ATS, 2 de Marzo de 2004

PonenteD. PEDRO GONZALEZ POVEDA
ECLIES:TS:2004:2660A
Número de Recurso892/2001
ProcedimientoInadmisión
Fecha de Resolución 2 de Marzo de 2004
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

AUTO

En la Villa de Madrid, a dos de Marzo de dos mil cuatro.I. ANTECEDENTES DE HECHO

  1. - La Procuradora Dª. Margarita López Jiménez en representación de D. Carlos Manuely D. Luis Pablo, presentó ante esta Sala escrito de interposición de recurso de casación contra la Sentencia dictada con fecha 30 de Mayo de 2000 por la Audiencia Provincial de Valladolid, Sección Tercera en el rollo nº 5/00, dimanante de los autos nº 273/98 del Juzgado de Primera Instancia Nº 9 de Valladolid.

  2. - Entregadas las actuaciones al Ministerio Fiscal, éste las ha devuelto con la fórmula de "VISTO".

HA SIDO PONENTE EL MAGISTRADO EXCMO. D.Pedro González Poveda

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. - El recurso de casación se articula en siete motivos, denunciando en el primero, que se ampara en el nº 3º del art. 1692 LEC 1881 la infracción del art. 359 LEC; en el sexto, amparado en el nº 4º del mismo artículo, la del art. 1802 y siguientes CC, y, en el séptimo, que se ampara también en el nº 3º del art. 1692 LEC y art. 5.4 de la LOPJ, la infracción del art. 24 de la Constitución, porque en la sentencia recurrida apartándose de lo pedido por las partes litigantes en el juicio, califica de renta vitalicia los contratos privados, cuya nulidad se postula en la demanda, incurriendo, por tanto, en incongruencia, e infringiendo el régimen legal de esta clase de contratos, al ser el de renta vitalicia un contrato oneroso, característica que no cumplen los que se cuestionan en este juicio; y todo ello sitúa a la parte recurrente en indefensión, conculcando su derecho a la tutela judicial efectiva, entendiendo que no es de aplicación a este caso el principio "iura novit curia".

    Los tres motivos así formulados incurren en la causa de inadmisión carencia manifiesta de fundamento del art. 1.710.1-3ª, caso primero, de la LEC de 1881, para cuya apreciación no se requiere previa audiencia de parte según criterio constante de esta Sala y SSTC 37, 46 y 98/95 y 152/98.

    En relación a la infracción del art. 359 LEC, tiene declarado esta Sala que el deber de congruencia consiste en la exigencia derivada de la necesaria conformidad que ha de existir entre la sentencia y las pretensiones que constituyen el objeto del proceso, y existe allí donde la relación entre estos dos términos, fallo y pretensiones procesales, no está sustancialmente alterada, entendiéndose por pretensiones procesales las deducidas en los suplicos de los escritos fundamentales rectores del proceso, y no en los razonamientos o argumentaciones que se hagan en los mismos; no exigiéndose tampoco, desde otro punto de vista, que la mencionada relación responda a una conformidad literal y rígida, sino más bien racional y flexible (SSTS 15-12-95, 7-11-95 y 4-5-98). De este modo, para determinar la incongruencia se ha de acudir necesariamente al examen comparativo de lo postulado en el suplico de la demanda y los términos en que se expresa el fallo combatido (SSTS 22-4-88, 23-10-90, 14-11-91 y 25-1-94), estando autorizado el órgano jurisdiccional para hacer un ajuste razonable y sustancial con los pedimentos de los que litigan; si bien esta permisión tiene como límite el respeto a la causa de pedir, que no puede alterarse, ni cabe la sustitución de unas cuestiones por otras (SSTS 11-10-89, 16-4-93, 29-10-93, 23-12-93, 25- 1-94 y 4-5-98), pero sin que su exigencia alcance a los razonamientos alegados por las partes (SSTS 30-4-91 y 13-7-91), o por el Tribunal (SSTS 22-6-83, 20-6-86 y16-3-90). En la medida que ello es así, se cumple con el deber de motivación de las sentencias del art. 120.3 de la CE, según interpretación reiteradísima del Tribunal Constitucional, siendo fácil adivinar cómo la parte recurrente, so capa de una supuesta falta de incongruencia de la sentencia, quiere imponer su particular criterio, de suerte que la verdadera pretensión del motivo sobrepasa el ámbito de la infracción que se denuncia, para caer de lleno en el de la apreciación particular sobre la determinación fáctica del litigio. A ello habría que añadir que difícil es ver en la resolución recurrida, en cuanto simplemente desestimatoria de la demanda, un defecto o un exceso en cuanto a las pretensiones deducidas por las partes, como también lo es advertir una alteración de la causa de pedir o cualquier suerte de incongruencia, habiendo dado el Tribunal de instancia respuesta clara, precisa, adecuada y suficiente a los pedimentos de las partes, por lo que, en definitiva, el alegato impugnatorio del recurrente viene a confundir la falta de congruencia de la sentencia con la motivación desfavorable a sus intereses, y su actuación se dirige, más que a intentar justificar esa falta de incongruencia de la sentencia recurrida, a exponer sus discrepancias con las apreciaciones fácticas y los razonamientos jurídicos de la misma, algo que, como tiene declarado esta Sala, nada tiene que ver ni con la exigencia de motivación de las sentencias, ni con la incongruencia formalmente alegada (entre otras, SSTS 18-2-92, 9-4-92 y 6-10-92, y la más reciente de 4-5-98).

