STS, 23 de Marzo de 1998

PonenteJUAN MANUEL SANZ BAYON
Número de Recurso6286/1992
Fecha de Resolución23 de Marzo de 1998
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintitrés de Marzo de mil novecientos noventa y ocho.

Visto por esta Sala el presente recurso de apelación interpuesto por la representación legal de Dña. Eugenia contra la sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia el 24 de enero de 1991, en su recurso núm. 20/81. Siendo parte apelada la representación procesal del Excmo. Ayuntamiento de Vigo.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La sentencia apelada contiene la parte dispositiva del siguiente tenor: "FALLAMOS.- Que debemos estimar y estimamos parcialmente el recurso contencioso administrativo interpuesto por D. Íñigo contra cuerdos de la Comisión Permanente del Ayuntamiento de Vigo de 18 de diciembre de 1979, sobre demolición de obras de ampliación de bajo comercial en edificio de la calle DIRECCION000 ; y 3 de enero de 1980, sobre demolición de obras de conversión de trasteros en vivienda en el mismo edificio; y contra las resoluciones del Alcalde de dicho Ayuntamiento de 9 de junio de 1980 sobre sanción de multa por realización de la segunda de dichas obras, y de 8 de octubre de 1980 sobre sanción de multa por la realización de la primera de tales obras; y contra desestimación por silencio de recurso de reposición formulado contra tales actos; declaramos la nulidad parcial de las referidas resoluciones en cuanto se estima como contrario a Derecho la sanción, requerimiento de legalización y orden de demolición originados por la conversión de uno de los trasteros en vivienda, cuya determinación junto con la repercusión en el importe de la multa se determinara en ejecución de sentencia; sin hacer especial condena en costas."

SEGUNDO

Contra dicha sentencia, se interpuso recurso de apelación, siendo admitido en ambos efectos, por el Tribunal de Instancia, con remisión de las actuaciones a este Tribunal previo emplazamiento de las partes, personándose como apelante la representación procesal de Dña. Eugenia y como parte apelada la representación legal del Excmo. Ayuntamiento de Vigo. Por Auto de esta Sala de fecha 1 de diciembre de 1993, se declara desierto el recurso respecto de D. Íñigo y otros.

TERCERO

Desarrollada la apelación por el tramite de alegaciones escritas, lo evacuo el apelante, por escrito, en el que tras manifestar las que estimo pertinentes, terminó suplicando a la Sala dicte sentencia por la que anulando las resoluciones recurridas, se declare el derecho de mi mandante a mantenerse en la quieta y pacífica posesión del trastero vivienda del que es propietario en el edificio sito en DIRECCION000 , Vigo.

CUARTO

Continuado el mismo por el apelado, lo evacuó asimismo por escrito en el que tras alegar las que estimó de aplicación, terminó suplicando a la Sala dicte en su día sentencia confirmando la apelada y con ella la legalidad de los Actos recurridos.

QUINTO

Se señaló para votación y fallo el día ONCE DE MARZO DE MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y OCHO.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La sentencia de la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia de 24 de enero de 1992 estimó parcialmente el recurso interpuesto contra los Acuerdos de la Comisión Permanente del Ayuntamiento de Vigo de 18 de diciembre de 1979 sobre demolición de obras de ampliación de bajo comercial en edificio de la DIRECCION000 y de 3 de enero de 1980 sobre demolición de obras de conversión de trasteros en vivienda en el mismo edificio, así como contra las resoluciones del Alcalde de ese Ayuntamiento de 9 de junio de 1980 sobre sanción de multa por realización de la segunda de dichas obras; y de 8 de octubre de 1980 sobre sanción de multa por la materialización de la primera de esas obras, resoluciones todas tácitamente ratificadas en reposición.

La sentencia apelada declaró la nulidad parcial de las referidas resoluciones en cuanto se estima como contrarios a Derecho la sanción, requerimiento de legalización y orden de demolición originados por la conversión de uno de los trasteros en viviendas cuya determinación junto con la repercusión del importe de la multa se determinará en ejecución de sentencia.

SEGUNDO

La única parte apelante, propietaria de uno de los trasteros-vivienda, solicita la anulación de los actos administrativos impugnados en cuanto ordenan la demolición de su propiedad y la imposición de la sanción económica y que se declare su derecho a mantenerse en la quieta y pacifica posesión del trastero-vivienda del que es propietaria en el edificio sito en DIRECCION000 , de Vigo.

