa y teniéndose en cuenta las circunstancias antes expresadas con relación a este precepto del artículo 137 del Reglamento de Gestión Urbanística.

Precisamente, el articulo 43 de la Ley expropiatoria, preceptua que puede llevarse a cabo la tasación aplicando los criterio estimativos que se juzguen más adecuados con referencia siempre al valor real de los bienes.

De lo expuesto, se desprende que no es apreciable la infracción de los citados preceptos, en lasentencia impugnada, ya que la valoración del informe pericial aparece efectuada con arreglo a reglas comunes y usuales de sana critica, conforme al articulo 632 --no el 623 como por error material cita el segundo de los recurrentes-- de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en base a una valoración efectuada sobre el valor real de los conceptos y elementos evaluados, tal como dispone el articulo 43 de la Ley expropiatoria.

QUINTO

Por ello, procede la desestimación de los motivos de casación opuestos y la declaración de no haber lugar al recurso de casación, con declaración sobre costas en el sentido que cada parte satisfaga las suyas, al ser ambos recurrentes, por mitad en aplicación analógica del artículo 102.3 de la Ley Jurisdiccional contencioso administrativa.

FALLAMOS

Que declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por las representaciones legales de Dña. María del Pilar y del Ayuntamiento de L'Hospitalet de Llobregat contra la sentencia de la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de 16 de septiembre de 1992, dictada en el recurso núm. 802/1987, con imposición a cada parte de las costas causadas por ellas y con imposición de las comunes, por mitad.

Así por esta nuestra sentencia, firme , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.-Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, estando la Sala celebrando audiencia pública, de lo que como secretario, certifico.

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