  2. - También el motivo sexto, incurre en la misma causa de inadmisión, y ello porque no va dirigido a argumentar sobre la infracción de las normas y de la doctrina contenida en la jurisprudencia de esta Sala que se cita, sino que pretende sustituir las conclusiones probatorias de la Sentencia impugnada, que concluye con la existencia de un negocio jurídico obligatorio, por otra favorable a sus intereses, por lo que difícilmente puede vulnerarse la jurisprudencia invocada, siendo la única vía para combatir las conclusiones probatorias de la Sala de instancia la denuncia de error de derecho en la valoración de la prueba, para sustituir las conclusiones probatorias apreciadas por la Audiencia, lo que no se hace ya que el motivo no cita precepto alguno que contenga norma legal valorativa de prueba, limitándose a manifestar su discrepancia con las conclusiones fácticas contenidas en los Fundamentos de la Sentencia recurrida, pretendiendo así una revisión íntegra de la actividad probatoria desarrollada en el juicio imposible en casación que, en cuanto medio extraordinario de impugnación, no constituye una tercera instancia.

    Asimismo, es doctrina reiterada de esta Sala que la interpretación de los contratos por el Tribunal de instancia ha de respetarse en casación, salvo que sea ilógica, absurda o irrazonable, no siendo admisible articular un motivo de casación para proponer una interpretación pura y simplemente distinta que interese a la recurrente (SSTS 6-10-94, 25-1-95, 18-7-96 y 4-10-96 entre otras muchas) contraria a la conclusión de la sentencia recurrida; interpretación que nada tiene de absurda, ilógica ni irrazonable si se respeta su valoración probatoria. Debiendo recordarse, por último, que desde la reforma llevada a cabo por la Ley 10/92 la única vía hoy admisible para combatir en casación la valoración probatoria del Tribunal de instancia es la del error de derecho en la apreciación de la prueba, que exige ineludiblemente la cita, como infringida, de alguna de las pocas normas de nuestro ordenamiento que contienen regla legal de valoración probatoria (SSTS 24-1-95, 26-12-95, 25-2-97, 22-3-97, 18-4-97, 6-5-97, 18-7-97, 23-1-98, 14-2-98, 17-5-99, 18-10-99, 26-4-2000 y 9-10- 2000).

