STS, 1 de Julio de 1999

JurisdicciónEspaña
Fecha01 Julio 1999
EmisorTribunal Supremo, sala tercera, (Contencioso Administrativo)

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a uno de Julio de mil novecientos noventa y nueve.

Visto el recurso de casación nº 4532/96, interpuesto por el Procurador Sr. García San Miguel, en nombre y representación del Ayuntamiento de Figueras, contra el auto de fecha 21 de Diciembre de 1995, confirmado en súplica por el de fecha 28 de Febrero de 1996, por el cual la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, y en su recurso nº 2305/95, resolvió conceder la petición de suspensión del acto administrativo recurrido. Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Pedro José Yagüe Gil.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Preparado por la representación del Ayuntamiento de Figueras recurso de casación contra las resoluciones antes dichas, la Sala de Instancia lo tuvo por preparado en providencia de fecha 11 de Abril de 1996, emplazándose a las partes para ante este Tribunal Supremo en fechas 15 y 19 de Abril de 1996..

SEGUNDO

En fecha 21 de Mayo de 1996 el Procurador Sr. García San Miguel, en la representación dicha, presentó escrito interponiendo este recurso de casación, en el cual, después de exponer y razonar los motivos de impugnación que esgrimió, terminó suplicando se declare haber lugar al recurso de casación, y casando los autos recurridos se deniegue la suspensión solicitada.

TERCERO

Por providencia de fecha 4 de Julio de 1996 se tuvo por interpuesto el presente recurso de casación, y se ordenó pasaran las actuaciones al Sr. Magistrado Ponente para que se instruyera y sometiera a la deliberación de la Sala lo que hubiera de resolver sobre la admisibilidad del recurso.

CUARTO

Por providencia de fecha 17 de Abril de 1996 se admitió dicho recurso de casación, y, a la vista de haberse personado el Procurador Sr. Velasco Muñoz-Cuéllar, en nombre y representación de la Generalidad de Cataluña, se le dio el plazo de treinta días para que pudiera formular su oposición al recurso, lo que hizo en escrito presentado en fecha 26 de Mayo de 1997, en el cual, tras exponer los argumentos que a bien tuvo, terminó suplicando la desestimación del recurso de casación.

QUINTO

Por providencia de fecha 3 de Mayo de 1999, se señaló para votación y fallo de este recurso el día 24 de Junio de 1999, en que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se impugna en este recurso de casación el auto de fecha 21 de Diciembre de 1995 (confirmado en súplica por el de 28 de Febrero de 1996) dictado por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña (Sección 2ª) en su recurso contencioso administrativo nº 2305/95, por medio del cual se suspendió la ejecutividad del acto administrativo impugnado, que es el acuerdo de la Comisión de Gobierno Municipal del Ayuntamiento de Figueras defecha 26 de Mayo de 1995 por el cual se concedió licencia urbanísticas a D. Imanol para construir una vivienda unifamiliar en una finca situada en la carretera nacional 260, Portbou-Sabiñánigo, punto kilométrico NUM000 , en suelo no urbanizable.

SEGUNDO

Contra los autos que concedieron la suspensión de la licencia ha interpuesto recurso de casación el Ayuntamiento de Figueras en el cual articula hasta seis motivos de casación, ninguno de los cuales, como veremos, puede prosperar.

TERCERO

Por razones de sistemática jurídica abordaremos en primer lugar el motivo que se articula con el nº 5, y que se fundamenta en la falta de motivación de los autos recurridos.

Desde luego, el auto originario no es un modelo de resolución judicial. Expone unas frases genéricas que pueden servir para la adopción de cualquier decisión, porque no dicen las razones concretas atinentes al caso. Pero sin embargo, el auto de fecha 28 de Febrero de 1996, que resolvió el recurso de súplica, expresa de forma sucinta, pero suficiente, la razón de decidir, a saber, que "el interés público prevalente debe ser la protección del suelo no urbanizable, por lo que la suspensión de la licencia concedida resulta procedente al evitar en su caso una situación consolidada". De esta forma, salvada quedó la inconcreción del primer auto y cumplido en forma suficiente el requisito de la motivación de los autos judiciales que exigen el artículo 120-3 de la C.E. y los artículos 248-2 de la L.O.P.J. y 376 de la LEC.

CUARTO

Como motivos números uno y dos se expone la infracción del principio de autonomía local, así como la de la jurisprudencia que lo acoge, y se explican diciendo que el suelo en cuestión es urbano y que por ello la competencia para el otorgamiento de la licencia es exclusivamente municipal.

