STS, 30 de Octubre de 2000

PonentePEDRO JOSE YAGÜE GIL
ECLIES:TS:2000:7861
Número de Recurso2737/1995
Fecha de Resolución30 de Octubre de 2000
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a treinta de Octubre de dos mil.

Visto el recurso de casación nº 2737/95 interpuesto por el Ayuntamiento de la Zubia, representado por Procurador de los Tribunales D. José Castillo Ruiz, promovido contra la sentencia dictada el 19 de diciembre de 1994 de la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Granada, en el recurso contencioso-administrativo nº 1578/92, sobre paralización de supuestas obras ilegales. Siendo parte recurrida Dª María Cristina , representada por el Procurador D. Antonio Angel Sánchez-Jauregui Alcaide. Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Pedro José Yagüe Gil.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Granada, se ha seguido el recurso número 1578/92, interpuesto por la representación procesal de Dª María Cristina , contra la resolución de 21 de mzayo de 1992 desestimatoria del Recurso de Reposición interpuesta contra la Resolución de 26 de marzo de 1992, expediente disciplinario nº 46/90, incoado por paralización de supuestas obras ilegales en la calle DIRECCION000 , núm. NUM000 Siendo demandado el Ayuntamiento de La Zubia (Granada).

SEGUNDO

Dicho Tribunal dictó sentencia con fecha 19 de diciembre de 1994, con la siguiente parte dispositiva: "FALLO: Estima el Recurso Contencioso-Administrativo que Doña Luisa , Procuradora de los Tribunales, en nombre y representación de Doña María Cristina interpuso el 23 de julio de 1992 contra el Acuerdo de la Comisión de Gobierno del Excmo. Ayuntamiento de La Zubia de 21 de mayo de 1992 que desestimaba por extemporáneo el recurso de reposición deducido contra el Acuerdo adoptado por el citado órgano, el 26 de marzo de 1992, en relación con el Expediente disciplinario número 46/90 en el que resolvieron la demolición de las obras ilegalmente realizada por la actora en la calle DIRECCION000 NUM000 de aquella localidad, cuyos actos los anulamos, dejándolos sin efecto, por no ser conformes a derecho. Sin expresa imposición de costas".

TERCERO

Contra dicha sentencia se preparó recurso de casación por la representación de El Ayuntamiento de La Zubia, y elevados los autos a este Tribunal, por el recurrente se interpuso el mismo. Por resolución de 21 de octubre de 1996 se acordó oir al recurrente sobre la posible inadmisión del recurso por razón de cuantía y, evacuado el trámite, se admitió el recurso por resolución de 4 de febrero de 1.998, dando traslado al recurrido para su oposición, formalizándose por escrito de fecha 12 de marzo de 1.998, señalándose día para la votación y fallo, fijado a tal fin el día 26 de octubre de 2.000, en cuya fecha tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El recurso de casación ahora enjuiciado bien pudo ser inadmitido a trámite. En efecto, la Ley de esta Jurisdicción, en su artículo 93.2.b), exceptúa del acceso a la vía casacional las sentenciasrecaídas, cualquiera que fuera la materia, en asuntos cuya cuantía no exceda de 6 millones de pesetas. De acuerdo con constante y reiterada jurisprudencia de esta Sala (entre otros, Auto de 22 de abril de 1996 de la Sección Quinta), las prevenciones legales en materia de cuantía han de ser aplicadas en función de la real entidad material de la cuestión litigiosa, siendo irrelevante a efectos de la inadmisibilidad del recurso de casación por razón de la cuantía, que se haya tenido por preparado el recurso en la instancia o el ofrecimiento del mismo al notificarse la resolución impugnada, siempre naturalmente que la cuantía sea estimable e inferior al límite legalmente establecido.

Tal es el caso que nos ocupa, pues nos encontramos ante un asunto cuya cuantía no alcanza el límite establecido para el acceso al recurso de casación. La cuantía de la litis en el presente caso queda determinada por el importe del valor de las obras litigiosas consistentes en la construcción de una caseta de 9 m2 para depuradora de piscina y de una tapia reconstruida. Aunque no hay presupuesto del coste de su ejecución notoriamente es inferior a los seis millones de pesetas determinados en el artículo 93.2.b) de la Ley Jurisdiccional Contencioso Administrativa. El artículo 1710, regla 4ª de la LEC - aplicable supletoriamente en este orden jurisdiccional, ex disposición adicional sexta de la LRJCA,- autoriza a la Sala a inadmitir el recurso de casación cuando considere que la cuantía del mismo, notoriamente, no supera el límite casacional establecido en el citado artículo 93.2.b, por lo que, en aplicación de lo establecido en el artículo 100.2.a) de la LRJCA, procede declarar la inadmisión del presente recurso, al no ser susceptible de impugnación la sentencia recurrida por razón de la cuantía litigiosa.