    Con relación a este mismo motivo, conviene también recordar el criterio que esta Sala ha venido estableciendo en torno al rigor formal impuesto por el art. 1.707 de la LEC, a cuyo respecto ha declarado que por más flexibilidad que el principio constitucional de tutela judicial efectiva imponga en la interpretación de los requisitos formales del recurso de casación, existen unos límites infranqueables derivados de la propia naturaleza de este recurso, de su carácter especialmente restrictivo y exigente (SSTC 7/89 y 29/93), que encuentran su plasmación legal en el art. 1707 LEC y en la tipificación de la inobservancia de este precepto, como causa de inadmisión, en el art. 1710.1-2ª de la misma Ley procesal. En desarrollo del criterio expuesto se ha precisado que, siendo requisitos exigidos por el citado art. 1707 la expresión del motivo o motivos en que se ampare el recurso, la previsión legal de los mismos como tales motivos de casación ("en relación con los que la Ley permite"), la cita expresa de las normas o jurisprudencia supuestamente infringidas y el razonar acerca de la pertinencia y fundamentación de cada uno, lo que se incumple cuando, como en este caso, se citan como infringidos los arts. 1802 y siguientes del CC, sin indicar concretamente el precepto infringido y el contenido de la vulneración.

  3. - Con el pretexto de citar como infringidos preceptos de rango constitucional en el motivo séptimo, lo que en realidad hace la parte recurrente es limitarse a discrepar de la valoración de la prueba, careciendo el motivo de razonamiento alguno acerca de la supuesta indefensión formalmente denunciada, sin que la invocación directa de la Constitución altere en nada los razonamientos para la inadmisión de este motivo, pues esta vía no puede constituir un medio indirecto de eludir el carácter especialmente restrictivo y exigente del recurso de casación (art. 11.2 LOPJ y SSTC 7/89, 29/93 y 230/93), razón por la cual esta Sala ya ha declarado, en relación con el creciente hábito de fundamentar los motivos de casación civil en infracción del art. 24 de la Constitución, sin más, que "debe rechazarse la práctica, cada vez más extendida, de traer a colación, a modo de motivo o cajón de sastre, la cita con carácter subsidiario o remanente del art. 24 de la Constitución, pues la importancia y trascendencia de esta norma invita a un rigor expositivo que debe vigilarse a efectos de la admisión preliminar para evitar consideraciones inútiles" (STS 10-5-93, 18-2-95, 27-3-95, 18- 11-95 y 5-7-96), desconociendo la parte recurrente que tanto esta Sala como el Tribunal Constitucional tienen dicho, acerca del alcance del art. 24 CE, que el derecho a la tutela judicial efectiva incluye como contenido básico el derecho a obtener de los órganos jurisdiccionales una respuesta a las pretensiones planteadas que sea motivada y razonada en derecho y no manifiestamente arbitraria o irrazonable, aunque la fundamentación jurídica pueda estimarse discutible o respecto de ella puedan formularse reparos (SSTC 23-4-90 y 14-1-91); basta que la motivación cumpla la doble finalidad de exteriorizar el fundamento de la decisión adoptada y permita su eventual control jurisdiccional (STC 5-4-90 y STS 30-3-96), como ocurre en este caso; que lo reconocido en el art. 24.1 de la Constitución es el derecho de todas las personas a ser acogidas y oídas en el proceso, pero no a obtener una sentencia de conformidad, y que la tutela judicial efectiva se obtiene, incluso, cuando se deniega o rechaza lo interesado por las partes en el proceso, siempre que concurra la causa legal correspondiente (SSTS 16-3-96 y 31-7-96); y que la indefensión con relevancia constitucional es tan sólo aquélla en la que la parte se ve privada injustificadamente de la oportunidad de defender su respectiva posición procesal, acarreándole tal irregularidad un efectivo menoscabo de sus derechos o intereses (STC 44/1998, de 24 de febrero, que cita las SSTC 290/1993, 185/1994, 1/1996 y 89/1997), ninguna de cuyas circunstancias concurren en la sentencia de apelación, que ha obtenido su convicción mediante la constatación de las circunstancias concurrentes en el presente caso a través de las pruebas efectivamente practicadas, apreciación judicial que debe considerarse perfectamente razonable, lo que determina la inadmisión del motivo por carencia manifiesta de fundamento prevista en el art. 1710.1.3ª, caso primero, de la LEC.