Estos motivos no pueden prosperar. Ni en el informe que el Sr. Alcalde envió a la Sala en fecha 30 de Noviembre de 1995 ni en el recurso de súplica se dijo que el suelo fuera urbano, y se trata por lo tanto de una alegación nueva en casación que contradice la principal afirmación de hecho en que se basó el Tribunal de instancia, a saber, que el suelo es no urbanizable.

QUINTO

En el tercer motivo de casación se alega la vulneración del artículo 122 de la Ley Jurisdiccional, por la circunstancia de hallarse ya terminada la edificación autorizada por la licencia recurrida, lo que hace que la suspensión carezca de sentido.

No aceptaremos este motivo, que se basa también en un hecho nuevo, a saber, la terminación de la edificación, que no se alegó en la instancia y que, por ello, no puede servir para la resolución de esta casación. Ello sin contar con que al parecer esa terminación se ha producido justamente por no haberse interrumpido las obras cuya licencia suspendió el Tribunal de instancia.

SEXTO

En el cuarto motivo se alega la infracción de la jurisprudencia de esta Sala en lo referente a la suspensión de licencias.

Esta Sala ha declarado (sentencia de 14 de Octubre de 1993) que "en esta materia de la suspensión de actos administrativos recurridos nuestras decisiones son tan particulares, tan específicas, tal casuísticas, tan subordinadas no sólo a las circunstancias objetivas de cada caso, sino incluso a las subjetivas de cada recurrente y a las peculiares de cada parcela del interés público, que resulta muy difícil encontrar un caso idéntico como precedente. Nuestro auto de fecha 8 de Junio de 1991 consignó la "necesidad de no partir de un criterio único y absoluto, sino prestar atención preferente a las singularidades del caso debatido". Y en el de 5 de Junio de 1992 ya reiterábamos que "en la interpretación de los requisitos de la regla contenido en el nº 2 del artículo 122 no se puede partir de un criterio único y absoluto, sin que sea necesario presentar atención preferente a las singularidades del caso debatido, lo que implica un relativismo reñido con declaraciones dogmáticas y con criterios rígidos y uniformes". Todo lo cual quiere decir que, en materia tan casuística como la de la suspensión de los actos administrativos impugnados, el motivo de casación consistente en la infracción de la jurisprudencia aplicable tiene escasa virtualidad, precisamente por ser difícil que en dos casos distintos concurran las mismas e idénticas circunstancias objetivas y subjetivas".

Esto es lo que ocurre en el caso de autos, en que el Ayuntamiento recurrente cita cuatro resoluciones de este Tribunal Supremo (a saber, autos de 10 de Junio de 1992, 29 de Enero de 1991, 22 de Enero de 1991 y 8 de Julio de 1992), ninguna de las cuales se refiere ---como aquí ocurre--- a la suspensión de una licencia para edificar en suelo no urbanizable, que constituye la razón de decidir de los autos recurridos.

SÉPTIMO

Finalmente se cita, como motivo sexto y último, la infracción de la jurisprudencia de esta Sala expresada en sentencia de 29 de Octubre de 1994 y 22 de Septiembre de 1993. Se trata de sentenciasque razonan sobre la necesaria motivación de las resoluciones judiciales, extremo que ya hemos examinado más arriba.

OCTAVO

Al rechazarse el recurso de casación procede condenar al Ayuntamiento de Figueras en las costas del mismo (artículo 102-3 de la Ley Jurisdiccional).

Por todo ello, en nombre de S.M. el Rey y en el ejercicio de la potestad que, emanada del pueblo español, nos concede la Constitución.

FALLAMOS

Que declaramos no haber lugar y, por lo tanto, desestimamos el presente recurso de casación nº 4532/96 interpuesto por el Ayuntamiento de Figueras contra el auto de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña (Sección 2ª) de fecha 21 de Diciembre de 1995, confirmado en súplica por el de 28 de Febrero de 1996, dictados en el recurso contencioso administrativo nº 2305/95, y por los cuales se decretó la suspensión del acto administrativo allí recurrido. Y condenamos a dicho Ayuntamiento de Figueras en las costas del presente recurso de casación.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos . PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Magistrado Ponente, Excmo. Sr. D. Pedro José Yagüe Gil, estando constituida la Sala en Audiencia Pública, de lo que certifico.

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