SEGUNDO

No obstante lo anterior aparece otra causa de inadmisión. La preparación del recurso de casación está sujeta a unos requisitos formales -artículo 96.1 de la LRJCA- de cuya concurrencia en el caso debe hacerse sucinta exposición en dicho trámite. A tal efecto basta reiterar lo que esta Sala ya ha dicho en Auto de 6 de octubre de 1997, que "el escrito de preparación -a salvo el supuesto previsto en el artículo 96.2 de la LRJCA- está correctamente formulado si se manifiesta en él la intención de interponer recurso de casación y tal declaración de voluntad va acompañada de una sucinta exposición de los "requisitos exigidos" -artículo 96.1-, requisitos que no son otros, a la vista del propio artículo 96, que los relativos a la presentación de dicho escrito -ante el mismo órgano jurisdiccional que ha dictado la resolución que se pretende recurrir y en el plazo de diez días- y, por transposición del apartado 3 del artículo 96, a la legitimación de quien prepara el recurso -haber sido parte en el procedimiento a que se contraiga la sentencia o resolución de que se trate-. No es, por tanto, necesario hacer en el escrito de preparación mención alguna al motivo o motivos que habrán de servir de fundamento al recurso, cuya expresión razonada, junto a la cita de las normas o jurisprudencia que se consideren infringidas, se reserva -artículo

99.1- para el escrito de interposición del recurso".

En el presente caso el escrito de preparación del recurso dice que "Que me ha sido notificada con fecha 19 del presente mes de diciembre la sentencia dictada por esa Sala, número 1.234 de 1994, estimando el recurso contencioso-administrativo interpuesto, a la que, dicho sea en términos de defensa, no puedo prestar conformidad por entenderla no ajustada a derecho en cuanto a parte de las peticiones formuladas. Que a tenor de lo dispuesto en el artículo 93 de la Ley de la Jurisdicción Contenciosa-Administrativa, mediante el presente escrito vengo a preparar recurso de casación contra la sentencia de instancia, al concurrir los requisitos exigidos por la vigente normativa, ya que la sentencia proviene de la Sala de lo Contencioso-administrativo del tribunal superior de Justicia de Andalucía y considerar que existe infracción al de las normas del Ordenamiento jurídico y de la jurisprudencia que fueren aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate, especialmente los artículos 66.3 de la Ley de Procedimiento Administrativo y el Capítulo II del Decreto 1658/1964, de 14 de mayo, que aprobó el Reglamento de los Servicios de Correos y artículo 27 de la Ley sobre régimen del suelo y Ordenación Urbana, Texto Refundido, aprobado por Real Decreto de 9 de abril de 1976".

Resulta, por tanto evidente que nada se dice en dicho escrito acerca de la recurribilidad de la sentencia impugnada, la legitimación del recurrente y temporaneidad de la preparación, omitiéndose, en consecuencia, la sucinta expresión de los requisitos mínimos, exigidos en el referido artículo 96.1 para poder tener por preparado el recurso de casación.

TERCERO

En consecuencia, conforme al artículo 100.2 a) de la LRJCA -en relación con lo previsto en sus artículos 93.2.b) y 96-, procedería haber declarado la inadmisión del recurso de casación por cuantía y por defectuosa preparación, sin que sea óbice para enjuiciar la admisibilidad del recurso el hecho de que ésta se admitiera en su día, ya que esta Sala tiene reiteradamente declarado que la superación de dicha fase procesal no prejuzga la posibilidad de apreciar en el momento de dictar sentencia la concurrencia de cualesquiera motivos que hubieran dado lugar a su inadmisión. Las causas de inadmisión del recurso de casación se convierten en causas de desestimación del mismo, y en virtud de lo establecido en el artículo 102- 3 de la Ley Jurisdiccional, procede condenar a la parte recurrente en las costas del recurso decasación.

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación nº 2737/95, condenando al recurrente en las costas del mismo.

Así por esta nuestra sentencia, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Magistrado Ponente, Excmo. Sr. D. Pedro José Yagüe Gil, estando constituida la Sala en Audiencia Pública, de lo que certifico.

Vistos los artículos que se citan y los demás de general aplicación.

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