TERCERO

El recurso de apelación es una fase del proceso cuya funcionalidad es la depuración de un resultado procesal obtenido con anterioridad y por ello, su tramite fundamental ha de ser el de las alegaciones de la parte apelante --articulo 100.5 de la Ley Jurisdiccional Contencioso Administrativa-- que con su crítica de la sentencia impugnada concretará los aspectos y fundamentos de su disconformidad con aquella.

El efecto devolutivo del recurso queda limitado en un sistema dispositivo y rogado como el nuestro, al conocimiento de los puntos a que se contraiga el recurso, quedando firmes los restantes, según doctrina reiterada y uniforme.

Por otro lado, el instituto de la prescripción que tiene como finalidad la de dar por extinguido un derecho por no haber sido ejercitado durante el lapso temporal fijado legalmente al efecto, ha de ser opuesto como excepción, porque es esencialmente renunciable y cuando se alega puede en ese caso ser estimada.

CUARTO

El artículo 185 del texto refundido de la Ley del Suelo de 9 de abril de 1976, establece que la Administración requerirá al promotor de las obras o a sus causahabientes que hubieran sido realizadas sin licencia o sin ajustarse a las condiciones señaladas en la misma, pero ello "siempre que no hubiese transcurrido más de un año desde la total terminación de las obras" y asimismo el articulo 230 del mismo texto legal establece que las infracciones urbanísticas prescribirán al año de haberse cometido, empezando a computarse el plazo prescriptivo desde el día en que se hubiere cometido la infracción, o en su caso, desde aquel en que hubiera podido incoarse el procedimiento".

Es decir, en los dos supuestos --demolición y sanción pecuniaria-- aquí contemplados, el plazo prescriptivo determinado en la Ley del Suelo de 9 de abril de 1976 es el de un año, plazo que posteriormente fue elevado a cuatro años en el Real Decreto-Ley de 16 de octubre de 1.981 en su artículo

9.

QUINTO

La escritura de declaración de obra nueva del edificio aquí cuestionado fue formalizada el 28 de abril de 1978, fecha en que ha de entenderse como terminado el edificio para el que se otorgó la oportuna licencia, habiéndose procedido a la incoación del expediente sancionador el 8 de mayo de 1979 y el requerimiento de legalización del trastero--vivienda, aquí objeto de apelación, con apercibimiento de derribo fue efectuado también el 8 de mayo de 1979, es decir, en ambos casos, el inicio del expediente sancionador por la infracción urbanística y la orden de legalización-derribo, fueron formalizados con posterioridad al año de prescripción previsto en los artículos 185 y 239 de la Ley del Suelo antecitada, que era vigente en ese tracto temporal, toda vez que la ampliación a cuatro años de ese plazo prescrito regulada en el Real Decreto Ley 16/1981 de 16 de octubre entró en vigor el 22 de octubre de 1981, fecha de su publicación en el Boletín Oficial del Estado, de acuerdo con su disposición final cuarta.

Por ello, es procedente estimar el presente recurso de apelación, revocando la sentencia apelada y los actos administrativos impugnados objeto de este recurso, en lo relativo al trastero-vivienda, propiedad dela recurrente.

SEXTO

No procede hacer expresa declaración sobre costas procesales a tenor de lo dispuesto en el articulo 131 de nuestra Ley Jurisdiccional.

FALLAMOS

Que debemos estimar y estimamos el recurso de apelación interpuesto por la representación legal de Dña. Eugenia contra la sentencia de la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia de 24 de enero de 1992, dictada en el recurso núm. 20/1981, la cual revocamos, así como anulamos los actos administrativos de la Comisión Permanente del Ayuntamiento de Vigo de 18 de diciembre de 1979 y 3 de enero de 1980 y de su Alcaldía de 9 de julio de 1980 y 8 de octubre de 1980, exclusivamente en lo referente a la orden de demolición y sanción económica correspondientes al trastero-vivienda propiedad de la apelante, declarando, en consecuencia su derecho a mantenerse en su quieta y pacífica posesión, sin hacerse declaración sobre costas procesales.

Así por esta nuestra sentencia, firme , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.-Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Magistrado Ponente, el Excmo. Sr. D. Juan Manuel Sanz Bayón, en Audiencia Pública, .- De lo que certifico.

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