  4. - El segundo motivo de casación se ampara en el nº 4º del art. 1692 LEC, y en él se denuncia la infracción de los arts. 1281 a 1289 en relación con el art. 1214 del CC, por la valoración en la sentencia recurrida de la prueba pericial médica, en contradicción con la racionalidad, la lógica y las reglas de la sana crítica.

    El motivo así formulado incurre claramente en las causas de inadmisión previstas en el art. 1.710.1, regla 2ª, inciso primero, en relación con el art. 1.707, y de carencia manifiesta de fundamento (art. 1710.1-3ª, caso primero, LEC), para cuya apreciación no se requiere previa audiencia de parte (criterio constante de esta Sala y SSTC 37, 46 y 98/95 y 152/98), porque, de un lado, es jurisprudencia reiterada de esta Sala que no pueden mezclarse en un mismo motivo cuestiones heterogéneas (SSTS 29-6-93, 9-12-94, 11-3-96, 3-4-97 y 18-4-97) de hecho y de derecho, ni citar en un mismo motivo, como infringido, todo el conjunto de normas sobre interpretación de los contratos (SSTS 7-4-95, 30-9-97 y 3-11-97), siendo muchas las sentencias de esta Sala que rechazan, por inadmisibles, motivos similares al aquí examinado (SSTS 23-11-96, 19-12-96, 24-7-97, 3-9-97, 19-9- 97, 30-9-97, 3-4-98 y 31-12-98); y, de otro lado, el motivo carece manifiestamente de fundamento, porque es doctrina reiterada de esta Sala que la interpretación de los contratos por el Tribunal de instancia ha de respetarse en casación, salvo que sea ilógica, absurda o irrazonable, no siendo admisible articular un motivo de casación para proponer una interpretación pura y simplemente distinta que interese a la recurrente (SSTS 6-10-94, 25-1-95, 18-7-96 y 4-10-96 entre otras muchas) que, en este caso, plantea el motivo de casación ofreciendo su particular interpretación del contrato, para buscar así otra que sólo a ella favorezca, contraria a la conclusión de la sentencia recurrida, que nada tiene de absurda, ilógica ni irrazonable, si se respeta su valoración probatoria, y no se impugna por la vía adecuada del error de derecho ya aludida.

    Asimismo, es preciso señalar que las normas o reglas interpretativas contenidas en los arts. 1.281 a 1.289 del CC. constituyen un conjunto o cuerpo subordinado y complementario entre sí, de las cuales, desde luego, tiene rango prioritario y preferencial la correspondiente al primer párrafo del art. 1.281, de tal manera que si la claridad de los términos de un contrato no deja duda sobre la intención de las partes, no cabe la posibilidad de que entren en juego las restantes reglas contenidas en los artículos siguientes, que vienen a funcionar con el carácter de subsidiarias respecto de la que preconiza la interpretación literal (SSTS 2-11-83, 3-5-84, 22-6-84, 18-9-85, 15-7- 86, 20-12-88, 19-1-90, 7-7-95 28-7-95, 30-12-95, 6-3-98, 26-3-98, 3-4-98, 27-1-99, 19-3-99), pero no se puede prescindir de las conclusiones interpretativas que se alcanzan en la sentencia recurrida, cuando esa apreciación incumbe al Tribunal de instancia, y no cabe acoger un elemento interpretativo para ajustarlo a la propia y unilateral valoración del acervo probatorio y llegar así a las conclusiones jurídicas que interesan, todo ello en contradicción con los presupuestos fácticos establecidos en la sentencia impugnada, sin haber desvirtuado previamente dicha base fáctica por la vía casacional adecuada. En definitiva, lo pretendido por la parte recurrente, como se observa palmariamente en el desarrollo del motivo que nos ocupa, es que esta Sala valore de nuevo la prueba practicada, para llegar a las conclusiones fácticas que sostiene, e imponiendo al Tribunal sentenciador su propia valoración de la prueba, lo que choca con la jurisprudencia de esta Sala, tan reiterada cuya cita es ociosa, que proclama que el recurso de casación no es en absoluto una tercera instancia, que permita revisar la valoración de la prueba.

