SAN, 27 de Marzo de 2001

EmisorAudiencia Nacional. Sala Contencioso Administrativo, Sección 8ª
ECLIES:AN:2001:1971

SENTENCIA

Madrid, a veintisiete de marzo de dos mil uno.

Vistos los autos del recurso contencioso administrativo nº 1528/1999 que ante esta Sala de lo

Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional ha promovido por el/la Procurador/a D.

Antonio Barreiro-Meiro Barbero en nombre y representación de ARQUIVECA, S.A frente a la

Administración General del Estado, representada por el Sr. Abogado del Estado, contra la Orden

del Ministerio de Fomento de 24 de agosto de 1999, por la que se desarrolla el Reglamento de la

Ley de Ordenación de los Transportes Terrestres en materia de autorizaciones de transportes de

mercancías por carretera (que después se describirá en el primer fundamento de Derecho) siendo

Magistrado Ponente la Ilma. Sra. DOÑA ANA ISABEL MARTÍN VALERO, quien expresa el parecer

de la Sala.

I ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el recurrente expresado se interpuso recurso contencioso administrativo, mediante escrito presentado en fecha 6 de noviembre de 1999, contra la resolución antes mencionada, acordándose su admisión por Providencia de fecha 24 de marzo de 2000, y con reclamación del expediente administrativo.

SEGUNDO

En el momento procesal oportuno, la parte actora formalizó demanda, mediante escrito presentado el 3 de abril de 2000, en el cual, tras alegar los hechos y fundamentos oportunos, terminó suplicando la estimación del recurso, con la consiguiente anulación de los actos recurridos.

TERCERO

El Sr. Abogado del Estado contestó a la demanda mediante escrito presentado el 12 de julio de 2000, en el cual, tras alegar los hechos y los fundamentos jurídicos que estimó aplicables, terminó suplicando la desestimación del presente recurso.

CUARTO

Por providencia de esta Sala, se señaló para votación y fallo de este recurso el día 20 de marzo de 2001, en el que se deliberó y votó, habiéndose observado en la tramitación las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

ARQUIVECA, S.A interpone recurso contencioso administrativo contra los artículos 19.2º y 33 de la Orden del Ministerio de fomento de 24 de agosto de 1999, por la que se desarrolla el Reglamento de la Ley de Ordenación de los Transportes Terrestres en materia de autorizaciones de transporte de mercancías por carretera.

Fundamenta su impugnación en que la Administración ha incurrido en desviación de poder, por la introducción en los artículos 19.2º y 33 de la Orden recurrida un límite de antigüedad de 6 años para los vehículos afectos al transporte público o privado de mercancías en vehículos ligeros, así como para el transporte privado complementario en vehículos pesados. En base a ello, solicita la declaración de nulidad de dicha Orden y la reparación de los daños y perjuicios que la aplicación de tales preceptos le ha causado debido a la depreciación de su "stock" de vehículos usados

SEGUNDO

El artículo 55 de la Ley 16/1987, de 30 de julio, de Ordenación de los Transportes Terrestres, establece que "los vehículos con los que se realicen los transportes públicos y privados regulados en ella y, en su caso, las cargas transportadas en los mismos, deberán cumplir las condiciones técnicas que resulten exigibles según la legislación industrial, de circulación y seguridad reguladora de dichas materias", añadiendo que "cuando la adecuada prestación de determinados servicios de transporte lo haga conveniente, la Administración podrá establecer en relación con los vehículos con los que los mismos ser realice y con las cargas transportadas, ya sean éstas divisibles o no, condiciones adicionales específicas o diferentes".

Tal regulación se refleja en el Reglamento de la Ley aprobado por Real Decreto 1211/1990, de 28 de septiembre, reformado por el R.D 1136/1997, de 11 de julio, cuyo artículo 112 indica que "para el otorgamiento de autorizaciones de transporte público discrecional de mercancías o de viajeros será necesario acreditar el cumplimiento de los requisitos previstos en los arts. 42 y concordantes de este Reglamento, con las concreciones que, en su caso, realice el Ministro de Fomento, en relación con las características técnicas, antigüedad o disposición de los vehículos que se pretendan utilizar, o con otras condiciones destinadas a garantizar la adecuada prestación de los servicios".

La Disposición Adicional Undécima del RD 1211/1990, faculta al Ministro de Transportes, Turismo y Comunicaciones (hoy Ministerio de Fomento) para dictar las disposiciones necesarias para la aplicación y desarrollo de ese Reglamento, así como para resolver las dudas que en relación con el mismo se susciten.

En uso de dicha autorización se dictó la Orden de 24 de agosto de 1999, por la que se desarrolla el Reglamento de la Ley de Ordenación de los Transportes Terrestres en materia de autorizaciones de transporte de mercancías por carretera, la cual establece en su artículo 19.2º que " Los vehículos a los que inicialmente hayan de adscribirse las autorizaciones de transporte público en vehículo ligero, no podrán superar, en el momento de dicha adscripción, la antigüedad de seis años".

Y el artículo 33, dispone, en el mismo sentido: "Los vehículos a los que inicialmente hayan de adscribirse las autorizaciones de transporte privado complementario no podrán superar, en el momento de dicha adscripción, la antigüedad de seis años, contados desde la primera matriculación".

Preceptos estos que son objeto de impugnación en este recurso contencioso administrativo, en base a su presunta nulidad por haber incurrido la Administración autora de las referidas disposiciones con manifiesta desviación de poder.

TERCERO

El análisis de la desviación de poder alegada exige poner de relieve la doctrina elaborada por el Tribunal Supremo sobre el concepto y requisitos de tal vicio, recogida en sentencia de 25 de septiembre de 1995, entre otras: "Así, puede considerarse como jurisprudencia consolidada que la "desviación de poder", consagrada constitucionalmente en el artículo 106.1 CE, en relación con el artículo 103 CE, y definida en el artículo 83 LJCA, comporta la existencia de un acto administrativo ajustado en sus requisitos extrínsecos a la...

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