    Si bien el art. 1214 CC puede ser citado en casación cuando el juzgador hubiere alterado indebidamente la regla de la carga de la prueba, también lo es que carece de eficacia cuando, como en este caso, se intenta rebatir la valoración de pruebas por la sentencia recurrida (SSTS 13- 2-92, 27-2-92, 15-12-92, 16-2-93, 1-3-95, 15-5-95, 30-9-96, 22-2-97, 18-7-97 y 27-1-99), que ha obtenido sus conclusiones fácticas del material probatorio obrante en autos (SSTS 15-5-95 y 2-6- 95). En definitiva, basta con leer este motivo para comprobar que la recurrente, en realidad se dedica a exponer su propia conclusión, objetivo que sólo se podría haber intentado por la vía del error de derecho y citando como infringida alguna norma que contenga regla legal de valoración, categoría a la que no pertenece el art. 1214 CC, inidóneo en casación cuando el Tribunal de instancia haya alcanzado sus conclusiones en virtud de la prueba efectivamente practicada, cual es el caso (SSTS 15-2-99 y 25-2-99 por citar sólo las más recientes).

    Es jurisprudencia reiteradísima, en lo que respecta a la prueba pericial, que entre las normas de nuestro sistema que contienen regla tasada de valoración probatoria, no se encuentran las referentes a la prueba pericial, pues dicha prueba, como sabe y expone la recurrente, está sujeta a las reglas de la sana crítica, de manera que al no estar éstas constatadas en normas legales preestablecidas, el criterio valorativo no puede ser sometido a revisión casacional, a no ser que el mismo sea notoriamente irracional o no ajustado a las directrices de la lógica (SSTS 11-10-94, 20- 6-95, que cita las de 13-6-89, 30-5-90, 20-12-91 y 28-11-92, y SSTS 10-3-94, 11-10-94, 7-11-94, 17- 5-95, 20-5-95 y 25-7-95, 27-7-96, 8-11-97, y 21-7-97, 7-6-99, 18-10-99, 21-10-99,11-11-99, 16-11-99, 26-11-99, 25-1-00, 28-1-00); y que salvo casos muy excepcionales, no cabe intentar en casación que por esta Sala se revise o censure la valoración de la prueba pericial hecha por el Tribunal de instancia, ya que al venir confiada tal valoración a la sana crítica por el art. 1243 CC, en relación con el 632 LEC, sólo será posible la infracción de tales preceptos si el Tribunal de instancia ha llegado a conclusiones absolutamente contrarias a la lógica, al raciocinio humano o a las máximas comunes de experiencia (SSTS 26-2-92, 30-11-94, 8-11-96 y 20-11-98). De ahí que se afirme constantemente la inidoneidad de los mencionados arts. 1243 y 632 para sustentar un motivo de casación (SSTS 31-1-92, 18-7-97, 13-10-97 y 28-1-98); y de ahí también que se declare que esta Sala no tiene facultad para valorar de nuevo la prueba pericial con arreglo a sus propios criterios (STS 24-12-94), de suerte que la parte recurrente, a través del motivo de casación que propone, lo que intenta es imponer su propia valoración de la prueba pericial practicada, por encima de las conclusiones a que llega la Audiencia tras su exhaustiva apreciación, lo que es contrario a la esencia de este recurso extraordinario, incurriendo en la causa de inadmisión de carencia manifiesta de fundamento. Al contradecir la base fáctica de la sentencia impugnada, el motivo incurre en el defecto casacional de petición de principio ó hacer supuesto de la cuestión, que consiste en partir de un supuesto fáctico contrario al proclamado por la sentencia recurrida (SSTS 20-2-92, 6-11-92, 12-11-92, 2-12-93, 13-5-97 y 5-7-2000) o, lo que es lo mismo, no respetar los hechos probados y las determinaciones de carácter eminentemente fáctico, que pertenecen al ámbito sentenciador de la instancia (SSTS 15-11-95 y 24-3-95), lo que lleva a la concurrencia de la causa de inadmisión de carencia manifiesta de fundamento.

  5. - Los motivos tercero y cuarto de casación se amparan en el nº 4º del art. 1692 LEC, denunciándose como infringidos en el primero de ellos el art. 1248 CC en relación con el art. 659 LEC, y en el segundo la infracción de los arts. 1232 y sigs. del CC y art. 579 y siguientes LEC.

    Los dos motivos, igual que los anteriores, incurren en la causa de inadmisión de carencia manifiesta de fundamento (regla 3ª, caso primero, del art. 1710-1 de la L.E.C.), allí examinada, y que viene determinada por el hecho de que la parte recurrente incurre también en el vicio casacional conocido como petición de principio o hacer supuesto de la cuestión, consistente en partir de un supuesto fáctico contrario al proclamado por la Sentencia recurrida (SSTS 20-2-92, 6-11-92, 12-11- 92, 6-12-93, 28-12-98 y 28-9-99) o, lo que es lo mismo, no respetar los hechos probados y las determinaciones de carácter eminentemente fáctico que pertenecen al ámbito sentenciador de la instancia (SSTS 24-3-95 y 11-5-95), cuya apreciación corresponde a los tribunales de instancia (SSTS 19 y 20-5-98, 5-7-99, 30-12-99, 14-4-00 y 17-01-01), y que no cabe desconocer, soslayar, eludir o contradecir en esta sede si previamente no se ha logrado desvirtuar la resultancia probatoria consignada en la Sentencia recurrida a través de la denuncia del error de derecho en la valoración de la prueba, que exige, como es sabido, la cita de norma o normas que contengan regla legal de prueba que se considere infringida -de aquéllos pocas que en nuestro ordenamiento que contenga regla legal al respecto (SSTS 24-1-95, 2-9-96, 25-2-97, 14-2-98, 29-5-98, 26-6-98, 1-3-99, 7-6-99, 26- 4-2000 y 16-6-2000), sino también la exposición de la nueva resultancia probatoria según el recurrente, lo que no acontece en el presente supuesto en el que la parte recurrente se dedica a exponer su propia valoración de la testifical practicada, pero sin citar, como resulta preceptivo, norma que contenga regla legal al respecto, desconociendo que, en todo caso, resulta indiferente la cita como infringidos de los arts. 1248 CC y 659 LEC relativos a la prueba de testigos, respecto de los cuales esta Sala tiene declarado hasta la saciedad que no son idóneos para sustentar un motivo de casación por no tener contenido imperativo sino admonitorio, debiendo concluirse la imposibilidad de impugnar en casación la valoración de la prueba testifical por el Tribunal de instancia al venir confiada a su sana crítica (SSTS 5-11-98, 10-3-99 y 13-3-99).

    Si bien en el motivo cuarto se cita como infringida una norma que contiene regla legal de valoración probatoria, como es el art. 1232 del CC, por lo que, en principio, podría pensarse que se atiene a la indicada doctrina de esta Sala, también es cierto que, si se analiza su desarrollo argumental, se advierte con toda claridad que lo que en realidad se pretende es desarticular la valoración conjunta de la prueba, e imponer la interpretación que la parte recurrente hace, para extraer unas consecuencias favorables a su argumentación, según la cual el resultado de la prueba de confesión impediría la desestimación de su demanda; todo ello en contra de lo proclamado por la Audiencia. Pues bien, basta con examinar los Fundamentos de Derecho de la Sentencia impugnada para observar que dicha resolución, tras analizar toda la prueba, llega a la conclusión de que no es admisible la demanda. En la medida que ello es así, la parte recurrente intenta una nueva valoración de la prueba en su conjunto, algo que no es posible ni siquiera por la vía del error de derecho, que ha de referirse a cada documento o prueba y, además, ajustándose el recurrente al exacto contenido de la regla legal que se cite como vulnerada (SSTS 14-4-97 y 30-10-98), habida cuenta que la casación no es una tercera instancia (SSTS 15-6-98 y 11-12-98, por citar alguna entre las más recientes), ni se pueden tergiversar en interés propio los términos de la prueba de confesión, porque, en contra de lo por ella sostenido, lo que en realidad pretende es desarticular la valoración conjunta de la prueba e imponer la interpretación suya, para alcanzar la conclusión que a ella le interesa, obviando el hecho de que el Tribunal realizó una valoración conjunta de la prueba, en la que se tuvo en cuenta toda la aportada, argumentos que los dos motivos prefieren soslayar, debiendo precisarse, por tanto, que lo que la parte recurrente pretende en ellos es interpretar a su favor la prueba testifical y de confesión y aislarla del resto de las pruebas tenidas en cuenta por el Tribunal "a quo", es decir, algo que nada tiene que ver con el ámbito casacional de preceptos como los citados (SSTS 14-4-97, 17-3-97 y 13-10-97 y 24-11-97).

    El motivo cuarto, además, incurre como el sexto, antes examinado, en la causa de inadmisión del art. 1710.1-2ª en relación con el art. 1707 de la misma Ley procesal, por la invocación indefinida de preceptos que expone (arts. 1232 y siguientes del Código Civil).

  6. - El motivo quinto se ampara en el nº 4º del art. 1692 LEC, y en él se denuncian como infringidos los arts. 1261 CC en relación con los arts 1262 y 1263.2º del mismo Cuerpo Legal.

    El motivo, igual que los anteriores, incurre en el vicio casacional de la petición de principio o supuesto de la cuestión, pues es doctrina de esta Sala que la existencia o inexistencia de contrato y de sus elementos esenciales es cuestión de hecho reservada a la apreciación de los órganos de instancia (SSTS 17-11-98 y 21-12-98 como más recientes), y, en particular, se ha precisado que es cuestión de hecho determinar si existe o no consentimiento, objeto y causa de los contratos (SSTS 3-6-68, 28-4-89, 15-2-95, 6-3-97 y 14-4-97, entre otras), siendo igualmente doctrina de esta Sala que es de la incumbencia de los órganos de instancia la determinación del cumplimiento o incumplimiento contractual, en cuanto les corresponde establecer el soporte fáctico sobre el que se habrá de proyectar la valoración jurídica (vid. SSTS 9-10-92, 15-12-92, 9-2-93 y 24-7-93, 1-3-97, 18- 4-97, 20-5-98 y 19-9-98), de manera que ese substrato debe respetarse a la hora de plantear los motivos de casación, a no ser que previamente se combata mediante uno o varios motivos de impugnación dirigidos a poner de relieve el error de derecho padecido en la apreciación probatoria en los términos anteriormente indicados, lo que no es realizado por la parte recurrente, al carecer de tal condición de normas valorativas de pruebas los artículos alegados como infringidos.

    Procede inadmitir, por tanto, los motivos examinados y ello por cuanto, como en incontables ocasiones ha declarado esta Sala, el recurso de casación no es una tercera instancia que permita una nueva valoración de toda la prueba practicada en el proceso, idea que se refuerza en la Exposición de Motivos de la citada Ley 10/92 al declarar su propósito de alejar la casación "de cualquier semejanza con una tercera instancia", razones por las cuales, en definitiva, no será factible a la recurrente, en casos como el presente en que la decisión del órgano judicial se adopta a partir la de valoración conjunta de la prueba, desarticularla para ofrecer sus propias conclusiones o deducciones (STS 16-5-95).

  7. - Procediendo por tanto la inadmisión del recurso, las costas deben imponerse a la parte recurrente, que, además, perderá el depósito constituido conforme dispone el art. 1710.1.1ª de la LEC. LA SALA ACUERDA

    1. NO ADMITIR EL RECURSO DE CASACIÓN interpuesto por la Procuradora Dª: Margarita López Jiménez, en representación de D. Carlos Manuely D. Luis Pablo, contra la Sentencia dictada con fecha 30 de Mayo de 2000 por la Audiencia Provincial de Valladolid, Sección Tercera.

    2. - DECLARAR FIRME dicha resolución.

    3. - Imponer las costas a la parte recurrente, CON PÉRDIDA DEL DEPÓSITO CONSTITUIDO.

    4. Y remitir las actuaciones al órgano de su procedencia.

    Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que com Secretario, certifico.

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